REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.
PUNTO PREVIO
Esta alzada considera preciso señalar, que desde el día 04 de enero de 2016, no hubo audiencia, en virtud que el abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de diciembre de 2015, fue nombrado Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 14 de marzo de 2016, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias en fecha 11 de abril de 2016.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
MIGUEL ANGEL ROSALES GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.989.111.
DEFENSA
Abogados Dorcy Osvaira González Casique defensora Pública Décima Primera Penal
FISCALÍA ACTUANTE
Abogados Nerza Labrador de Sandoval y Handerson Rosales Molina, Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Nerza labrador de Sandoval y Handerson Rosales Molina, con el carácter de Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha 24 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos absuelve de toda responsabilidad al acusado MIGUEL ANGEL ROSALES GOMEZ, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el ordinal 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 14 de octubre de 2015, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para el día 04 de enero de 2016.
En fecha 25 de abril de 2016, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la sexta audiencia siguiente, en virtud que en fecha 04 de enero de 2016 no hubo audiencia.
En fecha 16 de mayo de 2016, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la primera audiencia siguiente a las tres horas y treinta minutos de la tarde.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
En el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal establece los siguientes hechos:
“En fecha 01 de Octubre de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban continuando las investigaciones relacionadas con la causa penal, K-13-0061-03403 Y MP372805-2013, las cuales se instruyen por uno de delitos contra la propiedad, (Robo) donde figura como víctima la ciudadana MARIA CASTELLANO, y siendo las 06:45 horas de la mañana, se trasladaron en compañía de otros funcionarios, hacia Palo Gordo Sector las Orquídeas calle principal, casa número 1-101 vivienda de dos niveles, de color blanco, con bordes de color verde, Municipio Cárdenas Estado Táchira, donde reside el ciudadano conocido como “PERRO CHUCO” con finalidad de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria (Allanamiento) número SP21-P-2013-013502, de fecha 24 de septiembre de 2013, una vez en la dirección mencionada, plenamente identificados como funcionarios activos, contando con la presencia de los testigos se procedió a tocar la puerta principal de dicho inmueble no siendo atendido por ninguna persona no obstante dentro de la morada se escuchaban voces que no abrieran, por lo que la comisión procedió abrir la puerta usando para ello un objeto contundente denominado mandarria, observando que una de las personas ocupantes del inmueble trato de evadir la comisión, por lo que procedieron a darle la voz de alto, donde rápidamente se introdujeron a la vivienda, pudiendo verificar que se encontraban los ciudadanos MIGUEL ROSALES y FRANCIS LOMBANA ROIBINSON TOBO, observando que en el área que funge como pasillo de la casa, se encontraba un vehículo Motocicleta, Marca KEEWAY Modelo Horse, de Color Negro, se procedió a revisar todas las partes de la casa, logrando ubicar un Bolso Tipo Koala, de Color Verde y Negro, donde se lee en su parte Frontal un logo Abismo dentro de este: Tres Balas Calibre 9mm de las cuales dos de ella son marca Cavim y una marca 11, continuando con la búsqueda en el siguiente cuarto se ubicó una Bolsa Elaborada en Material Sintético de Color Blanco en su Interior diecinueve envoltorios elaborados en material sintético tipo cebollita contentivo en su interior de un polvo color beige de olor fuerte (PRESUNTA DROGA), los cuales arrojaron un pedo neto de cincuenta y cuatro (54) gramos con novecientos ochenta (980) miligramos, dando positivo para COCAINA, atados a sus únicos extremos con ligas de diferentes colores así mismo al lado de los envoltorios se ubicó una balanza de color gris con capacidad para pesaje de 500 gramos, se logró ubicar una bolsa elabora de material sintético de color blanco y dentro de estas diez balas calibre 380 marca auto, y dos balas calibre 32 de las cuales una de ellas marca auto, y una marca long, continuando con la búsqueda se logró ubicar siete bolsas elaboradas e material sintético translucido con cierre hermético(sic) tipo ziploc, con olor fuerte penetrante, así mismo un segmento con bordes irregulares por mecanismo de corte de color negro elaborado en material sintético, así mismo la cantidad de cincuenta y una, ligas de colores, dichas evidencias fueron fijadas fotográficamente colectadas y embaladas, se continuo con la búsqueda no ubicando ninguna otra en vista de los antes expuesto procedieron a practicar la detención preventiva del sujeto identificado como MIGUEL ANGEL ROSALES GOMEZ. En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del Ciudadano MIGUEL ANGEL ROSALES GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 16/12/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.989.111, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Nancy Maria(sic) Gomez (sic)(v) y de Miguel Rosales (v), residenciado en Palo Gordo, Sector Las Orquídeas, casa N° 1-101, Municipio Cardenas(sic) del Estado Táchira, //; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión, en los siguientes términos:
“(Omissis)
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Juicio Oral y Público tuvo lugar en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), en la causa Penal Nº SP21-P-2013-013843, incoada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en contra del Ciudadano Acusado MIGUEL ÁNGEL ROSALES GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. El Juez hizo acto de presencia encontrándose presentes en la sala: la Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. YOLEISA PORRAS, la Defensora Pública Penal ABG. DORCY GONZALEZ y el Acusado Ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROSALES GÓMEZ. Acto seguido, el Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo. Seguidamente le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal ABG. YOLEISA PORRAS, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos cometidos por el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROSALES GÓMEZ, quien encuadra dentro de los tipos penales de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, circunstancia ésta que sería demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de prueba que fueron debidamente promovidos y admitidos en su totalidad en la audiencia preliminar, solicitando asimismo en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.
En su oportunidad la defensa, representada por el Ciudadano ABG. DORCY GONZALEZ, expuso sus alegatos de apertura, en el orden y argumentos que a continuación se describen: “En principio la defensa va a dejar constancia que fue designada en fecha 09/07/2014 por lo que fue en esa fecha que pudo imponerse de las actas y recientemente pudo conversar con su defendido para tener conocimiento de los hechos. Siempre en estos casos la división de propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inicia la investigación por un delito contra la propiedad y siempre termina encontrando estupefacientes. Así pues, considera la defensa que no se perfeccionó jamás el delito de resistencia a la autoridad pues no se ha corroborado que mi defendido se haya resistido al procedimiento. Del interrogatorio que se les haga a los testigos veremos que los hechos no ocurrieron como lo plasmaron los funcionarios. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues acabo de tener conocimiento que en la audiencia preliminar el adolescente Kevin Pabón Gómez admitió los hechos por los delitos que acusan a mi representado, solicito se admita como prueba complementaria su declaración, ya que la audiencia preliminar de mi defendido fue en diciembre de 2013 y la de Kevin Pabon(sic) fue en enero de 2014, desconociendo esa admisión de hechos para el momento de solicitar la apertura a juicio en el presente caso”.
En el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas:
Declaraciones de los Ciudadanos: 1. EDGAR ENRIQUE DELGADO JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.483. 2. LUIS ANDRES ZAMBRANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.102.541. 3. DONYFFAN GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.801.119. 4. HENRY BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.061. 5. NERZA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.905. 6. GABRIEL ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.462. 7. CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.124.446. 8. WILSON JAVIER ALVIAREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.503.433. 9. JOSMER DELMIR GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.235.750. 10. VICTOR LEONARDO GUAJE REAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.765. 11. PEDRO ALEXANDER LINARES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.839.555. 12. NESTOR ANTONIO RIVAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.148.326. 13. KEVIN JOSE PABON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.921.253. 14. FRANCIS ALEXANDER LOMBANA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.699. 15. ROBINSON TOBO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.218.064. 16. FREDY NOE MORENO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.960.853.
Pruebas Documentales:
1. Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias N° 376-2013, inserta del folio 26 de la pieza I de la presente causa. 2. EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-5471-13, de fecha 14-10-2014, inserta al folio 83 de la pieza I de la presente causa. 3. EXPERTICIA QUIMICA N ° 9700-134-LCT-5475-13, de fecha 14-10-2013, inserta al folio 84 de la pieza I de la presente causa. 4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-5485, de fecha 16-10-2013, inserta al folio 82 de la pieza I de la presente causa. 5. ACLARATORIA inserta al folio 120-121 de la pieza I de la presente causa. 6. RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO N° 9700-134-LCT-5503-13, de fecha 17-10-2013 inserto a los folios 85-86 de la pieza I de la presente causa. 7. RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO N° 9700-134-LCT-5503-A-13, de fecha 17-10-2013 inserto al folio 87 de la pieza I de la presente causa. 8. PERITAJE N° 1349, de fecha 01-10-2013 inserto al folio 88-89 de la pieza I de la presente causa. 9. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA, de fecha 01-10-2013 inserta a los folios 6 y 7 de la pieza I de la presente causa. 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-10-2013 inserta a los folios 08 y 10 de la pieza I de la presente causa. 11. INSPECCION N° 3640, de fecha 01-10-2013 inserta a los folios 11 y 15 de la pieza I de la presente causa. 12. INSPECCION N° 4119 Y RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 07-11-2013 inserta a los folios 113 y 117 de la pieza I de la presente causa. 13. AUTORIZACION JUDICIAL DE ALLANAMIENTO, de fecha 24-09-2013 inserta a los folios 04 y 05 de la pieza I de la presente causa. 14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 01-10-2013 inserta en el folio 25 de la pieza I de la presente causa. 15. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 01-10-2013 inserta en el folio 28 de la pieza I de la presente causa. 16. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 01-10-2013 inserta en el folio 30 de la pieza I de la presente causa. 17. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 01-10-2013 inserta en el folio 32 de la pieza I de la presente causa 18. INFROME MEDICO de fecha 01-10-2013 inserta en el folio 36 de la pieza I de la presente causa. 19. RESULTADOS QUE SE OBTENGAN DEL OFICIO NRO-20-F10-2041-2013 de fecha 24-10-2013 inserta en el folio 81 de la pieza I de la presente causa. 20. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-5476-13, de fecha 28-10-2013 inserto al folio 90 de la pieza I de la presente causa.21. RESULTADOS QUE SE OBTENGAN DEL OFICIO NRO-20-F10-2098-2013 de fecha 01-11-2013 inserta en el folio 91 de la pieza I de la presente causa.22. RESULTADOS QUE SE OBTENGAN DEL OFICIO NRO-20-F10-2099-2013 de fecha 01-11-2013 inserta en el folio 92 de la pieza I de la presente causa.23. EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 03-10-2013 inserta en el folio 95 de la pieza I de la presente causa.
En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:
El Ministerio Público representado por la Ciudadana ABG. NERZA LABRADOR manifestó en su conclusiones en el siguiente orden: “En cuanto a los hechos y en relación tanto de las actuaciones escuchadas en sala, se observa la responsabilidad del acusado Miguel Rosales, asi(sic) como el funcionario que realizo la inspección del inmueble haciendo una colección de muestras hallándose droga, asi(sic) como también al hacerle un raspado de dedos así como también al hacerle una muestra de orina al acusado se observo metabolitos de cocaína. Así como también las sustancias colectadas en la habitación del ciudadano acusado. También las declaraciones del funcionario Gómez indica que localizaron una balanza, ligas y bolsitas, es lo que conduce a que se le imputara al acusado la distribución de las sustancias estupefacientes. También la declaración del testigo Franco Lambana en el cual dice que en la primera habitación en un koala se encontraron unas balas de arma de fuego y ene la segunda habitación se encontró la balanza y las ligas. También la declaración del ciudadano Robinson indicó que en la habitación encontraron unos envoltorios de droga. También la Doctora Nerza Contreras practicó raspado de dedos junto con otros funcionarios. También fue ratificado el dictamen toxicológico arrojando positivo para cocaína respecto del ciudadano acusado. La declaración del funcionario Gabriel Escalante indico que se dijeron hacia esa vivienda por denuncias de la comunidad que allí se vendían drogas, es por ello que los funcionarios solicitan al Ministerio Público una orden de allanamiento, al llegar los funcionarios no los dejaron entrar lo que les condujo hacer uso de la fuerza, al ingresar observan que por una ventana se trata de escapara el ciudadano Miguel Rosales. En la habitación del acusado al revisarla se encuentran los envoltorios de droga así como también la balanza y las ligas. Posteriormente escuchamos al Wilson Alviares(sic) en el cual dijo que usaron la fuerza para poder ingresar al inmueble, dijo en su declaración que en un koala se encontró municiones y unos envoltorios de droga, reconociendo al ciudadano Miguel Rosales como la persona que quería escapar del inmueble. A esta sala acudió Néstor Rivas declarando que allanaron el inmueble encontrando elementos de interés criminalístico. Con todo lo expuesto anteriormente se determina la responsabilidad del ciudadano Miguel Ángel Rosales imponiéndole la pena correspondiente así como también la confiscación del inmueble y destrucción de la droga”
Luego, se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. DORCY GONZALEZ, quien manifestó lo siguiente: “A lo largo de este juicio hemos visto un prejuicio por parte de los funcionarios en contra de mi defendido. Asi(sic) como el Ministerio Público señalo que la droga localizada en el inmueble fue hallada por los funcionarios, mi defendido no se opuso a ello. Carlos Caicedo funcionario actuante no pudo demostrar que hay visto que mi defendido quiso huir de la habitación, ya que todos dicen que Hames Gomez(sic) fue el que observo huir a mi defendido y ninguno de ellos lo observó. Y cuando se les pregunta que por qué dicen que esa droga es de mi defendido si a el cuando llegaron los funcionarios ya a mi defendido lo tenían sometido. El señor Robinson Tobo declaro que el cuarto de mi representado era el primero y no el segundo cuarto donde encontraron la droga. El hermano de mi defendido declaro que la droga era de el ya que el cuarto en el que la localizaron era de el hermano de mi defendido, pero nadie pudo demostrar que esa droga era de mi defendido. Mas aun cuando a esta sala comparece una persona de las que estuvo detenida por ese mismo caso, pero indico que esa droga era de el pero como admitió el hecho salio en libertad estando bajo régimen de presentaciones. Como se puede acusar a mi defendido cuando el hermano del mismo se hecho la culpa. Ningún funcionario pudo demostrar que observó a mi representado, solo dicen que la droga es de mi defendido porque según trato de huir. Por tanto solicito una sentencia absolutoria ya que no hay suficientes elementos para culparlo”.
Una vez vistas las versiones sobre el hecho manifestadas por las partes, el Juzgador verificó hecho controvertido entorno a la participación del Acusado Ciudadano MIGUEL ANGEL ROSALES GOMEZ en la conducta punible de distribución de sustancias estupefacientes, resistencia al arresto y ocultamiento de municiones; ello a partir de la ubicación de los ciudadanos presentes en el inmueble al momento de la realización del procedimiento policial y la voluntad consciente de detentar la sustancia para fines de distribución, circunstancias estas que fueron debatidas en juicio y de la cual surge el hecho acreditado que será descrito de seguidas.
V
DE LAS INCIDENCIAS
Anuncio de recurso de Apelación y solicitud de aplicación de efecto suspensivo:
Durante el Desarrollo del debate, específicamente durante la conclusión del Juicio Oral, tuvo lugar el planteamiento de incidencia que en su oportunidad tramitó el Tribunal; en este aspecto subraya el Juzgador la esbozada en fecha 06 de julio de 2015 por parte del Ministerio Público, al momento de emitir el dispositivo de la sentencia. En tal oportunidad indicó la Representación Fiscal “Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo en este acto apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por considerar que se esta causando un daño a estado venezolano, alegando que no opera en esta causa la menor cuantía señalada en dicho articulo por cuanto la droga incautada supera las disposiciones legales lo que aunado al hecho que se trata de un delito agravado, no permite la aplicación de lo contrario a lo solicitado por el Ministerio Público”. En ese estado el Tribunal concedió el derecho de palabra a la defensa que expuso “considera la defensa que le efecto suspensivo solicitado por la Fiscalía es para coartar la libertad de mi defendido aun y cuando el ya ha pasado tiempo detenido por ello, además por la cantidad de droga estamos en presencia en un delito de menor cuantía por lo que no opera un efecto suspensivo”; en este sentido el Tribunal observó que la norma penal adjetiva vigente establece que cuando el órgano jurisdiccional emita una decisión otorgue la libertad al imputado, esta será de inmediato cumplimiento, sin embargo, establece la misma disposición legislativa excepciones a tal mandato, lo que aplica en los casos de delitos de drogas conforme lo estatuye el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el Ministerio Público apele de manera oral, ordenando el legislador el trámite y fundamentación del recurso en los plazos establecidos para la apelación de autos y de sentencias; es por lo que ante el ejercicio del recurso de apelación y la invocación del efecto suspensivo respecto de la libertad del Acusado, quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, acuerda el trámite inmediato del recurso, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, no sin antes expresar lo que en su criterio debe considerarse respecto del ejercicio del doble efecto en recurso de apelación en comentario.
Se observan ciertos vicios en el ejercicio del recurso, los cuales eclipsan la actividad adelantada por la Representación del Ministerio Público. Debe destacarse que este ha sido ejercido de manera extravagante para esta y muchas otras sentencias en las cuales el órgano Jurisdiccional ha decidido sin satisfacer su pretensión. Por otro lado, en el caso de autos los argumentos que la componen restan toda participación del acusado en la conducta punible del tráfico de drogas, quedando solo dudas respecto de la conducta de ocultamiento de municiones; además de ello puede verificar que el ejercicio del recurso encuentra fundamento en la cuantía de la sustancia incautada, cual supera lo parámetros de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 11-0836; sin embargo la sustancia no supera el total de 54 gramos de cocaína, muy cercano al límite mínimo y sobre la cual considera se erige en obstáculo injustificado al desarrollo de las políticas institucionales emprendidas por el Estado para la descongestión de los recintos penitenciarios, de las que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario es responsable y principal gestor. Además de ello, el Juzgador no duda de la Constitucionalidad de la Institución Jurídica prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tiene un carácter similar al previsto para que operen las medidas de privación Judicial preventiva de libertad, empero se suma al debate propendido en Consulta Pública por el Tribunal Supremo de Justicia encaminados en el Plan Nacional de Derechos Humanos, sometiendo a consideración de la alzada la existencia una articulación adecuada entre el principio de juzgamiento en libertad, las sentencias absolutorias proferidas por los Tribunales de instancias con anuncio de apelación y efecto suspensivo y el derecho a la presunción de inocencia; y como consecuencia de ello, si en efecto Ministerio Público, engrana su labor institucional con el Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario adecuadamente para esotro asuntos.
En todo caso, se ordenó remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de la presente causa, una vez se hayan vencido los lapsos correspondientes y se hayan realizado las notificaciones a que haya lugar; y así se decide.
Prescindencia de Testigos:
Verifica el Juzgador que el Ministerio Publico promovió el testimonio del Ciudadano RITBEL CASTRO, sin embargo, consta que en fechas 05 y 12 de noviembre de 2014 se libraron boletas de citación. Es estas, en fechas 06 y 16 de noviembre de 2015, el servicio de alguacilazgo realizó diligencia de notificación a boleta, indicando en su contenido: la imposibilidad de localizar al referido Ciudadano por imprecisiones de la dirección aportada y la inoperancia del abonado telefónico;.ello consta a los folios 35 y 36 de la pieza única del expediente de autos. En tal sentido, considera el Juzgador que ello justifica, ante la imposibilidad de localización del mencionado testigo, la imposibilidad de emisión de orden de conducción por la fuerza pública que prevé la norma adjetiva para estos casos, haciendo necesaria la prescindencia de los testimonios por cuanto el derecho de acceso a una justicia efectiva exige la gestión de los asuntos jurisdiccionales de manera célere, en los términos que exige nuestra Constitución en su artículo 26, para llevar a asertivo término el proceso penal; es por lo que este Juzgador prescindió de la convocatoria del mismo, y así se decide.
En similares circunstancias el Tribunal realizó todo tipo de diligencias para la citación del Ciudadano JAMER GOMEZ, testigo admitido en Tribunal de Control, previa promoción del Ministerio Público, esto se dejó constancia mediante boleta de citación de fecha 07 de mayo de 2015. Sin embargo, nuca tuvo respuesta efectiva mas que el resultado negativo de boleta de citación mencionada que consta al folio 85 de la pieza II del expediente de autos y que presenta fecha 12 de mayo de 2015; así mismo solo se conoció la circunstancia que consta al folio 97 de la pieza II del expediente de autos sobre la imposibilidad de práctica del testimonio por encontrarse en labores institucionales superiores, lo que consideró el Juzgador suficiente para prescindir del mismo toda vez que sería materialmente imposible su producción lo que generaría prolongación injustificada e indebida al proceso penal toda vez que la inasistencia de testigos solo puede ser considerada como razón para la suspensión de audiencia en una sola oportunidad según el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo hizo saber a las partes en audiencia de Juicio Oral para conclusiones, y así se decide.
Omisión de formalidades.
Este Juzgador, con el objeto de facilitar la celeridad en la realización de audiencias de Juicio, garantizar la oralidad como principio de nuestro sistema penal de fuente Constitucional, simplificar los trámites contenidos en los expedientes bajo su custodia y disminuir el consumo superfluo de recursos, decidió aplicar de manera estricta y para todas las audiencias posteriores al día 06 de agosto de 2015 en la presente causa, las previsiones dispuestas en el artículo 350 numeral 9 del Código Orgánico Procesal penal en lo atiente a la firma de los sujetos presentes en las actas de debate, actas disímiles de las actas procesales previstas en el artículo 153 de la misma norma, por su especialidad y funcionalidad respecto al Juicio Oral. Ello por cuanto la firma como requisito del acta solo es menester, en la fase de juicio oral, para el caso del Juez con la refrenda del secretario, sin que sea requisito obligatorio la firma de otros sujetos procesales toda vez que quien da fe de lo ocurrido en audiencia y hacia quien va dirigida la actividad probatoria adelantada por las partes es el Juez, único garante de la actividad jurisdiccional dispuesto por el Estado para ejercerla y dar fe publica de los actos procesales ejecutados. En todo caso, una vez concluida la audiencia el acta se leyó a las partes con lo cual quedan notificadas de los detalles de la misma.
Con esto pretende este Juzgador permitir el cumplimiento de la agenda del tribunal puntualmente, pues la firma del acta representa un obstáculo entre las audiencias previstas durante el despacho y evitar malas practicas como la recolección de firmas previo a la publicación del acta en el sistema Juris 2000; además se pretende dar seguridad jurídica a las partes del contenido de la misma puesto que se lee de manera inmediata, una vez concluida la audiencia, dejando claro que el personal del Tribunal se encuentra ampliamente capacitado para ello. También pretende este Juzgador reducir el gasto del Poder Judicial en recursos innecesarios como papel destinado al estampado de firmas, que sumadas el promedio de audiencias diarias en todo el Circuito Judicial, representa una importante reducción de costos, así como evitar además devoluciones de causas a Tribunales de Juicio o Ejecución por ausencia de firmas no esenciales lo que genera retardo procesal injustificado y contraría la tutela judicial efectiva que aspira la República Bolivariana de Venezuela luego de su consagración por el constituyente de 1999.
He de considerar que una medida de estas representa para las costumbres de algunos operadores de justicia un cambio difícil de digerir, sin embargo, quien suscribe, consideró que nuestra norma adjetiva penal precisamente dispuso que el acta de debate se configurara de manera distinta a toda acta general del proceso penal, siendo obligatorio solo la suscripción por el Juez y el secretario para garantizar celeridad, con la excepción de las oportunidades de registro de medios audiovisuales del artículo 317, y hacer primar la oralidad sobre la carga escritural que supuso el cambio de paradigma procesal del sistema inquisitivo al acusatorio hoy instaurado en Venezuela, que en la práctica presenta vicios del pasado antagónico diagnosticados en la exposición de motivos respectiva. En todo caso, sobre este particular la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a sostenido no genera ninguna consecuencia que afecte el curso del proceso mediante sentencia 725, expediente C08-406 de fecha 17 de diciembre de 2008, estableciendo, en recurso de nulidad ejercida por el Ministerio Público ante su exigencia de suscribir el acta, respecto de las actas de debate que “la misma debe ser firmada por los miembros del Tribunal y por el Secretario. Por consiguiente, la sala concluye que este alegato no tiene relevancia ni su modificación incidiría en el dispositivo del fallo”.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas al amparo de un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba debidamente controvertida, practicada en Juicio Oral; orientados por la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro máximo Tribunal, en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados de la mas acreditada doctrina venezolana representada por el tratadista Rodrigo Rivera Morales, quien ha establecido respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia, lo que este Juzgador considera de seguidas.
Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:
1. Declaración del Ciudadano Experto EDGAR ENRIQUE DELGADO JEREZ, quien una vez puesto de manifiesto el Acta de colección de muestra y entrega de evidencias N° 376-2013 de fecha 01-10-2013, inserta al folio 26 de la pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. Se trata de un acta de pesaje, precintaje y certeza, la cual recibí con su respectiva cadena de custodia y en un oficio donde se menciona al ciudadano Miguel Ángel Rosales Gómez. Consiste en 19 envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético color negro, todos contentivo de un polvo color beige, con un peso bruto de 57 gramos con 470mg, y un peso neto 54 gramos con 980mg. Se concluyó que las muestras corresponden a cocaína base, bazuco”. También el experto declaró en torno a Aclaratoria inserta a los folios 120 y 121 de la pieza I de la presente causa, y en tal sentido manifestó: “Reconozco contenido y firma. Es un acta que realicé donde hago una aclaratoria que se le comunicó al Ministerio Público donde explico que en mi acta 376 del año 2013 escribí peso neto en lugar de escribir peso bruto. Reitero que el peso bruto es 57 gramos con 470mg y peso neto 54 gramos con 980mg, de resto todo quedó igual”.
Quien aquí decide, a los fines de proporcionar la máxima garantía de racionalidad al proceso y atendiendo a las circunstancias en relación al elemento material esgrimidas en el testimonio-experto, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue practicada de manera clara, firme y fluida, estableciendo indefectiblemente la cualidad y cantidad de la sustancia incautada en la oportunidad de los hechos, tratándose específicamente Cocaína, sustancia que fue incautada el día 01 de Octubre de 2013 en cantidad equivalente a 54 gramos . La misma es concordante con la declaración de los funcionarios actuantes, respecto de las características de la sustancia incautada, NESTOR ANTONIO RIVAS VARGAS, PEDRO ALEXANDER LINARES RUIZ, VICTOR LEONARDO GUAJE REAÑO, JOSMER DELMIR GUERRERO PEREZ, WILSON JAVIER ALVIAREZ DELGADO y GABRIEL ESCALANTE, quienes participaron de la incautación de la misma, asumiendo distintos roles y presumiendo, en su oportunidad que se trataba de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, lo que fue corroborado por la deponente-experta, dando certeza de sus presunciones. Sirve la misma para demostrar y corroborar la existencia efectiva de la sustancia incautada.
En la misma oportunidad fue puesto de manifiesto sobre Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5471-13 de fecha 14/10/2012 inserta al folio 83 de la pieza I de la presente causa, quien expuso: “Reconozco contenido y firma. Trata de una experticia toxicológica que realicé el 01/10/2013 muestra A Miguel Ángel Rosales Gómez y la muestra B al adolescente que mencionan aquí. Realizadas las pruebas de orientación y certeza, para la muestras de raspado de dedos y orina se comprobó que la muestra A negativo para alcohol etílico, positivo para alcaloides, positivo para metabolitos de cocaína”.
En la oportunidad e ser interrogado por las partes el deponente indico: “La muestra A pertenece al ciudadano Miguel Ángel Rosales Gómez. Se concluyó en la muestra de orina negativo para alcohol, positivo alcaloides, positivo para metabolito de cocaína, negativo para metabolitos de marihuana y negativo el raspado de dedos para resina de marihuana. El positivo de la muestra de orina indica que la persona tuvo consumo de un alcaloide denominado cocaína que va a ser eliminado a través de la orina”.
Respecto de este último aspecto del testimonio del experto, el Tribunal debe ofrecer máxima garantía de racionalidad al proceso, es por lo que aprecia el contenido de la misma debido a que fue practicada en términos objetivos y con expresión de idoneidad técnica en la labor del experto, suficiente para considerar su verosimilitud. Para quien tiene aquí la responsabilidad de Juzgar se encuentra apta en el sentido probatorio. Demuestra la ausencia de rastros provenientes de sustancias prohibidas en los dedos del acusado y del Ciudadano KEVIN JOSE PABON GOMEZ y la presencia de rastros metabolizados en su cuerpo segregados mediante la orina de alcaloides provenientes de la sustancia conocida como Cocaína, es por lo que se le reconoce valor probatorio, de cara a la determinación del hecho acreditado.
En la misma oportunidad el experto manifestó respecto de Experticia Química N° 9700-134-LCT-5475-13 de fecha 14/10/2012 inserta al folio 84 de la pieza I de la presente causa, elo(sic) siguiente: “Reconozco contenido y firma. Es una experticia química de la misma muestra que tomé en a prueba de orientación, reitero los pesos como peso bruto de 57 gramos con 470mg, y un peso neto 54 gramos con 980mg. Positivo para alcaloides, negativo para cloruro, positivo para cocaína base bazuco”.
Respecto del testimonio del experto, el Tribunal aprecia el contenido de esta declaración pues se encuentra apta en el sentido probatorio, ya que observa objetividad en el dicho e idoneidad en la técnica criminalística empleada. Sirve para demostrar indefectiblemente la naturaleza de la sustancia prohibida que le fue incautada durante la realización del procedimiento policial, la cual corresponde a Cocaína, sustancia de tráfico prohibido por nuestra legislación.
2. Declaración del Ciudadano LUIS ANDRES ZAMBRANO MORA, quien respecto de Peritaje N° 1349 de fecha 01-10-2013, inserto a los folios 88 y 89 de la pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. Corresponde a la experticia de seriales de un vehículo motocicleta color negro a fin de verificar su autenticidad o falsedad y su estado legal. Finalizada la misma se verificó que sus seriales se encontraban originales y no se encontraba solicitada”.
Este Juzgador, considera la declaración del experto como medio de prueba idóneo para contribuir a la acreditación del hecho, dando por probada las características de uno de los vehículos incautados que el día de ocurrencia de los hechos por el organismo de investigación judicial, denotando caracteres específicos luego de verificar los seriales identificadores. Puede destacar el Juez, que el deponente describe su actuación de reconocimiento de manera objetiva. Esta se declara coincidente con la declaración de los Ciudadanos NESTOR ANTONIO RIVAS VARGAS, PEDRO ALEXANDER LINARES RUIZ, VICTOR LEONARDO GUAJE REAÑO, JOSMER DELMIR GUERRERO PEREZ, WILSON JAVIER ALVIAREZ DELGADO y GABRIEL ESCALANTE, funcionarios policiales que desarrollaron el procedimiento policial.
3. Declaración del Ciudadano DONYFFAN GUEVARA, el cual manifestó que en cuanto a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 5485 de fecha 16-10-2013, inserta al folio 82 de la pieza I de la presente causa: “Reconozco contenido y firma. Trata de quince balas. Primero que todo el laboratorio es un órgano receptor de evidencia. Esta evidencia fue recibida de la unidad de investigaciones contra drogas. El funcionario de guardia por el laboratorio recibe de la comisión el memorándum y la evidencia con la cadena de custodia y la remite al área de balística. Son 15 balas de diferentes calibres, colectadas según el memorándum en Palo Gordo, quedando las mismas en resguardo en la sala de evidencias del Cicpc”.
Respecto de la prueba practicada en Sala de Juicio Oral cual reside en la declaración del experto cuya responsabilidad radica en el señalamiento de las características de la evidencia traída al proceso como lo es munición para arma de fuego, el Tribunal en virtud de los evidentes rasgos de objetividad manifestados en la deposición del Testigo-experto, aprecia el contenido de esta declaración como apto en el sentido probatorio. La misma sirve para demostrar las características, calibre y marcas de algunas de las municiones incautadas durante el procedimiento policial, dando por probadas su existencia para el proceso y las condiciones en las cuales se encontraban. La declaración es coincidente con el testimonio de los Ciudadanos NESTOR ANTONIO RIVAS VARGAS, PEDRO ALEXANDER LINARES RUIZ, VICTOR LEONARDO GUAJE REAÑO, JOSMER DELMIR GUERRERO PEREZ, WILSON JAVIER ALVIAREZ DELGADO y GABRIEL ESCALANTE funcionarios policiales intervinientes.
4. Declaración del Ciudadano HENRY BOADA, quien sustituyó al Ciudadano DANNY ZAMBRANO MARQUEZ dada la imposibilidad de asistencia verificada por el Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto de Reconocimiento Legal y Barrido N° 5503 de fecha 17-10-2013, inserto a los folios 85-86 de la pieza I de la presente causa, realizado por el sustituido el deponente manifestó: “En mi facultad de experto con 5 años prestando servicio y 3 de escuela de inducción puedo dar lectura a la experticia donde se hace reconocimiento legal y barrido a siete bolsas e igualmente un segmento parte de una bolsa y una balanza. Del barrido practicado él logró remitir doce muestras de material heterogéneo para sus respectivos análisis”.
En la misma oportunidad en cuanto a Reconocimiento Legal N° 5476-13 de fecha 28-10-2013, inserto al folio 90 de la pieza I de la presente causa, de autoría propia, manifestó: “Reconozco contenido y firma. Hace alusión aun reconocimiento legal a 61 accesorios de bisutería comúnmente utilizados para recoger el cabello, son de varios colores”.
Respecto del testimonio del experto, el Tribunal aprecia el contenido de esta declaración pues se encuentra apta en el sentido probatorio, ya que observa objetividad y verosimilitud en el dicho e idoneidad en la técnica criminalística empleada para identificar los objetos sometidos a su pericia. Sirve para demostrar la existencia de los objetos incautados, los cuales forman parte del conjunto incautado en la oportunidad de los hechos. Esta coincide con la declaración de los Funcionarios Policiales NESTOR ANTONIO RIVAS VARGAS, PEDRO ALEXANDER LINARES RUIZ, VICTOR LEONARDO GUAJE REAÑO, JOSMER DELMIR GUERRERO PEREZ, WILSON JAVIER ALVIAREZ DELGADO y GABRIEL ESCALANTE.
5. Declaración de la Ciudadana NERZA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, experta a la cual le fue exhibido Reconocimiento Legal y Barrido N° 5503-A-13 de fecha 17-10-2013, inserto a los folios 87 de la pieza I de la presente causa. Al respecto manifestó: “Reconozco contenido y firma. Corresponde a un barrido pasado por el área física. Fueron rotuladas las muestras de las partes de cada evidencia descrita en el numeral 1 de la experticia, dando negativo para alcaloides”.
Este Juzgador aprecia el contenido de esta declaración destacando se encuentra apta en el sentido probatorio, ello por cuanto observa objetividad en el dicho e idoneidad en la técnica criminalística empleada. Sirve para demostrar la inexistencia de rastros provenientes de sustancias prohibidas en las muestra muestras incautadas por los funcionarios actuantes. Es coincidente con la pericia realizada por el Ciudadano DANNY ZAMBRANO MARQUEZ mediante Reconocimiento Legal y Barrido N° 5503 de fecha 17-10-2013.
6. Declaración del Ciudadano GABRIEL ESCALANTE, quien es puesto de manifiesto el 1.- Acta de visita domiciliaria manuscrita de fecha 01-10-2013, inserta a los folios 6 y7 de la pieza I de la presente causa, 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-10-2013 inserta a los folios 08 al 10 de la Pieza I de la presente causa, 3.- Inspección N° 3640 de fecha 01-10-2013, inserta a los folios 11 al 15 de la pieza I de la presente causa, y 4.- Inspección N° 4119 de fecha 07-11-2013, inserta a los folios 113 y 117 de la pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. Había un sujeto apodado Perro Chuco en Palo Gordo, se hizo un llamado a la vivienda no permitiéndose el acceso, tuvimos que usar la fuerza para ingresar, se ingresaron los testigos y se localizó la evidencia que dice en el acta”.
En la oportunidad de ser interrogado por las partes el testigo indico: “No recuerdo la fecha del allanamiento. Para el momento pertenecía a la brigada contra robo del Cicpc. Se inicia el procedimiento con una visita domiciliaria en un caso que se llevaba allí. En la vivienda se escuchaban voces adentro pero no nos permitieron el acceso. Logramos ingresar utilizando la fuerza física. Se espera un tiempo prudencial porque los habitantes pueden deshacerse de alguna evidencia. El ciudadano (señaló al acusado) intentó huir por la ventana de la habitación. Una vez ingresamos era una vivienda que habitaban varias familias. En si el allanamiento iba para una persona en específico. Se ingresó y se verificó que esa persona vivía en una sola planta. Se colectó unas municiones y droga, no recuerdo qué más. De la evidencia se dejó constancia en el acta. En esa habitación vivía el señor (señaló al acusado), había una ventana, si no entramos rápido no lo encontramos. Estaba él y un adolescente. Se ingresó con orden de allanamiento, La orden de allanamiento estaba relacionada con uno de los casos que llevaba la brigada, pero no recuerdo el caso específico porque fue hace tiempo. Yo pertenecía a la brigada contra robo. En el allanamiento se localizó otro tipo de evidencia. Por la ventana donde él intentó escapar nos dimos cuenta que era su habitación. Un funcionario que ingresó por la parte de arriba lo vio, si más no recuerdo, por la casa de al lado, eso se hace precisamente para evitar eso. No recuerdo donde estaba él cuando lo vi. Yo ingresé a la vivienda. Los testigos estaban presentes en la revisión de la vivienda. El acusado fue sometido y estuvo allí presente en la revisión. Estuvo presente en la habitación con la comisión”.
Concede, el Juzgador, mérito probatorio a la declaración del funcionario actuante; ello por cuanto la misma refleja características generales del procedimiento policial. Con ella se pueden reconstruir los hechos a partir de la descripción contenida, dando por probadas las características del sitio del suceso, la conducta del acusado en la oportunidad de la incautación de las municiones y sustancias prohibidas. Coincide con la declaración de los demás funcionarios policiales actuantes Ciudadanos NESTOR ANTONIO RIVAS VARGAS, PEDRO ALEXANDER LINARES RUIZ, VICTOR LEONARDO GUAJE REAÑO, JOSMER DELMIR GUERRERO PEREZ y WILSON JAVIER ALVIAREZ DELGADO. Sin embargo, el juzgador encuentra un rasgo de contradicción en la declaración puesto que el deponente asegura que el acusado estuvo presente en la revisión del inmueble en la habitación cuando los testigos presenciales FRANCIS ALEXANDER LOMBANA SIERRA y ROBINSON TOBO CARREÑO señalan que el mismo se encontraba contra la pared inmovilizado por esposas; además de ello existe otro aspecto no coincidente y es que los mismos testigos manifestaron que la habitación donde se encontraba la sustancia no se correspondía con la habitación del Acusado MIGUEL ANGEL ROSALES GOMEZ.
De la declaración el Juzgador extrae una franca debilidad que le resta cualidad para el esclarecimiento de los hechos, ello se vincula con la remisión del testigo al acta, sin ofrecer mas detalles al Juez en sala de Juicio Oral. Ello lo hace a pesar de que en la exhibición del acta, el funcionario público excede con creces este medio de auxilio probatorio dando lectura pormenorizada de la misma, práctica desleal que este Juzgador ha venido corrigiendo. Ello resta verosimilitud al dicho, limitando su alcance para probar solo la ocurrencia del procedimiento policial, la aprehensión del acusado y la incautación de las evidencia sin que sea posible para quien aquí decide verificar de manera individualizada la conducta desplegada por el acusado.
7. Declaración del Ciudadano Experto CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, funcionario actuante que respecto los siguientes instrumentos documentales 1.- Acta de visita domiciliaria manuscrita de fecha 01-10-2013, inserta a los folios 6 y7 de la pieza I de la presente causa, 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-10-2013 inserta a los folios 08 al 10 de la Pieza I de la presente causa, 3.- Inspección N° 3640 de fecha 01-10-2013, inserta a los folios 11 al 15 de la pieza I de la presente causa, y 4.- Inspección N° 4119 de fecha 07-11-2013, inserta a los folios 113 y 117 de la pieza I de la presente causa, manifestó: “Reconozco el contenido pero solo suscribo las inspecciones. Fue un allanamiento que realizamos en Palo Gordo conjuntamente la brigada contra la propiedad y la de drogas. Llegamos a la vivienda, tocamos en varias oportunidades y no abrían. Asimismo observamos una persona que intentaba huir por la parte de atrás y fue detenido creo que por Jamer Gómez. Ingresamos y si mal no recuerdo se encontró droga en una habitación, yo me quedé resguardando afuera”.
En la oportunidad de ser interrogado por las partes el deponente indico: “No se qué evidencia se encontró como tal pero si se que fue droga porque yo estaba afuera. Una persona resultó detenida y era la que intentó huir de la vivienda, Yo estaba afuera cuando Jamer Gómez solicitó apoyo porque una persona intentó huir, otro funcionario ingresó y lograron agarrarlo. Yo no lo vi porque estaba afuera. En ese cuarto de donde intentaba huir hallaron la droga. Yo no vi el hallazgo”.
Respecto de la prueba practicada en Sala de Juicio Oral, el Tribunal en virtud de que la perspectiva del deponente se encuentra limitada a una acción de resguardo de la labor policial, así como contraída a hechos periféricos irrelevantes para la determinación del hecho acreditado que además no logra reconstruir su memoria, considera que la misma carece de valor probatorio, por ello la desecha. Considera el Juzgador que todo testimonio, bien sea de funcionario actuante, experto o testigo directo o indirecto, debe ofrecer una narración espontánea del hecho que permita al Juzgador cimentar convicción judicial; de manera que mal podría concederse valor probatorio a la declaración que solo se limita a reconocer documentos, es por lo que, a mas de los argumentos expresados ut supra, se resta cualidad probatoria a la declaración.
8. Declaración del Ciudadano WILSON JAVIER ALVIAREZ DELGADO, quien una vez puesto de manifiesto el contenido de los documentos que se mencionan a continuación: 1.- Acta de visita domiciliaria manuscrita de fecha 01-10-2013, inserta a los folios 6 y7 de la pieza I de la presente causa, 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-10-2013 inserta a los folios 08 al 10 de la Pieza I de la presente causa, 3.- Inspección N° 3640 de fecha 01-10-2013, inserta a los folios 11 al 15 de la pieza I de la presente causa, y 4.- Inspección N° 4119 de fecha 07-11-2013, inserta a los folios 113 y 117 de la pieza I de la presente causa, señaló: “Reconozco contenido y firma. Se trató de un allanamiento en Palo Gordo, se llegó a la vivienda, no abrían la puerta, se escucharon voces tratando de evadir la comisión, se ingresó y se encontraron dos personas en la misma. Se ingresó con testigos localizando en el pasillo de la vivienda una motocicleta. En la primera habitación había un koala con unas municiones, en la segunda habitación de donde intentó huir una persona, se encontró unos envoltorios en un gavetero, una balanza y más municiones”.
En la oportunidad de ser interrogado por las partes el deponente indico: “Directamente no observé a la persona que intentó huir, pero otro funcionario de nosotros si lo vio. Yo ingresé luego a la vivienda. Cuando se revisó la parte superior de la vivienda había una dama, era una vivienda con entrada independiente. Y la parte de debajo de la vivienda también tenía entrada independiente. El ciudadano presente (señaló al acusado) estaba en el cuarto donde se encontró la droga, el otro ciudadano estaba en el pasillo. Yo observé la droga incautada, tal cual se dejó constancia en la inspección. Primeramente se localizaron dos testigos, y los propietarios de la vivienda que estaban en la parte de abajo. Los testigos estaban presentes en todo momento al revisar la vivienda”.
Este Juzgador, considera la declaración del funcionario policial actuante como prueba idónea para contribuir a probar la ocurrencia de la actuación policial, mas no del hecho constitutivo; es decir, solo la identificación el sitio del suceso y la permanencia en el mismo del acusado. Puede destacar el Juez, que el deponente describe su actuación de reconocimiento de manera genérica y coincide con la declaración del Ciudadano NESTOR ANTONIO RIVAS VARGAS, PEDRO ALEXANDER LINARES RUIZ, VICTOR LEONARDO GUAJE REAÑO, JOSMER DELMIR GUERRERO PEREZ y GABRIEL ESCALANTE quienes señalan haber participado de la actuación policial. Sin embargo, en la individualización de la conducta punible se contradice con la manifestación del Ciudadano FRANCIS ALEXANDER LOMBANA SIERRA, pues se reconoce un espacio de tiempo prolongado y superior a los treinta minutos desde el ingreso del grupo de trabajadores policiales hasta el ingreso de los testigos.
9. Declaración del Ciudadano JOSMER DELMIR GUERRERO PEREZ, funcionario del cuerpo policial actuante al cual le fueron exhibidas 1.- Acta de visita domiciliaria manuscrita de fecha 01-10-2013, inserta a los folios 6 y7 de la pieza I de la presente causa, 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-10-2013 inserta a los folios 08 al 10 de la Pieza I de la presente causa, 3.- Inspección N° 3640 de fecha 01-10-2013, inserta a los folios 11 al 15 de la pieza I de la presente causa, y 4.- Inspección N° 4119 de fecha 07-11-2013, inserta a los folios 113 y 117 de la pieza I de la presente causa, y en tal sentido manifestó: “Reconozco contenido y firma. Ese día la brigada de propiedad nos pidió el apoyo a la brigada de drogas, fuimos, prestamos el apoyo, al momento de llegar a la residencia donde reside el señor, rodeamos la casa y la brigada de propiedad ingresó a la casa. De repente Jamer Gómez gritó que se estaba escapando por la ventana. La brigada de propiedad ingresó, yo me quedé afuera, y a los minutos escuchamos que se había encontrado droga en la habitación donde estaba el chamo (señaló al acusado)”.
En la oportunidad de ser interrogado el deponente solo indico: “No observé cuando el muchacho intentó huir”.
El Tribunal en razón de que la deposición del funcionario policial actuante ha sido practicada de manera espontánea y objetiva, aprecia el contenido de la declaración como apto en el sentido probatorio para hacer plena prueba de la ocurrencia de la actuación policial consistente en allanamiento judicial, específicamente la aprehensión del Acusado, la incautación de la sustancia y las demás evidencias así como los hechos previos de los que participa, con la falencia de que su afirmación sobre la incautación de la sustancia de tráfico prohibido tiene fuente en referencias no comprobadas por sus sentidos. Su relato coincide con la manifestación de los Ciudadanos NESTOR ANTONIO RIVAS VARGAS, PEDRO ALEXANDER LINARES RUIZ, VICTOR LEONARDO GUAJE REAÑO, WILSON JAVIER ALVIAREZ DELGADO y GABRIEL ESCALANTE, quienes conforman la comisión policial.
10. Declaración del Ciudadano VICTOR LEONARDO GUAJE REAÑO, testigo, que en condición de trabajador policial señaló reconocer 1.- Acta de visita domiciliaria manuscrita de fecha 01-10-2013, inserta a los folios 6 y7 de la pieza I de la presente causa, 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-10-2013 inserta a los folios 08 al 10 de la Pieza I de la presente causa, 3.- Inspección N° 3640 de fecha 01-10-2013, inserta a los folios 11 al 15 de la pieza I de la presente causa, y 4.- Inspección N° 4119 de fecha 07-11-2013, inserta a los folios 113 y 117 de la pieza I de la presente causa, y al respecto expuso: “Reconozco contenido y firma. Eso fue un procedimiento del 01/10/2013 en Palo Gordo calle La Orquídea, se llevó a cabo una visita domiciliaria donde se contó con la presencia de dos testigos. Al ingresar se ubicó una motocicleta en un pasillo. Uno de los ciudadanos que estaba allí se encontraba en el pasillo y otro ciudadano trató de huir por una ventana de la parte posterior del inmueble. Se controló la situación, se contó con cuatro testigos, dos que se hallaron antes y dos personas más que estaban en el inmueble porque era de tres niveles. En una habitación de hallaron municiones, en otra habitación en un gavetero se encontró varios envoltorios de presunta droga, una balanza en otra gaveta, municiones y unas liguitas de las usadas para amarrar cabello. En esa vivienda se encontraban dos ciudadanos, el que estaba en el pasillo y el que intentó huir”.
En la oportunidad de ser interrogado por las partes el deponente indico: “Yo observé la persona que intentó huir de la vivienda. La persona que practicó su aprehensión fue Jamer Gómez. Yo observé los hallazgos de la evidencia, los testigos estuvieron presentes en toda la revisión del inmueble”.
Quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, reconoce mérito probatorio a la declaración del trabajador policial; ello por cuanto la manifestación describe la actividad criminalística encaminada a la fijación de las evidencias incautadas durante la ocurrencia de los hechos, así como las distintas acciones emprendidas por los funcionarios policiales intervinientes y los hechos que pudo percibir, de lo que se destaca la ubicación de los sujetos que habitaban el inmueble, uno en el pasillo y otro en la parte posterior del inmueble sin que mencione algún rasgo diferenciador de la conducta punible, esto es que habitación correspondía a cada quien y cual de ellos se trataba del acusado. Observa el Juzgador que ha sido realizada por el testigo de forma desinteresada, coincide con el dicho de los Ciudadanos NESTOR ANTONIO RIVAS VARGAS, PEDRO ALEXANDER LINARES RUIZ, JOSMER DELMIR GUERRERO PEREZ, WILSON JAVIER ALVIAREZ DELGADO y GABRIEL ESCALANTE en lo que respecta a as características generales de la actuación policial; es por ello que aprecia su contenido de cara a la determinación de la responsabilidad penal.
11. Declaración del Ciudadano PEDRO ALEXANDER LINARES RUIZ, quien fue puesto de manifiesto el contenido de 1.- Acta de visita domiciliaria manuscrita de fecha 01-10-2013, inserta a los folios 6 y7 de la pieza I de la presente causa y 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-10-2013 inserta a los folios 08 al 10 de la Pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. Fuimos a practicar un allanamiento en Palo Gordo Sector La Orquídea con una orden de un juez. Llegamos y tocamos la puerta, no salió nadie por lo que ingresamos a la fuerza. Una de las personas que estaba en el inmueble trató de evadirse por una ventana. El funcionario Jamer Gómez lo evitó, que esa persona saliera por allí. Ubicamos dos testigos. En la vivienda le preguntamos qué otra persona estaba allí y dijo que otra persona, creo que una adolescente. Se revisó la vivienda y los funcionarios hallaron unas municiones, droga y ligas de colores. Luego se le notificó a los ciudadanos que en vista de los hallazgos de la evidencia, quedaban detenidos”.
En la oportunidad de ser interrogado por las partes el deponente índico: “No recuerdo la fecha de los hechos. Para el momento yo trabajaba en la brigada contra la propiedad. El allanamiento se solicita debido a que presuntamente en ese inmueble ocultan armas de fuego, municiones y droga. Ese día estaba Néstor Rivas, Jamer Gómez, no recuerdo los demás. El jefe de la comisión era el inspector Néstor Rivas. El día anterior nos notifican a los funcionarios de la brigada que vamos a hacer el allanamiento. Vamos todos los de la brigada. La dirección era Palo Gordo, Sector La Orquídea. Buscábamos armas, municiones y droga. Nos trasladamos en una patrulla, dos unidades. Hubo testigos en el procedimiento, los buscaron los funcionarios de la comisión, yo no participé en la ubicación de los testigos. Antes de ingresar a la vivienda visualicé los testigos. Yo ingresé a la vivienda en el primer momento, posteriormente estuve en la parte externa resguardando. Debido a que no salía ninguna persona a abrir la puerta, se utilizó la fuerza, todos los funcionarios ingresamos, yo llegué hasta el pasillo. Yo no forcé la puerta. Recuerdo que era un pasillo principal, a la derecha una habitación y luego unas escaleras a un tipo sótano. Un minuto duré en ese pasillo. No vi salir personas de las habitaciones. El inspector Jamer Gómez que estaba a un costado de la residencia observa la ventana y nos alerta gritando, pero no observé que nadie haya salido de la vivienda. Eso fue antes de ingresar, cuando estaban utilizando la fuerza. Suponemos que cuando oyeron que estaban utilizando la fuera, la persona trató de evadirse por la ventana. Eso lo vio Jamer Gómez, yo no lo vi. Luego salí del inmueble a resguardar, estaba como a un metro frente a la puerta. Desde donde yo estaba solo veía el pasillo. No observé lo que hacían los demás funcionaros dentro del inmueble. No participé en la colección de la evidencia pero se que se encontró droga, municiones y unas ligas de colores. Supe qué evidencia se encontró porque al final del procedimiento el jefe de la comisión nos indica qué evidencia llevar y custodiar. Al momento que el jefe de la comisión notifica que hay una evidencia yo fui con un compañero y la trasladamos a la unidad. Creo que ese día se detuvo dos personas, Jamer Gómez gritó: “Mira hay un tipo que se va a salir por la ventana”. En ese momento yo estaba frente a la residencia. Desde allí yo no podía observar la ventana. Esa ventana estaba en la parte posterior derecha. Allí estaba Jamer Gómez. En ningún momento vi salir ninguna persona de la residencia”.
En la misma oportunidad le fue exhibida 1.- Inspección N° 3640 de fecha 01-10-2013, inserta a los folios 11 al 15 de la pieza I de la presente causa, y la 2.- Inspección N° 4119 de fecha 07-11-2013, inserta a los folios 113 y 117 de la pieza I de la presente causa, al respecto manifestó: “Reconozco contenido y firma. Es la inspección del inmueble y la cronología del montaje fotográfico donde estaba la evidencia. Todos los funcionarios firmamos porque estábamos en el allanamiento, pero en la inspección hay un experto que certifica la evidencia hallada en el lugar. La ultima inspección es en el estacionamiento donde se hizo la inspección a la moto”.
A los fines de proporcionar el mayor apego al principio de legalidad en la valoración de la prueba, este Juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio del funcionario policial, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación da muestra de las características de la actuación policial las cuales distan de la versión expresada por los testigos presenciales. Sirve para demostrar que en efecto tuvo lugar un allanamiento judicial el día 01 octubre de 2013, así como la incautación de indicios materiales consistentes en sustancias de tráfico prohibido y municiones para arma de fuego. Es concordante con la declaración de los funcionarios NESTOR ANTONIO RIVAS VARGAS, VICTOR LEONARDO GUAJE REAÑO, JOSMER DELMIR GUERRERO PEREZ, WILSON JAVIER ALVIAREZ DELGADO y GABRIEL ESCALANTE los cuales tuvieron conocimiento del hecho y participaron de la intervención policial. Se contrapone a la manifestación de los testigos, Ciudadanos FRANCIS ALEXANDER LOMBANA SIERRA, ROBINSON TOBO CARREÑO y FREDY NOE MORENO LEON respecto del ingreso posterior de los testigos, no antes del ingreso al inmueble.
12. Declaración del Ciudadano NESTOR ANTONIO RIVAS VARGAS, funcionario que en condición de testigo se le exhibió 1.- Acta de visita domiciliaria manuscrita de fecha 01-10-2013, inserta a los folios 6 y 7 de la pieza I de la presente causa y 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-10-2013 inserta a los folios 08 al 10 de la Pieza I de la presente causa, en tal sentido expuso: “Reconozco contenido y firma. Ese día mi actuación para ese entonces yo era jefe de la Brigada de Robo, teníamos una orden de allanamiento para ese inmueble. No querían abrir el bien pero por la parte trasera una persona quería escapar, se entro al bien junto con los testigos, se encontró droga y otros objetos. Resulto detenido el ciudadano aquí presente (señaló al acusado) y otro sujeto”.
En la oportunidad de ser interrogado por las partes el deponente indico: “Se hizo una investigación de campo luego de recibida la llamada, se fue varia veces en carros particulares para verificar la situación y luego al tiempo se hizo el allanamiento. En la vivienda se consiguió varios envoltorios de droga y nos parecía raro que se encontraran varias ligas de cabello debe ser con lo que amarraban la droga, también una moto se localizó. En la vivienda se apresaron y un menor y otro pero mayor que se quería escapar por la parte posterior del bien. (El funcionario señaló al acusado reconociéndolo como la persona que quería escapar del inmueble). En la vivienda hay varias habitaciones, el menor estaba en una y el sujeto aquí presente en otra, Cuando llegamos a la vivienda nadie quería abrir, pero luego escuchamos unos disparos que realizó el inspector Jamer porque el sujeto aquí presente se quería escapar”.
En la misma oportunidad fue puesto de manifiesto sobre Inspección N° 3640 de fecha 01-10-2013, inserta a los folios 11 al 15 de la pieza I de la presente causa, y señaló: “Reconozco contenido y firma. Yo como jefe de la brigada firmo la inspección pero no soy el experto”.
En la oportunidad de ser interrogado por las partes el deponente solo indico: “Yo estuve presente en la inspección, se dejo constancia de las características del inmueble y de los objetos colectados”.
Por ultimo se presentó Inspección N° 4119 de fecha 07-11-2013, inserta a los folios 113 y 117 de la pieza I de la presente causa, expuso: “Esta segunda inspección tampoco fue realizada por mi, la hicieron en el estacionamiento a una moto”.
Respecto del testimonio, el Tribunal debe ofrecer máxima garantía de racionalidad en su valoración, es por lo que, atendiendo a las circunstancias expuestas, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que la misma da muestra precisa de las características generales de la actuación policial, demostrando que en efecto se adelantan labores de investigación previas vinculadas con la detentación de armas de fuego, entre otros delitos. Es concordante con la declaración de los funcionarios PEDRO ALEXANDER LINARES RUIZ, VICTOR LEONARDO GUAJE REAÑO, JOSMER DELMIR GUERRERO PEREZ y GABRIEL ESCALANTE los cuales tuvieron conocimiento del hecho y participaron de la intervención policial, empero contradice la manifestación de los funcionarios policiales intervinientes Ciudadanos WILSON JAVIER ALVIAREZ DELGADO y PEDRO ALEXANDER LINARES RUIZ, en lo que respeta a la ubicación de los acusados, ya que señala que los mismos se encontraban en las habitaciones cuando este último manifiesta se encontraban en los pasillos y partes posterior. Esta circunstancia es determinante puesto que con ello se puede diferenciar de la conducta criminal imputable. También es coincidente con el contenido de la experticia denominada Reconocimiento Legal N° 5476-13 de fecha 28-10-2013, inserto al folio 90 de la pieza I de la presente causa, caracterizada por el Ciudadano HENRY BOADA, en lo que respecta a los objetos de bisutería denominados ligas que también fueron incautados en el lugar.
13. Declaración del Ciudadano KEVIN JOSE PABON GOMEZ, testigo que indico: “Lo que estaba en la segunda habitación era mío”.
En la oportunidad de ser interrogado por las partes el deponente indico: “No recuerdo que día ocurrieron los hechos. Cuando llegaron los del Cicpc yo estaba en mi cuarto, yo quede detenido como 8 meses en la 19 de abril en el reten de menores. El día que me detuvieron en la audiencia preliminar yo me acogí a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso. Yo actualmente tengo un régimen de presentaciones. La droga y lo que consiguieron en el cuarto era mío, no era de mi hermano, Lo que consiguieron en el cuarto era mío, la droga y lo demás. Pero no puedo decir de donde obtuve eso”.
El testimonio directo practicado en sala, considera este Juzgador, se aprecia de cara a la determinación de la responsabilidad penal sobre el hecho controvertido, dando por probado el ánimo del sujeto imputado de la conducta criminal, específicamente por que el testigo reconoce las sustancias y las municiones para arma de fuego como suyas. La declaración se caracteriza por ser firme, ratificando concordantemente con la declaración de varios funcionarios actuantes quienes en efecto señalan la presencia de otra persona un adolescente en la oportunidad del allanamiento del inmueble, Ciudadanos NESTOR ANTONIO RIVAS VARGAS y GABRIEL ESCALANTE. Es por ello que valora su contenido de cara a la determinación del hecho acreditado. Si bien el Juzgador observa que el Ciudadano oculta información sobre el origen de la evidencia, comprende el Juzgador de los riesgos que implica para el deponente expresar la fuente de la información ya que el entorno de la población criminal suele actuar violentamente contra aquellos que exponen el modo de operar, en todo caso no se trata de un encubridor sino de un sujeto que asume autoría y para ello ya soportó las consecuencias de un proceso penal especializado como es el sistema de responsabilidad penal del adolescente, de manera encuentra verosimilitud en el dicho y observa sirve esta declaración para probar voluntad que le incrimina en el dominio causal del ocultamiento de municiones y de sustancias prohibidas.
14. Declaración del Ciudadano FRANCIS ALEXANDER LOMBANA SIERRA, testigo que expuso: “Eso fue en la mañana entre seis y algo, hubo un allanamiento, para entrar al apartamento tienen que pasar por el área común de los dueños de la casa, estoy en el segundo anexo, casi tumban las dos puertas, estaban mis hijastros, mi señora, nos dijeron que pasáramos a la sala del apartamento de nosotros, se quedan ahí tranquilitos y no pasa nada, ya estaban allá, arriba, bajaban y subían, entraron a la cocina, no es como decir de la misma casa, esta entre las escaleras y el apartamento de nosotros, después al rato fue cuando me dijeron usted sirva de testigo, pero ya había pasado bastante desde que ya que estaban todos afuera, cuando nos hicieron subir habían unas escaleras, están a un lado el anexo de la casa de los dueños y al otro lado el área común, nos presentaron un papel cuando uno accede veo al señor allá, lo tenían esposado pegado contra una pared y de ahí es entonces cuando empiezan a decir que vean eso, empezó el señor por la cocina y adentro ya había gente, de ahí pasamos a un cuarto y había un sala, después atrás era donde tenían al otro muchacho, lo tenían metido dentro de un cuartito, el primer cuarto era del señor, había un koala con unos cartuchos, en el segundo cuarto donde consiguen presuntamente droga, en el tercer cuarto tenían un muchacho, luego salimos y nos montaron a la camioneta y nos llevaron a la petejota”
En la oportunidad de ser interrogado por las partes el deponente manifestó lo siguiente: ”Al momento de que los funcionarios me dijeron que sirviera como testigo, ellos mostraron un papel pero uno como ciudadano, algo para ser testigo creo que era ese papel, era así someramente. En el momento que revisaron la cocina, una primera, segunda y tercera habitación, en la habitación primera encontraron un Koala dentro había cartuchos. Esos cartuchos el nombro que eran, pero no me acuerdo. No había mas nada dentro de la habitación. Dentro de esa habitación dormía tengo entendido que el señor Miguel. No se el apellido de el, se que es miguel. En la segunda habitación en un gavetero, tercera gaveta encontraron una bola y una que llaman granera. En la habitación no me acuerdo si consiguieron algo más. Esos envoltorios ellos le decían cebollitas. Cuando estábamos ahí ya estaban los funcionarios. No había más personas aparte de nosotros, porque no dejaron pasar más, El tiempo que duraron los funcionarios fue mas de treinta y cinco minutos, cuando llegan al apartamento de nosotros, estaban simultáneamente sacando gente del otro apartamento, y la metieron a la casa, ellos dijeron todos a la sala quistecitos ahí. Desde ese momento en que nos dejaron transcurrió como unos treinta o treinta y cinco minutos. En esos minutos no podía observar donde estaban esos funcionarios, los que estaban era los que pasaban de la cocina y para la casa. Cuando me sacan de ese sitio de donde estaba, los funcionarios uno alto y uno bajito, ya había una mujer funcionaria y había otro, me llaman para ser testigo y un muchacho no se, otro señor que es vecino del apartamento de abajo y otro que se negó”.
Concluye el deponente señalando: “En ese momento que se acompaña la comisión policial, como entre la mitad del primero y el segundo cuarto había un funcionario. En el primer cuarto estábamos los tres. Allí empiezan a sacar y sacan un Koala, llego y abrió, dijo miren cartuchos denominaciones y calibres pero no me acuerdo, voltearon por aquí y por allá. En ese primer cuarto y entre la cocina, estaba esposado la persona. La persona que estaba esposada esta en esta sala, el acusado. Al salir en el segundo cuarto no había ninguna persona detenida como el anterior, la segunda persona detenida fue cuando pasamos hacia un patio hacia atrás. Esa persona se llama Kevin, por apodo pola. En el segundo cuarto ahí entraron vuelven hablar ellos, en la primera parte empieza el pequeño y encuentra algo contentivo de esta cuestión, estábamos ahí cuando recibió una llamada y todos para afuera, nos regresamos hasta la mitad del anexo de la casa familiar, nos dejaron y otro se quedo allá y el pequeño se fue para la calle hablar por teléfono. La sustancia que señale la encontraron en el segundo cuarto, la encontraron en la segunda vuelta, de entrada no fue, el empezó agarrar esto de tal cuestión, se fue, miraba, había como una especie de ventana, porque es alto tiene como treinta metros, en ese momento el pequeño recibe una llamada, salimos los tres, que es la mitad del anexo, siempre queda un espacio que es la salida de la casa, luego entro y empezaron a sacar y sacar y sacaron eso. En el tercer cuarto no se metieron hacer nada, atrás es un espacio como esta sala, como un patio, había como una nevera y eso, fue cuando revisaron. En el primer cuarto tengo entendido dormía el señor. En el segundo cuarto dormía el que tenían en esa especie de cuartucho. E inmueble queda en Palo Gordo, sector las Orquídeas 1-101, vivo en el segundo apartamento, el primero es el de los dueños. El acceso a ese sector es por la calle principal pasa la buseta de 21 de mayo, la intercomunal. Al frente queda una perfumería que es de un chácaro, al lado una quincallería, diagonal venta de genéricos, diagonal queda una prefectura”.
El Tribunal en razón de que la deposición del testigo ha sido practicada de manera espontánea, objetiva y clara aprecia el contenido de la declaración como apta en el sentido probatorio para hacer plena prueba de la actuación e intervención por parte de funcionarios actuantes que se encontraban ubicados en la vivienda del Acusado. Es por ello que declara su contenido como apto en el sentido probatorio. Sirve para demostrar algunos rasgos de la intervención policial que son determinantes para la acreditación del hecho. Coincide con la declaración de los Ciudadanos ROBINSON TOBO CARREÑO y FREDY NOE MORENO LEON. Sirve para probar que entre el ingreso de la comisión policial al inmueble y el ingreso de los testigos transcurren mas de treinta minutos; también sirve para probar que en la primera de las habitaciones sometidas a inspección pernoctaba el Ciudadano Acusado, contrario a la afirmación de los funcionarios policiales intervinientes.
15. Declaración del Ciudadano ROBINSON TOBO CARREÑO, testigo que indico lo siguiente: “Allá llegaron allanaron como a las seis, vivo en el ultimo apartamento de abajo, nos subieron y nos tuvieron como media hora, ya estaban los funcionarios arriba, después no sacaron, en el primer cuarto tenían el muchacho recostado ahí encontró unos cartuchos, siguieron al otro cuarto, encontraron unas bolsitas supuestamente droga”.
En la oportunidad de ser interrogado por las partes el deponente índico: “Al momento en que los funcionarios entran y que sirviera de testigos, estaba en el apartamento, abajo, vivo alquilado, nos sacaron para el otro apartamento, al rato nos dijeron que sirviéramos como testigos, ellos ya tenían como media ahora ahí. Esa vivienda tiene cuatro apartamentos, arriba hay otro que no hicieron nada. El área donde realizaron el allanamiento. Cuando refiero la primera habitación, es entrando hay una la sala dos habitaciones mas, no la tocaron para nada. Esa habitación es para la parte de atrás. En la primera habitación incautaron cartuchos. Los cartuchos estaban entre una gaveta. Al momento en que realizaron la revisión de la habitación, cuando hicieron eso llevaban dos testigos mas que agarraron en la calle, habíamos cuatro. En esa habitación reside Miguel Angel(sic). Luego los funcionarios sacaron eso y le sacaron fotos, pasamos a la siguiente habitación. En esa habitación revolcaron todo, encontraron unas bolsitas. Las bolsitas eran pequeñitas. Ellos dijeron que era supuestamente droga. Sacaron bolsas y unas ligas. En esa habitación reside Kevin. Había dos muchachos, uno menor. En el primer apartamento reside la familia el papa la mama y los muchachos. El ciudadano Miguel Ángel Rosales lo tenían en la parte de la cocina, esposado y ahí estaba el primer cuarto que es el de el. Para el momento que llegaron los funcionarios policiales, en la vivienda de ellos estaban ellos dos. En el momento que me solicitan ser testigo, acompañe a los funcionarios en todo momento, porque nos dieron un papel ahí que teníamos que estar presentes. Se a quien corresponde cada apartamento, lo sabemos cuando vamos a instalar el cable, siempre que le pido favor el muchacho estaba ahí. La sustancia se encontró en el segundo cuarto, corresponde a Kevin. Kevin es el otro hermano del acusado. Solo eso fue lo que sacaron de ahí, unos cartuchos, el otro cuarto las bolsitas y unas ligas. Kevin estaba en el segundo cuarto en un baño que hay, lo tenían esposado. Yo percibo los primeros actos de ese allanamiento como a las seis y diez o seis y cuarto, porque estaba durmiendo, cuando forzaron la puerta y entraron. Soy testigo como a las seis y treinta”.
Este Juzgador, considera que el testimonio de presencia esta dotado de credibilidad, pues se denota coherencia y objetividad en su dicho al dejar constancia de la realización del procedimiento policial de allanamiento realizado a ese inmueble el día 01 de Octubre de 2013; al respecto el deponente da a conocer lo observado, la presencia de la comisión policial, la ubicación de los mismos, especificaciones sobre la ubicación del imputado y la presencia del otro Acusado, así como el hallazgo de la presunta sustancia. La declaración es coincidente con la manifestación realizada por los Ciudadanos FREDY NOE MORENO LEON y FRANCIS ALEXANDER LOMBANA SIERRA. Sirve para probar la correspondencia de la primera habitación con la perteneciente al Acusado, que el hallazgo de la sustancia se materializa en efecto en la habitación del Ciudadano KEVIN JOSE PABON GOMEZ.
16. Declaración del FREDY NOE MORENO LEON, testigo que manifestó al Tribunal lo siguiente: “Ese día venia haciendo ejercicio, yo iba para cordero y vi una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mas debajo de la prefectura, estaban haciendo un allanamiento y llamaron a 4 personas como testigos entre esos a mi, y en ese allanamiento se que consiguieron droga”.
En la oportunidad de ser interrogado por las partes el deponente manifestó lo siguiente: “Ese allanamiento fue como hace 2 años, por palo gordo. A mi me dijeron los funcionarios que fuera testigo. Yo entre al inmueble y vi que consiguieron droga en un mueble o gavetero, ahí yo vi que el funcionario sacó droga y ligas para el cabello. A mi los funcionarios me dijeron que tenia que ir a declarar en el Cicpc de lo que vi. Ese día creo que detuvieron a dos personas, A mi me interceptan los del Cicpc mas arriba de la prefectura, me dijeron que prestara la colaboración como testigo de un allanamiento. Recuerdo que la casa tiene como 2 o 3 niveles. Yo a las personas detenidas los tenían sentados en la sala al entrar a la casa. Yo acompañé a los funcionarios para revisar solo una parte de la casa y junto conmigo había 2 o 3 testigos más. Recuerdo que la habitación donde estaba la droga estaba al lado izquierdo de la casa”.
Este Juzgador, considera la declaración del testigo directo como medio de prueba idóneo para contribuir al esclarecimiento de los hechos. Se evidencia objetividad y una indefectible coincidencia con la manifestación del testigo directo del hecho expresado en la descripción anterior. Esta sirve para demostrar que en efecto el hecho de la intervención policial ocurre y que en esa oportunidad fue aprehendido el Acusado, ubicación en el inmueble; lo que define de manera objetiva así como las circunstancias vinculadas a la caracterización de la vivienda. Por tales razones se aprecia de cara a la determinación d la responsabilidad penal.
También durante el desarrollo del debate, fueron recibidas e incorporadas, las siguientes pruebas documentales:
1. Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias N° 376-2013, inserta del folio 26 de la pieza I de la presente causa.
El Juzgador, aprecia plenamente como prueba el instrumento documental, aunque disiente de la denominación empleada puesto que la misma funge como prueba de orientación sobre las cualidades de la sustancia incautada durante la realización del procedimiento policial descrito por los funcionarios actuantes; específicamente la sustancia estupefaciente y/o psicotrópica, elemento de interés criminalístico necesario para obtener conocimiento de que se trata de sustancias prohibidas, conocida comúnmente como Cocaína. Todo ello fue ratificado en sala por el experto que la practica EDGAR ENRIQUE DELGADO JEREZ, declaración que es coincidente con su contenido así como con la prueba documental denominada Aclaratoria inserta al folio 120-121 de la pieza I de la presente causa.
2. Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5471-13, de fecha 14-10-2014, inserta al folio 83 de la pieza I de la presente causa.
Considera este Juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la presencia en la fisionomía del acusado de elementos tóxicos provenientes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, metabolizadas en su cuerpo específicamente de cocaína y la ausencia de otros elementos de interés al proceso en sus manos. Todo esto fue ratificado en sala por el experto que la suscribe EDGAR ENRIQUE DELGADO JEREZ, declaración que es coincidente con su contenido. Es por lo que el Juzgador, reconoce la misma como apta en el sentido probatorio y capaz de probar el hecho ya descrito.
3. Experticia Química N ° 9700-134-LCT-5475-13, de fecha 14-10-2013, inserta al folio 84 de la pieza I de la presente causa.
Considera este Juzgador, que este instrumento documental prueba sin grado de error la naturaleza de la sustancia incautada; coincide con el dicho del experto que la realiza, Ciudadano EDGAR ENRIQUE DELGADO JEREZ, es por ello que le confiere valor probatorio. Se evidencia coincidencia con el contenido del Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias N° 376-2013, inserta del folio 26 de la pieza I del expediente de autos.
4. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-5485, de fecha 16-10-2013, inserta al folio 82 de la pieza I de la presente causa.
Estima el Juzgador que el instrumento documental referido y que consta en el expediente de autos, coincide con la declaración del funcionario policial que la suscribe, Ciudadano DONYFFAN GUEVARA; este realizó su testimonio en sala de Juicio Oral en similares términos a los expresados en la documental. Sirve para dar por probada la existencia y características generales de las evidencias incautadas en el inmueble en el que tuvo lugar el hecho, cual se trata de municiones para arma de fuego en calibre 9 milímetros, 380 y 32. Es por ello que reconoce el valor probatorio de la documental.
5. Aclaratoria inserta al folio 120-121 de la pieza I de la presente causa.
Considera este Juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba y así en efecto se hace pues su contenido da muestra precisa sobre las dimensiones físicas verificadas por el experto EDGAR ENRIQUE DELGADO JEREZ respecto de la sustancia incautada por los funcionarios actuantes en el sitio donde ocurrieron los hechos. Permite la prueba documental, concatenada con la declaración del experto y el Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias N° 376-2013 establecer el peso de la sustancia de forma precisa; es por lo que reconoce su mérito probatorio.
6. Reconocimiento Legal y Barrido N° 9700-134-LCT-5503-13, de fecha 17-10-2013 inserto a los folios 85-86 de la pieza I de la presente causa.
Reconoce este Juzgador, el valor probatorio del instrumento documental. Sirve para probar la pesquisa policial en la que se colectan muestras a objetos diversos presentes en el inmueble, destinadas a la articulación del hecho controvertido. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto que la caracteriza Ciudadano HENRY BOADA, declaración que es coincidente con su contenido. Es coincidente con la prueba documental denominada Reconocimiento Legal y Barrido N° 9700-134-LCT-5503-A-13.
7. Reconocimiento Legal y Barrido N° 9700-134-LCT-5503-A-13, de fecha 17-10-2013 inserto al folio 87 de la pieza I de la presente causa.
Considera este Juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, sobre la ausencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la evidencia incautada por los funcionarios actuantes en la oportunidad de los hechos. Todo ello fue ratificado en sala por la experto que la suscribe NERZA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, declaración que es coincidente con su contenido. Es por lo que el Juzgador, reconoce su contenido como apto en el sentido probatorio y coincidente con Reconocimiento Legal y Barrido N° 9700-134-LCT-5503-13.
8. Peritaje N° 1349, de fecha 01-10-2013 inserto al folio 88-89 de la pieza I de la presente causa.
Este Juzgador considera que el informe de experticia que consta en la documental señalada, contribuye a evidenciar las características generales del vehículo que se señala fue incautado al momento de la intervención por parte de los funcionarios actuantes, dando por probada su existencia y coincidiendo con la manifestación de los testigos presenciales del hecho. Es por ello que valora su contenido de cara a la determinación de la responsabilidad penal. Se considera coincidente con el dicho del funcionario experto LUIS ANDRES ZAMBRANO MORA.
9. Acta de Visita Domiciliaria Manuscrita, de fecha 01-10-2013 inserta a los folios 6 y 7 de la pieza I de la presente causa.
Quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar considera que el instrumento documental mencionado, incorporado en juicio oral, no contribuye a evidenciar hecho alguno por cuanto el misma no tiene los caracteres de prueba documental que exige nuestra norma procesal para que pueda conferírsele valor. En la misma no se expresan datos para que configuren lo que denomina el Código Orgánico Procesal Penal como acta de registro, acta de prueba, no denota inspección alguna, ni posee forma específica que la aproxime a testimonios o experticias en la modalidad de prueba anticipada. Solo se refleja el trámite ordinario, diligencias policiales de rutina y son solo las documentales revestidas con los caracteres indicados los que pueden valorarse como prueba, tal y como lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que desecha el contenido de la misma, restándole significado probatorio.
10. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-10-2013 inserta a los folios 08 y 10 de la pieza I de la presente causa.
En términos similares a los manifestados respectos del acta policial anterior, el Juzgador considera que el instrumento documental mencionado, incorporado en juicio oral, no contribuye a evidenciar hecho alguno por cuanto no cuenta con los caracteres de prueba documental que exige nuestra norma procesal para que pueda conferírsele valor. En lo que denomina el Ministerio Público como acta de investigación policial se recogen datos de interés a la actuación policial que sirven como elemento de convicción sin trascendencia probatoria, sin embargo, no se expresan datos para que configuren lo que denomina el Código Orgánico Procesal Penal como acta de registro, acta de prueba, no denota inspección alguna, ni posee forma específica que la aproxime a testimonios o experticias en la modalidad de prueba anticipada. Solo se refleja el trámite ordinario de la intervención policial y son solo las documentales revestidas con los caracteres indicados los que pueden valorarse como prueba, tal y como lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que desecha el contenido de la misma, restándole significado probatorio.
11. Inspección N° 3640 y Reseña Fotográfica, de fecha 01-10-2013 inserta a los folios 11 y 15 de la pieza I de la presente causa.
Considera este Juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra gráfica y precisa sobre las características de los sitios en los cuales ocurrieron los hechos que fueron debatidos en juicio oral. Permite la prueba recrear parcialmente lo acontecido; es por lo que reconoce su mérito probatorio.
12. Inspección N° 4119 y Reseña Fotográfica de fecha 07-11-2013 inserta a los folios 113 y 117 de la pieza I de la presente causa.
Quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, luego de verificar el aporte al hecho controvertido, concluye que el instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra gráfica y precisa sobre las características del vehiculo que es incautado por los funcionarios actuantes el día de los hechos.
13. Autorización Judicial de Allanamiento, de fecha 24-09-2013 inserta a los folios 04 y 05 de la pieza I de la presente causa.
Este Juzgador considera que tal instrumento documental solo configura un requisito de legalidad de la práctica policial que permite su debida ponderación en la fase preparatoria y por si sola no configura ningún hecho constitutivo, indicante o negativo con el cual pueda inferirse responsabilidad penal alguna; esto trae como consecuencia que deba desecharse su contenido por impertinente, pues las circunstancias expresadas en la documental no fueron sometidos a debate ni objetadas por alguna de las partes.
14. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 01-10-2013 inserta en el folio 25 de la pieza I de la presente causa.
Observa quien aquí decide que el instrumento documental incorporado en sala no contiene, por sí mismo, trascendencia para el proceso penal, pues el debate oral tuvo como objeto la determinación de la responsabilidad penal del Acusado no así el trato de la evidencia. El Juzgador no considera pertinente su contenido pues refleja actividades policiales que no forman parte del hecho controvertido; es por ello que desecha el contenido del medio de prueba.
15. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 01-10-2013 inserta en el folio 28 de la pieza I de la presente causa.
Observa quien aquí decide que el instrumento documental incorporado en sala no contiene, por sí mismo, trascendencia para el proceso penal, pues el debate oral tuvo como objeto la determinación de la responsabilidad penal del Acusado no así el trato de la evidencia, en todo caso la cadena de custodia trata de un conjunto de actos materiales que legitiman la prueba y su aportación o no mediante documento escrito con esta denominación no prueban que en efecto estos actos se hayan cumplidos puesto que solo será mediante el testimonio de los Ciudadanos que manipulan la evidencia que sería probado el cumplimiento de este requisito. Es por todas estas circunstancias que desecha el medio de prueba.
16. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 01-10-2013 inserta en el folio 30 de la pieza I de la presente causa.
Este Juzgador considera que tal instrumento documental solo configura es un requisito de legalidad que aborda las cualidades de la prueba y permite su debida ponderación en la fase intermedia. Por si sola no aporta ningún hecho constitutivo o negativo con el cual pueda inferirse responsabilidad penal alguna, lo que trae como consecuencia que deba desecharse su contenido por impertinente toda vez que el trato de la evidencia no fue sometido a debate ni objetado por alguna de las partes. Tal instrumento no ha debido ser promovido ya que no representa actividad probatoria adecuada ni suficiente de cara a la determinación de la responsabilidad penal.
17. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 01-10-2013 inserta en el folio 32 de la pieza I de la presente causa.
En idénticas circunstancias que el anterior instrumento documental, este Juzgador considera que tal instrumento solo configura un requisito de legalidad de la prueba que permite su debida ponderación en la fase intermedia y por si sola no aporta ningún hecho constitutivo o negativo con el cual pueda inferirse responsabilidad penal alguna, lo que trae como consecuencia que deba desecharse su contenido por impertinente, pues el trato de la evidencia no fue sometido a debate ni objetado por alguna de las partes. Reitera el Juzgador como recomendación a quien vigila la fase de investigación lo aporta en Fase intermedia, que no es otro órgano mas que el Ministerio Público, que este instrumento no ha debido ser promovido ya que no representa actividad probatoria adecuada ni suficiente de cara a la determinación de la responsabilidad penal; no constituye prueba documental y la propia norma adjetiva impide su valoración.
18. Informe Medico de fecha 01-10-2013 inserta en el folio 36 de la pieza I de la presente causa.
Observa quien aquí decide que el instrumento documental incorporado en sala no contiene, por sí mismo ni vinculado a otro medio probatorio, trascendencia para el proceso penal, pues el debate oral tuvo como objeto la determinación de la responsabilidad penal del Acusado respecto del ocultamiento de municiones, distribución de sustancias prohibidas y resistencia al arresto. La condición física del Acusado a partir de criterios médicos no fue en ninguna oportunidad sometida a debate ni formó parte del hecho controvertido; es por ello que desecha el contenido del instrumento documental.
19. RESULTADOS QUE SE OBTENGAN DEL OFICIO NRO-20-F10-2041-2013 de fecha 24-10-2013 inserta en el folio 81 de la pieza I de la presente causa, que se corresponde co oficio de fecha 18 de febrero de 2014 suscrito por la Ciudadana Gabriela Lozada, Coordinadora de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Este Juzgador, considera que el escrito identificado solo constituye una diligencia de investigación realizada por el Ministerio Público que afecta, de hacerse valer en juicio oral, la presunción constitucional de inocencia toda vez que en nada interesa al Juez en fase de Juicio la existencia de antecedentes penales referidos al Ciudadano cuya responsabilidad se debate, pues su función jurisdiccional procura el esclarecimiento de un hecho específico no a la observación de conducta pre delictual. En todo caso se trata un acto cuya trascendencia no pudo ser evaluada por el tribunal de control o garantías en la oportunidad debida, ni controlada por la defensa técnica, siendo así se considera insuficiente para constituirse en prueba en términos procesales, pues menoscaba el derecho constitucional de controvertir la prueba el cualse constituye en principio general de derecho probatorio conocido como de contradicción de la prueba, en términos que la doctrina representada por el Tratadista Rivera Morales en su obra “Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba” (Librería J. Rindon, 2010, Barquisimeto-Venezuela, p. 210) ha referido se trata de la posibilidad para las partes de cuestionar preventivamente todo aquello que pueda luego influir en la decisión final y consiste en que la parte contra la cual se postula, se opone o aporta una prueba, debe conocerla; es por lo que desecha el contenido del instrumento documental
20. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-5476-13, de fecha 28-10-2013 inserto al folio 90 de la pieza I de la presente causa.
Quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, luego de verificar el aporte al hecho controvertido, concluye que el instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra precisa sobre las características de los objetos incautados por los funcionarios actuantes en la oportunidad de los hechos.
21. RESULTADOS QUE SE OBTENGAN DEL OFICIO NRO-20-F10-2098-2013 de fecha 01-11-2013 inserta en el folio 91 de la pieza I de la presente causa.
Evidencia el Juzgador que las circunstancias expuestas en la documental solo trata un mero acto de comunicación. La misma no puede adquirir el carácter de prueba documental debido a la carencia de rigor procesal en su aportación al proceso, pues la misma solo relata un acto de trámite de una investigación así como no refiere un resultado específico que no consta en el expediente de autos. Es por ello que desecha su contenido, restándole significado probatorio en la presente causa.
22. RESULTADOS QUE SE OBTENGAN DEL OFICIO NRO-20-F10-2099-2013 de fecha 01-11-2013 inserta en el folio 92 de la pieza I de la presente causa.
Evidencia el Juzgador que las circunstancias expuestas en la documental solo trata un mero acto de comunicación. La misma no puede adquirir el carácter de prueba documental debido a la carencia de rigor procesal en su aportación al proceso, pues la misma solo relata un acto de trámite de una investigación así como no refiere un resultado específico que no consta en el expediente de autos ni fue sometido a contradictorio por la defensa del acusado. Es por ello que desecha su contenido, restándole significado probatorio en la presente causa.
23. EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 03-10-2013 inserta en el folio 95 de la pieza I de la presente causa.
Considera este Juzgador que el contenido de tal instrumento no contribuye a demostrar ningún hecho de trascendencia al proceso mas que la condición física del Acusado a la fecha 03 de octubre de 2013; este aspecto no fue controvertido por las partes ni resulta trascendente al esclarecimiento de los hechos. Es por tal circunstancia que en efecto desecha su contenido.
Con el acervo probatorio evacuado queda acreditado el hecho de haber ocurrido el día 01 de octubre de 2013, en población de Palo Gordo Sector las Orquídeas calle principal, casa número 1-101 vivienda de dos niveles, de color blanco, con bordes de color verde, Municipio Cárdenas Estado Táchira; la aprensión de los Ciudadanos MIGUEL ANGEL ROSALES GOMEZ y KEVIN JOSE PABON GOMEZ cuyas identidades fueron especificadas a consecuencia de procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Ciudadanos NESTOR ANTONIO RIVAS VARGAS, PEDRO ALEXANDER LINARES RUIZ, VICTOR LEONARDO GUAJE REAÑO, JOSMER DELMIR GUERRERO PEREZ, WILSON JAVIER ALVIAREZ DELGADO y GABRIEL ESCALANTE, constituidos en comisión luego de haber realizado pesquisas policiales que concluyeron en autorización de allanamiento por parte de órgano jurisdiccional; el primero de ellos trata del acusado de autos. El procedimiento ocurre en dos momentos importantes y verificados mediante el acerbo probatorio, el primero ocurre al ingreso del grupo de funcionarios policiales y el segundo al ingreso de los testigos, media hora aproximadamente después, circunstancia señalada armónicamente los Ciudadanos ROBINSON TOBO CARREÑO, FREDY NOE MORENO LEON y FRANCIS ALEXANDER LOMBANA SIERRA.
En la misma oportunidad tuvo lugar la incautación, en el interior del inmueble descrito mediante Inspección N° 3640 y Reseña Fotográfica, de fecha 01-10-2013 cuyas características especificaron en Juicio Oral los referidos trabajadores policiales, de sustancias de tráfico prohibido por nuestra legislación, las cuales fueron descritas como evidencia mediante Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias N° 376-2013, inserta del folio 26 de la pieza I de la presente causa, ratificada en Juicio Oral por el experto que la suscribe EDGAR ENRIQUE DELGADO JEREZ, quien sugirió se corresponde con sustancias prohibidas de la variedad denominada como cocaína, que fue peritada posteriormente por el mismo experto mediante Experticia Química N ° 9700-134-LCT-5475-13, de fecha 14-10-2013, inserta al folio 84 de la pieza I de la presente causa, quien indicó haber realizado estudio concluyendo “que las muestras corresponden a cocaína base, bazuco”. Esta sustancia arrojó un total de CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS de peso neto.
Tales hechos se acreditaron fueron ocurridos, tal y como lo reflejan los testigos presenciales y funcionarios actuantes, aproximadamente luego de las 06:30 horas de la mañana. En la descrita oportunidad los efectivos indicaron de manera coincidente que el Acusado se encontraba en el inmueble en compañía de un adolescente y que se habían hallado un conjunto evidencias de interés criminalístico que además de las sustancias se trató de cartucho para arma de fuego caracterizados mediante Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-5485, de fecha 16-10-2013, inserta al folio 82 de la pieza I de la presente causa; asimismo una balanza, nueve objetos denominados bolsas,, segmentos sintéticos y lo que identificado como bolso Koala mediante Reconocimiento Legal y Barrido N° 9700-134-LCT-5503-13, de fecha 17-10-2013 inserto a los folios 85-86 de la pieza I de la presente causa; en la misma oportunidad lo funcionarios policiales señalaron la incautación de objetos de bisutería o cintas, la cuales fueron peritadas mediante RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-5476-13, de fecha 28-10-2013 inserto al folio 90 de la pieza I de la presente causa. De la misma manera se acreditó que el inmueble trataba de la residencia del acusado y su hermano y que según pudo deducir se de la declaración de los testigos presenciales de los actos posteriores a la intervención policial, FRANCIS ALEXANDER LOMBANA SIERRA y ROBINSON TOBO CARREÑO, se componía de dos habitaciones de uso masculino, la primera de las cuales correspondía al Acusado y la segunda al Ciudadano KEVIN JOSE PABON GOMEZ. En ellas ocurren la incautación de los indicios materiales con los cuales sostuvo la acusación la Representación Fiscal, sin embargo el modo, la ubicación y la correspondencia de las habitaciones se acreditó en términos disímiles entre la propia manifestación de los funcionarios actuantes y la de los testigos que acompañan la posterior inspección.
Según los funcionarios actuantes, mas precisamente según la manifestación del Ciudadano WILSON JAVIER ALVIAREZ DELGADO, la sustancia fue ubicada en la segunda habitación donde se encontraba el Ciudadano Acusado MIGUEL ANGEL ROSALES GOMEZ, versión distinta de la que señala el Ciudadano PEDRO ALEXANDER LINARES RUIZ quien aseguró haber ingresado al inmueble y no haber observado ningún Ciudadano salir de las habitaciones. Según los testigos, los Ciudadanos fueron observados fuera de las habitaciones, no participaron de la inspección del inmueble y la primera habitación de manera enfática y espontánea la señalaron como aquella correspondiente al acusado, ello fue ratificado por los Ciudadanos FRANCIS ALEXANDER LOMBANA SIERRA y ROBINSON TOBO CARREÑO en sala de juicio oral por lo cual existen dos posiciones encontradas respecto del dominio causal en la detentación de la sustancia y la ubicación de las mismas, cuestión determinante para establecer responsabilidad penal toda vez que al estar individualizadas el uso y correspondencia se verifican autoría y modos de participación, lo que no quedó claro, con los señalamientos especificados. Empero el acerbo probatorio contó con testimonio de trascendencia al proceso correspondiente al Ciudadano KEVIN JOSE PABON GOMEZ quien señaló que la sustancia y los demás objetos de interés criminalísticos le pertenecían sin especificar mas detalles, declaración que concatenada con la expresión de los testigos presenciales permite afianzar su versión toda vez que se acreditó la sustancia fue incautada en la segunda habitación cual poseía para ese momento. Afirmándose que solo la munición para arma de fuego fue ubicada en la primera de las habitaciones, mas sin embargo la actuación policial arrojó vicios que le restan credibilidad toda vez que sucedieron mas de treinta minutos entre el arribo de los funcionarios actuantes y el ingreso de los testigos, tiempo en el cual ocurren hechos desconocidos para el Juez y que se explican solo con la manifestación de KEVIN JOSE PABON GOMEZ. Hecho que contradice a los funcionarios actuantes quienes afirman el ingreso se realizó previa ubicación de testigos.
También ha sido acreditado, hecho negativo importante para la determinación de la responsabilidad penal y es que para la descrita oportunidad los objetos incautados, no presentaba signos de haber tenido contacto con la sustancia también incautada, es así que la Reconocimiento Legal y Barrido N° 9700-134-LCT-5503-A-13, de fecha 17-10-2013 inserto al folio 87 de la pieza I del expediente de autos suscrita por la Ciudadana NERZA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, así lo refiere de manera indubitable respecto de los segmentos plásticos, bolsas de plástico y balanza peritadas; tal afirmación es consecuencia de la precisión científica del resultado de la prueba practicada por la experta. Solo puede destacarse haberse acreditado hecho positivo indiciario no relevante para la determinación de la responsabilidad penal y es que para la descrita oportunidad que el Ciudadano Acusado MIGUEL ANGEL ROSALES GOMEZ, presentaba signos de haber metabolizado en su cuerpo sustancias de prohibido consumo, específicamente la referida mediante Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5471-13, de fecha 14-10-2014, inserta al folio 83 de la pieza I de la presente causa, ratificada en sala por el experto que la suscribe EDGAR DELGADO JEREZ así lo refiere de manera indubitable; tal afirmación es consecuencia de la precisión científica de la prueba practicada por el experto, sin embargo debido al margen conocido de permanencia de los metabolitos provenientes de la cocaína (BENZOIL ECGONINA y METIL ECGONINA) no puede asegurarse que la sustancia consumida forme parte de la sustancia incautada, es por lo que el Juzgador considera que de ello no se infiere hecho indicante alguno.
Visto de esta manera, considera el Juzgador que el acervo probatorio no ha acreditado circunstancia alguno que permita inferir la responsabilidad penal del Ciudadano Acusado MIGUEL ANGEL ROSALES GOMEZ, pues la conducta acreditada se corresponde con la hipótesis del tipo penal aducido por la representación fiscal de ocultamiento de municiones en circunstancias dudosas o muy poco transparentes, excluyéndose dominio sobre la sustancia prohibida incautada. El tipo penal del Tráfico establece un presupuesto específico como lo es la existencia de voluntad conciente para cometer delitos, y sin embargo el hecho acreditado señala tres circunstancias que impiden se endilgue(sic) autoria al Acusado. Esto es el tiempo transcurrido entre el ingreso de los testigos al inmueble y el ingreso del grupo policial; la determinación precisa de la ubicación de la sustancia de tráfico prohibido incautada en la segunda habitación que no se trata de la habitación del acusado y la asunción de autoría por parte del Ciudadano KEVIN JOSE PABON GOMEZ. Solo existe elemento indicante de responsabilidad penal como lo es la ubicación de los cartuchos para arma de fuego en su habitación en contra del acusado, no obstante, este acto no fue legitimado por testigos presénciales con los cuales se contaba, dadas las características y ubicación del inmueble, siendo insuficiente el señalamiento de los funcionarios policiales para enervar la presunción de inocencia del acusado, toda vez sus manifestaciones se practicaron de manera generalizada sin precisión de los actos llevados a cabo, considerándose insuficientes estas para generar convicción judicial inculpatoria.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica actividad racional para la configuración de la verdad a partir de las pruebas practicadas en Juicio; este Tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, no puede generar consecuencias jurídicas desfavorables al Ciudadano Acusado MIGUEL ANGEL ROSALES GOMEZ, pues el hecho acreditado no le señala como participe del delito de tráfico de drogas y en lo que respecta al punible de ocultamiento de municiones, el acerbo probatorio no ofrece elementos suficientes con los cuales concluir indefectiblemente el acusado se trata del autor. Es decir, que puede ser considerarse acreditado el hecho más no que el mismo haya sido ejecutado por el acusado.
Ante tales circunstancias este Tribunal considera acreditado el presupuesto del tipo pero no autoría, a partir de la acción culpable e imputable en los términos del delito conocido como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, que establece: “Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte , transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”, subrayado del Tribunal con el cual destaca el delito. Como se verá más adelante se acreditó que la sustancia correspondiente a Cocaína no fue incautada bajo dominio probado del Acusado sino de su compañero de residencia y hermano Ciudadano KEVIN PABON. Si bien puede deducirse que en efecto el móvil orientó a que este último realizase actos vinculados a la distribución de estupefacientes, que de haber conocido el Acusado, no estaba siquiera en la obligación de denunciarle por cuanto aun en la génesis del hecho se encontraba amparado por principio constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 5 que exime al pariente cercano de declarar en contra del imputado.
Tal tipo penal se describe en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 ejusdem, Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, pues la residencia claramente trata del recinto familiar o asiento del hogar, dadas las características del sitio, casa de habitación contentiva de todos los instrumentos constitutivos del hogar doméstico; esto coincide con la norma citada que reza “Circunstancias Agravantes Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley. 2. Utilizando animales de cualquier especie. 3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición. 4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública. 5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. 6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública. 7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo. 8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas. 9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. 10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares. 11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. 12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses. 13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona Consumidora”.
Ahora bien, la imputación fiscal sostuvo que el acusado realizó actos que componen el delito denominado RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Al respecto debe el Juzgador observar que la legislación condiciona la exteriorización y probanza del mismo al texto que reza: “cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será: 1. si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años. 2. si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o mas personas, o en reunión de mas de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concretado, de uno a cinco años. Si el hecho tenia por objeto impedir la captura de sus autor o de alguna de los parientes cercanos de este, la pena Será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del numero primero se aplicara la pena de prisión de dos a veinte meses, y en caso del numero segundo, de seis a treinta meses”. La enunciación del encabezado que expresa los medios de violencia o amenaza para lo comisión del delito no se ejecutaron ni se consideró parte integrante del hecho acreditado, de manera que la operación de subsunción no resulta procedente.
En lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público el cual textualmente indica los siguiente: “el porte , la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”; quien aquí decide razona que no se ha podido determinar indefectiblemente la comisión del delito por parte del acusado luego se verificó procedimiento policial carente de transparencia que orienta hacia la duda en la formación de la convicción judicial.
Para la materialización de los delitos en cuestión se necesita que la conducta del Acusado, como acción típica, sea congruente con la imputación fiscal, así como se requiere de una manifestación consciente y voluntaria emprendida hacia la comisión del delito o de realizar lo que Gómez De La Torre en su obra “Curso de derecho Penal”, Ediciones Experiencia (p. 255), el hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva imputada, lo cual se proyecta única y exclusivamente sobre los hechos; estos requisitos intrínsecos no pudieron verificarse respecto del Ciudadano MIGUEL ANGEL ROSALES GOMEZ.
En cuanto a la detentación de la sustancia y su participación respecto del destino a distribución de la misma, además de la existencia objetiva de esta en el interior de su residencia el Juzgador no conoció mas elementos que demostrasen su vinculación subjetiva, ni la Representación Fiscal señaló demostró al menos indicios materiales que le señalasen como autor. Este criterio con el cual comulga el Juzgador, reiteradamente ha sido expuesto por nuestro máximo Tribunal desde sentencias 179 de la Sala de Casación Penal de fecha 13 de mayo de 2003, referida a la conducta típica del tráfico de sustancias estupefacientes estableciendo respecto de los delitos de drogas que “todas las conductas objetivas descritas (actos externos) deben estar insertados en el conocimiento y la voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial”.
Es así que la conducta esgrimida por el acusado no satisface las hipótesis de los tipos penales que sostuvo la representación fiscal se correspondía al hecho; siendo insostenible la atribución responsabilidad penal en el hecho acreditado que consiste en haber ocurrido el día 01 de octubre de 2013, en población de Palo Gordo Sector las Orquídeas calle principal, casa número 1-101 vivienda de dos niveles, de color blanco, con bordes de color verde, Municipio Cárdenas Estado Táchira; la aprensión de los Ciudadanos MIGUEL ANGEL ROSALES GOMEZ y KEVIN JOSE PABON GOMEZ cuyas identidades fueron especificadas a consecuencia de procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Ciudadanos NESTOR ANTONIO RIVAS VARGAS, PEDRO ALEXANDER LINARES RUIZ, VICTOR LEONARDO GUAJE REAÑO, JOSMER DELMIR GUERRERO PEREZ, WILSON JAVIER ALVIAREZ DELGADO y GABRIEL ESCALANTE, constituidos en comisión luego de haber realizado pesquisas policiales que concluyeron en autorización de allanamiento por parte de órgano jurisdiccional; el primero de ellos trata del acusado de autos. El procedimiento ocurre en dos momentos importantes y verificados mediante el acerbo probatorio, el primero ocurre al ingreso del grupo de funcionarios policiales y el segundo al ingreso de los testigos, media hora aproximadamente después, circunstancia señalada armónicamente los Ciudadanos ROBINSON TOBO CARREÑO, FREDY NOE MORENO LEON y FRANCIS ALEXANDER LOMBANA SIERRA.
Como elemento Objetivo del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS se certificó la incautación, en el interior del inmueble descrito mediante Inspección N° 3640 y Reseña Fotográfica, de fecha 01-10-2013 cuyas características especificaron en Juicio Oral los referidos trabajadores policiales, de sustancias de tráfico prohibido por nuestra legislación, las cuales fueron descritas como evidencia mediante Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias N° 376-2013, inserta del folio 26 de la pieza I de la presente causa, ratificada en Juicio Oral por el experto que la suscribe EDGAR ENRIQUE DELGADO JEREZ, quien sugirió se corresponde con sustancias prohibidas de la variedad denominada como cocaína, que fue peritada posteriormente por el mismo experto mediante Experticia Química N ° 9700-134-LCT-5475-13, de fecha 14-10-2013, inserta al folio 84 de la pieza I de la presente causa, quien indicó haber realizado estudio concluyendo “que las muestras corresponden a cocaína base, bazuco”. Esta sustancia arrojó un total de CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS de peso neto.
Este hecho ocurre aproximadamente luego de las 06:30 horas de la mañana, cuando Acusado se encontraba en el inmueble en compañía de un adolescente, que posteriormente fue identificado como su hermano. Allí se incautan un conjunto evidencias de interés criminalístico que además de las sustancias se trató de indicio material constitutivo del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES; cartuchos para arma de fuego caracterizados mediante Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-5485, de fecha 16-10-2013, inserta al folio 82 de la pieza I de la presente causa; asimismo una balanza, nueve objetos denominados bolsas,, segmentos sintéticos y lo que identificado como bolso Koala mediante Reconocimiento Legal y Barrido N° 9700-134-LCT-5503-13, de fecha 17-10-2013 inserto a los folios 85-86 de la pieza I de la presente causa; en la misma oportunidad lo funcionarios policiales señalaron la incautación de objetos de bisutería o cintas, la cuales fueron peritadas mediante RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-5476-13, de fecha 28-10-2013 inserto al folio 90 de la pieza I de la presente causa. De la misma manera se acreditó que el inmueble trataba de la residencia del acusado y su hermano y que según pudo deducir se de la declaración de los testigos presenciales de los actos posteriores a la intervención policial, FRANCIS ALEXANDER LOMBANA SIERRA y ROBINSON TOBO CARREÑO, se componía de dos habitaciones de uso masculino, la primera de las cuales correspondía al Acusado y la segunda al Ciudadano KEVIN JOSE PABON GOMEZ. El modo, la ubicación y la correspondencia de las habitaciones se acreditó en términos disímiles entre la propia manifestación de los funcionarios actuantes y la de los testigos que acompañan la posterior inspección.
Según los funcionarios actuantes, mas precisamente según la manifestación del Ciudadano WILSON JAVIER ALVIAREZ DELGADO, la sustancia fue ubicada en la segunda habitación donde se encontraba el Ciudadano Acusado MIGUEL ANGEL ROSALES GOMEZ, versión distinta de la que señala el Ciudadano PEDRO ALEXANDER LINARES RUIZ quien aseguró haber ingresado al inmueble y no haber observado ningún Ciudadano salir de las habitaciones. Según los testigos, los Ciudadanos fueron observados fuera de las habitaciones, no participaron de la inspección del inmueble y la primera habitación de manera enfática y espontánea la señalaron como aquella correspondiente al acusado, ello fue ratificado por los Ciudadanos FRANCIS ALEXANDER LOMBANA SIERRA y ROBINSON TOBO CARREÑO en sala de juicio oral por lo cual existen dos posiciones encontradas respecto del dominio causal en la detentación de la sustancia y la ubicación de las mismas, cuestión determinante para establecer responsabilidad penal toda vez que al estar individualizadas el uso y correspondencia se verifican autoría y modos de participación, lo que no quedó claro, con los señalamientos especificados. Empero el acerbo probatorio contó con testimonio de trascendencia al proceso correspondiente al Ciudadano KEVIN JOSE PABON GOMEZ quien señaló que la sustancia y los demás objetos de interés criminalísticos le pertenecían sin especificar mas detalles, declaración que concatenada con la expresión de los testigos presenciales permite afianzar su versión toda vez que se acreditó la sustancia fue incautada en la segunda habitación cual poseía para ese momento. Afirmándose que solo la munición para arma de fuego fue ubicada en la primera de las habitaciones, mas sin embargo la actuación policial arrojó vicios que le restan credibilidad toda vez que sucedieron mas de treinta minutos entre el arribo de los funcionarios actuantes y el ingreso de los testigos, tiempo en el cual ocurren hechos desconocidos para el Juez y que se explican solo con la manifestación de KEVIN JOSE PABON GOMEZ. Hecho que contradice a los funcionarios actuantes quienes afirman el ingreso se realizó previa ubicación de testigos.
También ha sido acreditado, hecho negativo importante para la determinación de la responsabilidad penal y es que para la descrita oportunidad los objetos incautados, no presentaban signos de haber tenido contacto con la sustancia también incautada, es así que la Reconocimiento Legal y Barrido N° 9700-134-LCT-5503-A-13, de fecha 17-10-2013 inserto al folio 87 de la pieza I del expediente de autos suscrita por la Ciudadana NERZA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, así lo refiere de manera indubitable respecto de los segmentos plásticos, bolsas de plástico y balanza peritadas; tal afirmación es consecuencia de la precisión científica del resultado de la prueba practicada por la experta. Solo puede destacarse haberse acreditado hecho positivo indiciario no relevante para la determinación de la responsabilidad penal y es que para la descrita oportunidad que el Ciudadano Acusado MIGUEL ANGEL ROSALES GOMEZ, presentaba signos de haber metabolizado en su cuerpo sustancias de prohibido consumo, específicamente la referida mediante Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5471-13, de fecha 14-10-2014, inserta al folio 83 de la pieza I de la presente causa, ratificada en sala por el experto que la suscribe EDGAR DELGADO JEREZ así lo refiere de manera indubitable; tal afirmación es consecuencia de la precisión científica de la prueba practicada por el experto, sin embargo debido al margen conocido de permanencia de los metabolitos provenientes de la cocaína (BENZOIL ECGONINA y METIL ECGONINA) no puede asegurarse que la sustancia consumida forme parte de la sustancia incautada, es por lo que el Juzgador considera que de ello no se infiere hecho indicante alguno.
Visto de esta manera, considera el Juzgador que el acervo probatorio no ha acreditado circunstancia alguno que permita inferir la responsabilidad penal del Ciudadano Acusado MIGUEL ANGEL ROSALES GOMEZ, pues la conducta acreditada se corresponde con la hipótesis del tipo penal aducido por la representación fiscal de ocultamiento de municiones en circunstancias dudosas o muy poco transparentes, excluyéndose dominio sobre la sustancia prohibida incautada. El tipo penal del Tráfico establece un presupuesto específico como lo es la existencia de voluntad conciente para cometer delitos, y sin embargo el hecho acreditado señala tres circunstancias que impiden se endilgue(sic) autoria al Acusado. Esto es el tiempo transcurrido entre el ingreso de los testigos al inmueble y el ingreso del grupo policial; la determinación precisa de la ubicación de la sustancia de tráfico prohibido incautada en la segunda habitación que no se trata de la habitación del acusado y la asunción de autoría por parte del Ciudadano KEVIN JOSE PABON GOMEZ. Solo existe elemento indicante de responsabilidad penal como lo es la ubicación de los cartuchos para arma de fuego en su habitación en contra del acusado, no obstante, este acto no fue legitimado por testigos presénciales con los cuales se contaba, dadas las características y ubicación del inmueble, siendo insuficiente el señalamiento de los funcionarios policiales para enervar la presunción de inocencia del acusado, toda vez sus manifestaciones se practicaron de manera generalizada sin precisión de los actos llevados a cabo, considerándose insuficientes estas para generar convicción judicial inculpatoria. Se determina la existencia de múltiples versiones que explican la presencia de estos objetos allí sin que la versión de la vindicta pública se determinante. Cuando esto sucede opera la institución jurídica y principio general del derecho que tanto doctrina como jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia denominan duda razonable, ante la cual deber del Juzgador proceder a la absolución del justiciable pues la actividad probatoria practicada en Juicio no fue suficiente para acreditar el hecho que integra la imputación fiscal, existiendo aspectos inculpatorios y exculpatorios que se deducen la conjugación de las pruebas consideradas con mérito probatorio.
Siendo así; observándose duda en la reconstrucción procesal del hecho percibida a lo largo de las audiencias, el Juzgador considera inocente al Ciudadano MIGUEL ANGEL ROSALES GOMEZ de la comisión del los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, absolviéndolo en efecto de toda responsabilidad penal y ordenándose el cese de cualquier medida de coerción personal en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Respecto del bien Marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, serial de carrocería N° 812MA1K6XBM026116 y placas AA3R22S, caracterizado mediante Inspección N° 4119 y Reseña Fotográfica de fecha 07-11-2013 inserta a los folios 113 y 117 de la pieza I de la presente causa; en virtud de la sentencia absolutoria a favor del Ciudadano MIGUEL ANGEL ROSALES GOMEZ, así como del bien inmueble ubicado en el Municipio Cárdenas, población de Palo Gordo Sector las Orquídeas calle principal, casa número 1-101, toda vez el Ministerio Público no señaló sus propietarios y su modo de participación en el echo delictivo aducido, este Tribunal levanta la medida de incautación preventiva que pesa sobre el referido bien conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia ordena la entrega inmediata, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA INOCENTE y ABSUELVE al Acusado Ciudadano MIGUEL ANGEL ROSALES GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 16/12/1982, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.989.111, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Nancy Maria Gomez (sic)(v) y de Miguel Rosales (v), residenciado en Palo Gordo, Sector Las Orquídeas, casa N° 1-101, Municipio Cardenas(sic) del Estado Táchira, de la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS AL ESTADO, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal.
TERCERO: CESA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre el acusado MIGUEL ANGEL ROSALES GOMEZ, ordenando su libertad plena.
CUARTO: SE ORDENA LA COLOCACION DE LAS MUNICIONES A DISPOSICION DEL ORGANO CORRESPONDIENTE.
QUINTO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE INCAUTACION PREVENTIVA que pesa sobre el inmueble ubicado en el Municipio Cárdenas, población de Palo Gordo Sector las Orquídeas calle principal, casa número 1-101, así como VEHICULO AUTOMOTOR descrito mediante Inspección N° 4119 y Reseña Fotográfica de fecha 07-11-2013.
SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente...”
Omissis
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 17 de septiembre de 2015, la abogada Nerza Labrador de Sandoval y el abogado Handerson Rosales Molina, con el carácter de Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentaron recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con base a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representante Fiscal que se debe proceder, como en efecto lo hacemos, a presentar formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 06/08/2015, notificada al Ministerio Público el 04/09/2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en lo atinente a la SENTENCIA ABSOLUTORIA, por considerar que las razones esgrimidas por el precipitado Juzgado para tal resolución judicial, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro Legislador Patrio.
Precisado lo anterior, la Vindicta Pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto a la motivación esbozada por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
UNICA DENUNCIA: DE LA CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA (numeral 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).
Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe las disposiciones adjetivas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico penal, pues el fallo no es claro en sus señalamientos y los razonamientos esbozados por el Decisor resultan inconsistentes y a todas luces contradictorios con sus propias afirmaciones.
En efecto señala la recurrida entre otros lo siguiente:
“(…) Este hecho ocurre aproximadamente luego de las 06:30 horas de la mañana, cuando Acusado (sic) se encontraba en el inmueble en compañía de un adolescente que posteriormente fue identificado como su hermano. Allí se incautan un conjunto evidencias (sic) de interés criminalistico que además de las sustancias se trató de indicio material constitutivo del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES; CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO CARACTERIZADOS MEDIANTE Experticia de Reconocimiento Legal Nª 9700-134-LCT-5485, de fecha 16-10-2013, inserta al folio 82 de la pieza I de la presente causa; asimismo una balanza, nueve objetos denominados bolsas, segmentos sintéticos y lo que identificado como bolso Koala mediante Reconocimiento Legal y Barrido Nª 9700-134-LCT-5503-13, de fecha 17-10-2013 inserto a los folios 85-86 de la pieza I presente causa; en la misma oportunidad lo funcionarios policiales señalaron la incautación de objetos de bisutería o cintas, las cuales fueron peritadas mediante RECONOCIMIENTO LEGAL N! 9700-134-LCT-5476-13, DE FECHA 28-10-2013 INSERTO EN EL FOLIO 90 DE LA PIEZA i DE LA PRESENTE CAUSA. De la misma manera se acredito que el inmueble trataba de la residencia del acusado y su hermano y que según pudo deducir se (sic) de la declaración de los testigos presenciales de los actos posteriores a la intervención policial., FRANCIS ALEXANDER LOMBANA SIERRA y ROBINSON TOBO CARREÑO, se componía de dos habitaciones de uso masculino, la primera de las cuales correspondía al Acusado y la segunda al ciudadanos KEVIN JOSE PABON GOMEZ. El modo, la ubicación y la correspondencia de las habitaciones se acredito en términos disimiles entre la propia manifestación de los funcionarios actuantes y la de los testigos que acompañan la posterior inspección (…)”
Vemos como inicialmente el Juzgador en forma acertada, da por acreditados los hechos debatidos en la presente causa; señala que los mismos ocurrieron aproximadamente a las 6:30 de la mañana; que el acusado se encontraba en su residencia en compañía de su hermano adolescente; que el inmueble era la residencia del acusado y de su hermano, que en las habitaciones fueron ubicadas evidencias de interés criminalistico como lo son sustancias estupefacientes y municiones para armas de fuego.
Continúa el decisor:
“(…) Según los funcionarios actuantes, mas(sic) precisamente según la manifestación del Ciudadano WILSON JAVIER ALVIAREZ DELGADO, la sustancia fue ubicada en la segunda habitación donde se encontraba el Ciudadano Acusado MIGUEL ANGEL ROSALES GOMEZ, versión distinta de la que señala el Ciudadano PEDRO ALEXANDER LINARES RUIZ quien aseguró haber ingresado al inmueble y no haber observado ningún Ciudadano salir de las habitaciones. Según los testigos, los Ciudadanos fueron observados fuera de las habitaciones, no participaron de la inspección del inmueble y la primera habitación de manera enfática y espontánea la señalaron como aquella correspondiente al acusado, ello fue ratificado por los Ciudadanos FRANCIS ALEXANDER LOMBANA SIERRA y ROBINSON TOBO CARREÑO en sala de juicio oral por lo cual existen dos posiciones encontradas respecto del dominio causal en la detentación de la sustancia y la ubicación de las mismas, cuestión determinante para establecer responsabilidad penal toda vez que al estar individualizadas el uso y correspondencia se verifican autoría y modos de participación, lo que no quedó claro, con los señalamientos especificados(…).
Verificadas las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y los testigos, el procedimiento se llevó a cabo dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal 6to de Control de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la existencia de una investigación previa la cual adelantaba el Ministerio Público; es por ello, que los funcionarios actuantes se hicieron acompañar de los testigos, y una vez en el inmueble a visitar procedieron a tocar la puerta, no siendo atendidos por persona alguna, escuchando los actuantes voces en el interior de la vivienda y el desplazamiento de quienes se encontraban en el interior, hecho este que conllevo el ingreso a través del uso de la fuerza, logrando sorprender al ciudadano MIGUEL ANGEL ROSALES GOMEZ en el interior de su habitación tratando de escaparse por la ventana; una vez asegurado dicho ciudadano, se da ingreso a los testigos por cuanto ya se tenían cubierta las medidas seguridad previas para garantizar su integridad física; estas circunstancias, explican el trascurrir de un lapso de tiempo entre el arribo de la comisión y el ingreso de los testigos a la vivienda, circunstancias que no fueron correctamente valoradas por el Ciudadano Juez, pues resulta lógico que si el ingreso de los testigos es posterior, cuando los actuantes ya habían asegurado al imputado en la sala de la residencia, quien pretendió huir por la ventana de su habitación, tal y como lo declararon en sala de juicio , no pudieron acreditar haberlo visto en alguna de las habitación(sic); tampoco pueda señalarse que los testigos a ciencia cierta manifestaron cual era la habitación de cada uno de los imputados, pues estas personas no habitan el inmueble ni tampoco lo frecuentaban para conocer estos detalles; lo que si acertaron a decir los testigos y los actuantes, es que en ambas habitaciones fueron localizadas vestimentas de uso masculino y el hallazgo de evidencias de interés en ambas habitaciones; en la habitación en la que fue capturado el acusado MIGUEL ANGEL ROSALES GOMEZ fueron ubicadas las sustancias estupefacientes, las ligas y la balanza que se utilizaban para la confección de los envoltorios para armas de fuego; todas estas evidencias, drogas, balanza, ligas, municiones y el hecho de resistirse a la voz de alto que le dieran los funcionarios al acusado de autos, constituyen el basamento de los hechos delictivos que oportunamente el Ministerio Público le imputó y el Tribunal de Control admitió.
Considera el Tribunal, lo siguiente:
“(…) Empero el acerbo(sic) probatorio contó con testimonio de trascendencia al proceso correspondiente al Ciudadano KEVIN JOSE PABON GOMEZ quien señaló que la sustancia y los demás objetos de interés criminalísticos le pertenecían sin especificar mas(sic) detalles, declaración que concatenada con la expresión de los testigos presenciales permite afianzar su versión toda vez que se acreditó la sustancia fue incautada en la segunda habitación cual poseía para ese momento. Afirmándose que solo la munición para arma de fuego fue ubicada en la primera de las habitaciones, mas sin embargo la actuación policial arrojó vicios que le restan credibilidad toda vez que sucedieron mas de treinta minutos entre el arribo de los funcionarios actuantes y el ingreso de los testigos, tiempo en el cual ocurren hechos desconocidos para el Juez y que se explican solo con la manifestación de KEVIN JOSE PABON GOMEZ. Hecho que contradice a los funcionarios actuantes quienes afirman el ingreso se realizó previa ubicación de testigos (...).
Por otra parte, se valora el testimonio rendido por el ciudadano KEVIN JOSE PABON GOMEZ, hermano del acusado, y quien si dar mayor explicación señalo en sala que todo lo encontrado en la residencia era de su propiedad, manifestación esta que a criterio del Ciudadano Juez, excluye de toda responsabilidad al acusado MIGUEL ANGEL ROSALES GOMEZ. Contradictoriamente señala el Decisor, que en la otra habitación fueron halladas las municiones para arma de fuego, cabe entonces preguntarnos, ¿KEVIN JOSE PABON GOMEZ ocupaba las dos habitaciones?, la lógica nos indica que cada uno de estos ciudadanos ocupaba una de las habitaciones con que contaba el inmueble, que en cada una de ellas fueron ubicadas evidencias de interés criminalistico, y que el ciudadano MIGUEL ANGEL ROSALES GOMEZ fue capturado en la ventana de su habitación tratando de evadirse de la comisión policial; en el trascurso del juicio se manejaron pruebas e indicias que así lo señalaron y que fueron contradictoriamente valoraos por el Ciudadano Juez.
Continua la recurrida:
“(…)También ha sido acreditado, hecho negativo importante para la determinación de la responsabilidad penal y es que para la descrita oportunidad los objetos incautados, no presentaba signos de haber tenido contacto con la sustancia también incautada, es así que la Reconocimiento Legal y Barrido N° 9700-134-LCT-5503-A-13, de fecha 17-10-2013 inserto al folio 87 de la pieza I del expediente de autos suscrita por la Ciudadana NERZA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, así lo refiere de manera indubitable respecto de los segmentos plásticos, bolsas de plástico y balanza peritadas; tal afirmación es consecuencia de la precisión científica del resultado de la prueba practicada por la experta. Solo puede destacarse haberse acreditado hecho positivo indiciario no relevante para la determinación de la responsabilidad penal y es que para la descrita oportunidad que el Ciudadano Acusado MIGUEL ANGEL ROSALES GOMEZ, presentaba signos de haber metabolizado en su cuerpo sustancias de prohibido consumo, específicamente la referida mediante Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5471-13, de fecha 14-10-2014, inserta al folio 83 de la pieza I de la presente causa, ratificada en sala por el experto que la suscribe EDGAR DELGADO JEREZ así lo refiere de manera indubitable; tal afirmación es consecuencia de la precisión científica de la prueba practicada por el experto, sin embargo debido al margen conocido de permanencia de los metabolitos provenientes de la cocaína (BENZOIL ECGONINA y METIL ECGONINA) no puede asegurarse que la sustancia consumida forme parte de la sustancia incautada, es por lo que el Juzgador considera que de ello no se infiere hecho indicante alguno(…).
Vemos como el Juzgador de Instancia pasa a argumentar contrariamente a toda lógica, que los resultados negativos obtenidos en el Reconocimiento Legal de Barrido Químico practicado a las evidencias consistentes en balanza, bolsas y ligas constituyen un “hecho negativo” importante para la determinación de la responsabilidad penal, ya que los mismos no presentaban signos de haber tenido contacto con la sustancia incautada, así mismo afirma que los resultados positivos de las pruebas toxicológicas practicadas al ciudadano MIGUEL ANGEL ROSALES GOMEZ no pueden asegurar que la sustancia por el consumida forme parte de la sustancia incautada, argumentos estos que respetuosamente consideramos contradictorios e ilógicos.
Es criterio sostenido y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación penal, que en materia de Distribución de Sustancias Estupefacientes, constituyen indicios orientadores de tal actividad ilícita, el hallazgo en el inmueble no solo de la sustancia estupefacientes, si no de otros elementos que hagan presumir su preparación para posterior comercialización; estos indicios vienen a estar constituidos por objetos de (sic) son utilizados en la ejecución de dichas actividades, tales como balanzas, tijeras, ligas, bolsas, brochas entre otros, criterio este reafirmado en la sentencia de fecha 29/07/08, Exp. 2008-117, con ponencia del magistrado Eladio Ramon Aponte Aponte, saber:
Omissis
Las evidencias colectadas en el sitio del suceso, están constituidad por una balanza, ligas y bolsas, objetos estos que efectivamente son utilizados para la confección de envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes, que en el caso fueron identificadas como COCAINA; no es necesario que tales objetos hayan tenido contacto con las sustancias, como erróneamente lo aprecia el Juzgador de Instancia, es su existencia junto a la sustancia la que constituye un indicio fehaciente de la Distribución de estupefacientes.
En relación a los resultados POSITIVOS para COCAINA encontrándose en la muestra de orina tomada al imputado MIGUEL ANGEL ROSALES FLORES, señala el Juzgador que “(…) no puede asegurarse que la sustancia consumida forme parte de la sustancia incautada (…), afirmación por demás ilógica pues es imposible determinar el origen de la sustancia que haya sido consumida por cualquier persona, la experta toxicóloga determina la naturaleza de la sustancia; en el caso que nos ocupa resultaros ser METABOLITOS DE COCAINA, indicio cierto que el imputado se encontraba al momento de su detención preventiva bajo los efectos de dicha sustancia estupefacientes.
Fueron colectadas en el procedimiento, municiones para armas de fuego las cuales fueron experticiadas e incorporadas al debate probatorio, sufriendo contradictoriamente la misma suerte de todas las evidencias colectadas, desechadas inexplicablemente por el ciudadano Juez.
Concluye el Decisor su análisis probatorio en la siguiente forma:
“(…Visto de esta manera, considera el Juzgador que el acervo probatorio no ha acreditado circunstancia alguno que permita inferir la responsabilidad penal del Ciudadano Acusado MIGUEL ANGEL ROSALES GOMEZ, pues la conducta acreditada se corresponde con la hipótesis del tipo penal aducido por la representación fiscal de ocultamiento de municiones en circunstancias dudosas o muy poco transparentes, excluyéndose dominio sobre la sustancia prohibida incautada. El tipo penal del Tráfico establece un presupuesto específico como lo es la existencia de voluntad conciente(sic) para cometer delitos, y sin embargo el hecho acreditado señala tres circunstancias que impiden se endilgue(sic) autoria(sic) al Acusado. Esto es el tiempo transcurrido entre el ingreso de los testigos al inmueble y el ingreso del grupo policial; la determinación precisa de la ubicación de la sustancia de tráfico prohibido incautada en la segunda habitación que no se trata de la habitación del acusado y la asunción de autoría por parte del Ciudadano KEVIN JOSE PABON GOMEZ. Solo existe elemento indicante de responsabilidad penal como lo es la ubicación de los cartuchos para arma de fuego en su habitación en contra del acusado, no obstante, este acto no fue legitimado por testigos presénciales con los cuales se contaba, dadas las características y ubicación del inmueble, siendo insuficiente el señalamiento de los funcionarios policiales para enervar la presunción de inocencia del acusado, toda vez sus manifestaciones se practicaron de manera generalizada sin precisión de los actos llevados a cabo, considerándose insuficientes estas para generar convicción judicial inculpatoria (…)”.
Desecha el Juzgador todo indicio y/o prueba que obre en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ROSALES FLORES, conformándose con la declaración de su hermano Kevin José Pabón Gómez, quien acude a afirmar que todas las evidencias halladas en su residencia son de su propiedad, afirmación que a criterio del Ciudadano Juez desecho todas las pruebas y testimonios que fueron incorporados al debate, hecho este que resulta totalmente contradictorio con los principios rectores que rigen la actividad probatoria en el Sistema Penal Venezolano…”
Omissis”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 30 de septiembre de 2015, la abogada Dorcy Osvaira González Casique, con el carácter de Defensora Pública Decima Primera del ciudadano Miguel Ángel Rosales Gómez, presento contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima del ministerio Público, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Aduce la parte apelante que la sentencia adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia con basamento en lo dispuesto en el numeral 2 del articulo del Código Orgánico Procesal, Fundamenta la apelante:”… al analizar el fallo impugnado que el mismo infringe las suposiciones adjetivas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico penal, pues es el fallo no es claro en sus señalamientos y los razonamientos esbozados por el decisor resultan inconsistentes y a todos luces contradictorios con sus propias afirmaciones.
Ciudadanos Magistrado(sic), del texto de la Apelación observamos con mucho respeto que es el Ministerio Público es quien es, inconsistente y contradictorio en tomar extractos de la sentencia recurrida para señalar situaciones que el Juzgador dejo muy bien precisada en el fallo, asi observamos que indica la vindicta publica.
Omissis
Observamos en el capitulo VI del integro de la sentencia, el cual se denomino HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” que existe una completa y clara explanación de los elementos probatorios que el Juzgado estimo acreditados la apelante, en la motivación del recurso lo que trascribe es la intención que presento en su escrito Acusatorio, pero obvio en ese aparte que durante desarrollo del juicio para que se motivara el recurso, se limito a señalar unos hechos que no se probaron ni se evidenciaron en el desarrollo del Juicio, cabe señalar que los funcionarios actuantes jamás observaron que el ciudadano acusado haya tratado huir del cuarto y jamás declararon que usara la violencia o amenaza para hacer oposición a los funcionarios actuantes en el cumplimiento de sus deberes oficiales, el Juzgador en el capitulo en referencia fue cuidadoso en concatenar cada declaración que dejo en evidencia que lo realizado en el procedimiento no fue lo explanado en la acusación, cabe destacar que la vindicta publica se confunde al señalar que los testigos no podían a ciencia cierta señalar cual era la habitación del acusado porque no vivían en el inmueble ni frecuentaban la vivienda con esta realización obvia la declaración de los testigos os testigos (sic) presenciales FRANCIS ALEEXANDER LOMBANA SIERRA, testigo que expuso: “Eso fue en la mañana entre seis y algo, hubo un allanamiento, para entrar al apartamento tienen que pasar por el área común de los dueños de la casa, estoy en el segundo anexo, casi tumban las pospuertas, estaban mis hijastros, mi señora, nos dijeron que paseamos a la sala del apartamento de nosotros, se quedan ahí tranquilos y no pasa nada, ya estaban allá, arriba, bajaban y subían, entraron a la cocina, no es como decir de la misma casa, esta entre las escaleras y el apartamento de nosotros, después al rato fue cuando nos dijeron usted sirva de testigo, pero ya había pasado bastante desde que ya que(sic) estaban todos fuera, cuando nos hicieron subir habían unas escaleras, están a un lado del anexote la casa de los dueños y al otro lado el área común, nos presentaron un papel cuando uno accede veo al señor allá, lo tenían esposado pegado contra la pared y de ahí es entonces cuando empiezan a decir que vean eso, empezó el señor por la cocina y adentro ya había gente, de ahí pasamos a un cuarto y había un(sic) sala. Después atrás era donde tenían al otro muchacho, lo tenían metido dentro de un cuartito(sic), el primer cuarto era del señor, había un koala con unos cartuchos, en el segundo cuarto donde consiguen presuntamente droga, en el tercer cuarto tenían un muchacho, luego salimos y nos montaron a la camioneta y nos llevaron a la petejota”
Omissis
Concluye el deponente señalando: “En ese momento que se acompaña la comisión policial, como entre la mitad del primero y el segundo cuarto había un funcionario, En el primer cuarto estábamos los tres. Allí empiezan a sacar un koala, llego y abrió, dijo miren los cartuchos denominaciones y calibres pero no me acuerdo, voltearon por aquí y por allá. En este primer cuarto y entre la cocina, estaba esposado la persona. La persona que estaba esposada esta en esta sala, el acusado. Al salir en el segundo cuarto no había ninguna persona detenida como el anterior, la segunda persona detenida fue cuando pasamos hacia el patio hacia atrás. Esa persona se llama Kevin, por apodo pola. En el segundo cuarto ahí entraron vuelven hablar ellos, en la primera parte empiézale pequeño y encuentra algo contentivo de esta cuestión, estábamos ahí cuando recibió una llamada y todos para afuera, nos regresamos la mitad del anexo de la casa familiar, nos dejaron y otros se quedo allá y el pequeño se fue para la calle hablar por teléfono. La sustancia que señala la encontraron en la segunda vuelta, de entrada no fue, el empezó agarrar esto de tal cuestión, se fue, miraba, había como una especie de ventana, porque es alto tiene como treinta metros, en ese momento el pequeño recibe una llamada, salimos los tres, que es la mitad del anexo, siempre queda un espacio que es la salida de la casa, luego entro y empezaron a sacar y sacar y sacaron eso. En el tercer cuarto no se metieron hacer nada, atrás es un espacio como esta sala, como un patio, había una nevera y eso, fue cuando revisaron. En el primer cuarto tengo entendido dormía el señor. En el segundo cuarto dormía el que tenían en esa especie de cartucho. E(sic) inmueble queda en Palo Gordo, sector la Orquídea I-I01, vivo en el segundo apartamento, el primero es el de los dueños. El Acceso a ese sectores por la calle principal pasa la buseta de 21 de mayo, la intercomunal. Al frente una perfumería que es de un chacaro, al lado una quincallera, diagonal venta de genéricos, diagonal queda una prefectura. Y Declaración del Ciudadano ROBEINSON POTRO CARREÑO, testigo que indico lo siguiente: “Allá llegaron allanaron como a las seis, en el ultimo apartamento de abajo, nos subieron y nos tuvieron como media hora ya estaban los funcionarios arriba, después nos sacaron, en el primer cuarto tenían el muchacho recostado ahí encontró unos cartuchos, siguieron al otro cuarto, encontraron unas bolsitas supuestamente de droga”, Con estos extractos queda claramente evidenciado que ambos testigos vivían en el lugar y que si conocían donde dormía el acusado…”
Omissis
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:
El Ministerio Público formula como única denuncia lo que a su parecer se trata del vicio de contradicción de motivación de la sentencia ya que de acuerdo a su criterio las aseveraciones efectuadas por el juez de juicio resultan inconsistentes y poco lógicas en los siguientes aspectos:
Por una parte expresa de forma fluida como ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación y señala las circunstancias de modo tiempo y lugar determinando que por una parte en una habitación del inmueble habitado por los hermanos hoy imputados se encontraba la droga y en la otra se encontraba el arma de fuego y por otra parte expresa que de las declaraciones rendidas por las testigos en juicio no se logró individualizar la autoría y participación del ciudadano en los hechos imputados .
Además la Fiscalía del Ministerio Público plantea su desacuerdo por la valoración del testimonio dado por el juez de instancia de el ciudadano KEVIN JOSE PABON, quien manifestó que toda la sustancia era de su propiedad, ya que solo con ello el a quo exime de toda responsabilidad a Miguel Ángel González Gómez, sin explicar en su decisión como este ciudadano tampoco tenía conocimiento del arma de fuego que se encontró en la otra habitación.
Expresa también la vindicta publica que el razonamiento expresado por el Juez de instancia es poco lógico cuando señala que efectivamente no se puede determinar que la sustancia ingerida por el imputado de autos sea de la misma características que la incautada en el procedimiento, que el hecho de que dicho ciudadano haya resultado en las pruebas toxicológicas positivo para cocaína a criterio del Ministerio Público constituye un indicio que entrelazado con el resto del las pruebas aportadas en juicio determinan la existencia de responsabilidad penal por parte del imputado en los hechos que dieron origen a la investigación .
Otro argumento formulado por la vindicta publica para estimar que la sentencia recurrida está afectada por el vicio de contradicción es el que pese a la existencia de elementos determinantes encontrados en la vivienda objeto del procedimiento para la existencia del delito de distribución como lo son una balanza, bolsas ligas, estas no son tomadas en cuenta ya que las mismas se encontraban impregnadas de droga omitiendo con este razonamiento el criterio reiterado emitido por el Tribunal Supremo de Justicia que señala que la localización de estos instrumentos constituyen un fuerte indicio de que se está en presencia del delito de distribución de estupefacientes .
Por último plantea el Ministerio Público que el Juzgador de instancia desecha todos los elementos indiciarios que de forma concatenada inculpan el imputado de autos en el hecho endilgado y de una forma un poco ingenua le da pleno valor probatorio al dicho del hermano el adolescente KEVIN JOSE PABON GOMEZ.
Determinados como han sido los argumentos recursivos esta Alzada cree oportuno efectuar las siguientes aseveraciones:
Respecto del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, esta Corte, siguiendo a la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que existe “contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”. (Sentencia Nº 28, del 26 de enero de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República).
También se ha indicado que la contradicción en la motivación, se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios que, al ser contrastados, se anulan entre sí, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido.
Por otra parte, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, señaló que “en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.”
De forma que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva del fallo, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.
En el caso de autos, como se extrajo ut supra del escrito de apelación, se denuncia el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, basándose en que existen divergencias entre los dichos de algunos de los deponentes llamados al juicio oral.
Ahora bien, atendiendo al principio de inmediación, así como a las funciones propias del Tribunal de Juicio y de esta Corte de Apelaciones, como ya se indicó anteriormente, no puede pretender el recurrente que la Alzada descienda a conocer respecto del contenido de la prueba, efectuando comparaciones que lleven al establecimiento de hechos distintos a los acreditados por el Juez de Instancia, pues ello le está vedado.
Lo censurable, ha indicado esta Corte, es el razonamiento que el Tribunal de Juicio haya realizado respecto de las pruebas presentadas en el debate probatorio, debiendo señalar la defensa en qué radica la contradicción que alega, respecto de esos fundamentos y razones expresadas por la recurrida, y no en cuanto a los dichos de los testigos evacuados. De manera que la contradicción en la motivación, como vicio de la sentencia definitiva, debe versar sobre los razonamientos esgrimidos por el a quo en su fundamentación, en tanto los mismos sean contradictorios; es decir, que se anulen entre sí; o, por otra parte, porque tales fundamentos no sean conciliables con lo resuelto en la parte dispositiva del fallo, haciendo inejecutable al mismo.
Expresado lo anterior esta Alzada pasa a analizar la decisión recurrida y en consecuencia determinar si se encuentra afectada por el vicio señalado por la parte recurrente y al respecto se tiene:
Señala el Juez recurrido en su sentencia en el capitulo denominado “VII HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, que procede al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en el juicio oral y público, bajo el amparo de un sistema de libre convicción razonado, orientado por la sana crítica y observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, señalando una por una cada una de las pruebas evacuadas durante el debate.
En dicho capítulo el Juez recurrido analiza, para dar o no valor probatorio, los testimonios y las pruebas documentales, de los cuales transcribe en forma íntegra su declaración en el juicio oral y público, para luego hacer una pequeña explanación de lo que considera más relevante del elemento probatorio.
Expresa la decisión recurrida, con respecto a la valoración del acervo probatorio debatido en el trascurso del juicio oral y público, lo siguiente:
“Omissis
Con el acervo probatorio evacuado queda acreditado el hecho de haber ocurrido el día 01 de octubre de 2013, en población de Palo Gordo Sector las Orquídeas calle principal, casa número 1-101 vivienda de dos niveles, de color blanco, con bordes de color verde, Municipio Cárdenas Estado Táchira; la aprensión de los Ciudadanos MIGUEL ANGEL ROSALES GOMEZ y KEVIN JOSE PABON GOMEZ cuyas identidades fueron especificadas a consecuencia de procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Ciudadanos NESTOR ANTONIO RIVAS VARGAS, PEDRO ALEXANDER LINARES RUIZ, VICTOR LEONARDO GUAJE REAÑO, JOSMER DELMIR GUERRERO PEREZ, WILSON JAVIER ALVIAREZ DELGADO y GABRIEL ESCALANTE, constituidos en comisión luego de haber realizado pesquisas policiales que concluyeron en autorización de allanamiento por parte de órgano jurisdiccional; el primero de ellos trata del acusado de autos. El procedimiento ocurre en dos momentos importantes y verificados mediante el acerbo probatorio, el primero ocurre al ingreso del grupo de funcionarios policiales y el segundo al ingreso de los testigos, media hora aproximadamente después, circunstancia señalada armónicamente los Ciudadanos ROBINSON TOBO CARREÑO, FREDY NOE MORENO LEON y FRANCIS ALEXANDER LOMBANA SIERRA.
En la misma oportunidad tuvo lugar la incautación, en el interior del inmueble descrito mediante Inspección N° 3640 y Reseña Fotográfica, de fecha 01-10-2013 cuyas características especificaron en Juicio Oral los referidos trabajadores policiales, de sustancias de tráfico prohibido por nuestra legislación, las cuales fueron descritas como evidencia mediante Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias N° 376-2013, inserta del folio 26 de la pieza I de la presente causa, ratificada en Juicio Oral por el experto que la suscribe EDGAR ENRIQUE DELGADO JEREZ, quien sugirió se corresponde con sustancias prohibidas de la variedad denominada como cocaína, que fue peritada posteriormente por el mismo experto mediante Experticia Química N ° 9700-134-LCT-5475-13, de fecha 14-10-2013, inserta al folio 84 de la pieza I de la presente causa, quien indicó haber realizado estudio concluyendo “que las muestras corresponden a cocaína base, bazuco”. Esta sustancia arrojó un total de CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS de peso neto.
Tales hechos se acreditaron fueron ocurridos, tal y como lo reflejan los testigos presenciales y funcionarios actuantes, aproximadamente luego de las 06:30 horas de la mañana. En la descrita oportunidad los efectivos indicaron de manera coincidente que el Acusado se encontraba en el inmueble en compañía de un adolescente y que se habían hallado un conjunto evidencias de interés criminalístico que además de las sustancias se trató de cartucho para arma de fuego caracterizados mediante Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-5485, de fecha 16-10-2013, inserta al folio 82 de la pieza I de la presente causa; asimismo una balanza, nueve objetos denominados bolsas,, segmentos sintéticos y lo que identificado como bolso Koala mediante Reconocimiento Legal y Barrido N° 9700-134-LCT-5503-13, de fecha 17-10-2013 inserto a los folios 85-86 de la pieza I de la presente causa; en la misma oportunidad lo funcionarios policiales señalaron la incautación de objetos de bisutería o cintas, la cuales fueron peritadas mediante RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-5476-13, de fecha 28-10-2013 inserto al folio 90 de la pieza I de la presente causa. De la misma manera se acreditó que el inmueble trataba de la residencia del acusado y su hermano y que según pudo deducir se de la declaración de los testigos presenciales de los actos posteriores a la intervención policial, FRANCIS ALEXANDER LOMBANA SIERRA y ROBINSON TOBO CARREÑO, se componía de dos habitaciones de uso masculino, la primera de las cuales correspondía al Acusado y la segunda al Ciudadano KEVIN JOSE PABON GOMEZ. En ellas ocurren la incautación de los indicios materiales con los cuales sostuvo la acusación la Representación Fiscal, sin embargo el modo, la ubicación y la correspondencia de las habitaciones se acreditó en términos disímiles entre la propia manifestación de los funcionarios actuantes y la de los testigos que acompañan la posterior inspección.
Según los funcionarios actuantes, mas precisamente según la manifestación del Ciudadano WILSON JAVIER ALVIAREZ DELGADO, la sustancia fue ubicada en la segunda habitación donde se encontraba el Ciudadano Acusado MIGUEL ANGEL ROSALES GOMEZ, versión distinta de la que señala el Ciudadano PEDRO ALEXANDER LINARES RUIZ quien aseguró haber ingresado al inmueble y no haber observado ningún Ciudadano salir de las habitaciones. Según los testigos, los Ciudadanos fueron observados fuera de las habitaciones, no participaron de la inspección del inmueble y la primera habitación de manera enfática y espontánea la señalaron como aquella correspondiente al acusado, ello fue ratificado por los Ciudadanos FRANCIS ALEXANDER LOMBANA SIERRA y ROBINSON TOBO CARREÑO en sala de juicio oral por lo cual existen dos posiciones encontradas respecto del dominio causal en la detentación de la sustancia y la ubicación de las mismas, cuestión determinante para establecer responsabilidad penal toda vez que al estar individualizadas el uso y correspondencia se verifican autoría y modos de participación, lo que no quedó claro, con los señalamientos especificados. Empero el acerbo probatorio contó con testimonio de trascendencia al proceso correspondiente al Ciudadano KEVIN JOSE PABON GOMEZ quien señaló que la sustancia y los demás objetos de interés criminalísticos le pertenecían sin especificar mas detalles, declaración que concatenada con la expresión de los testigos presenciales permite afianzar su versión toda vez que se acreditó la sustancia fue incautada en la segunda habitación cual poseía para ese momento. Afirmándose que solo la munición para arma de fuego fue ubicada en la primera de las habitaciones, mas sin embargo la actuación policial arrojó vicios que le restan credibilidad toda vez que sucedieron mas de treinta minutos entre el arribo de los funcionarios actuantes y el ingreso de los testigos, tiempo en el cual ocurren hechos desconocidos para el Juez y que se explican solo con la manifestación de KEVIN JOSE PABON GOMEZ. Hecho que contradice a los funcionarios actuantes quienes afirman el ingreso se realizó previa ubicación de testigos.
También ha sido acreditado, hecho negativo importante para la determinación de la responsabilidad penal y es que para la descrita oportunidad los objetos incautados, no presentaba signos de haber tenido contacto con la sustancia también incautada, es así que la Reconocimiento Legal y Barrido N° 9700-134-LCT-5503-A-13, de fecha 17-10-2013 inserto al folio 87 de la pieza I del expediente de autos suscrita por la Ciudadana NERZA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, así lo refiere de manera indubitable respecto de los segmentos plásticos, bolsas de plástico y balanza peritadas; tal afirmación es consecuencia de la precisión científica del resultado de la prueba practicada por la experta. Solo puede destacarse haberse acreditado hecho positivo indiciario no relevante para la determinación de la responsabilidad penal y es que para la descrita oportunidad que el Ciudadano Acusado MIGUEL ANGEL ROSALES GOMEZ, presentaba signos de haber metabolizado en su cuerpo sustancias de prohibido consumo, específicamente la referida mediante Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5471-13, de fecha 14-10-2014, inserta al folio 83 de la pieza I de la presente causa, ratificada en sala por el experto que la suscribe EDGAR DELGADO JEREZ así lo refiere de manera indubitable; tal afirmación es consecuencia de la precisión científica de la prueba practicada por el experto, sin embargo debido al margen conocido de permanencia de los metabolitos provenientes de la cocaína (BENZOIL ECGONINA y METIL ECGONINA) no puede asegurarse que la sustancia consumida forme parte de la sustancia incautada, es por lo que el Juzgador considera que de ello no se infiere hecho indicante alguno.
Visto de esta manera, considera el Juzgador que el acervo probatorio no ha acreditado circunstancia alguno que permita inferir la responsabilidad penal del Ciudadano Acusado MIGUEL ANGEL ROSALES GOMEZ, pues la conducta acreditada se corresponde con la hipótesis del tipo penal aducido por la representación fiscal de ocultamiento de municiones en circunstancias dudosas o muy poco transparentes, excluyéndose dominio sobre la sustancia prohibida incautada. El tipo penal del Tráfico establece un presupuesto específico como lo es la existencia de voluntad conciente para cometer delitos, y sin embargo el hecho acreditado señala tres circunstancias que impiden se endilgue(sic) autoria al Acusado. Esto es el tiempo transcurrido entre el ingreso de los testigos al inmueble y el ingreso del grupo policial; la determinación precisa de la ubicación de la sustancia de tráfico prohibido incautada en la segunda habitación que no se trata de la habitación del acusado y la asunción de autoría por parte del Ciudadano KEVIN JOSE PABON GOMEZ. Solo existe elemento indicante de responsabilidad penal como lo es la ubicación de los cartuchos para arma de fuego en su habitación en contra del acusado, no obstante, este acto no fue legitimado por testigos presénciales con los cuales se contaba, dadas las características y ubicación del inmueble, siendo insuficiente el señalamiento de los funcionarios policiales para enervar la presunción de inocencia del acusado, toda vez sus manifestaciones se practicaron de manera generalizada sin precisión de los actos llevados a cabo, considerándose insuficientes estas para generar convicción judicial inculpatoria
Omissis”.
De lo anterior pueden apreciar los miembros de este Tribunal Colegiado que, en efecto, el Juez recurrido concatenó los elementos testimoniales, con cada uno de los aportes demostrativos presentados en el debate oral y público, que fueron suficientemente relacionados, que llevó al Juez de instancia a considerar que no fue acreditada circunstancia alguna que le permitiera inferir la responsabilidad penal del acusado por los delitos endilgados por el Ministerio Público, lo que produjo como consecuencia una sentencia absolutoria.
Esa concatenación efectuada, resulta cónsona con la posición de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en cuanto al necesario vínculo de los elementos de prueba expuestos en juicio oral para consolidar la motivación de la sentencia. Así en sentencia número 50, de fecha 6 de marzo de 2012, la mencionada Sala expuso:
“(…) El justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, por cuanto el operador de justicia está obligado al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento; a analizar los elementos de hecho controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes (...)
(…) La concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, por tanto, los mismos deben ser relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular…”. (Resaltado de la Corte).
Lo anteriormente comentado no hace sino corroborar por parte de esta Superior Instancia que con base al sistema de la sana crítica para la valoración de las pruebas en el proceso penal venezolano, el o la Jurisdicente tienen libertad para apreciar y valorar las pruebas que le sean presentadas, a fin de obtener su convencimiento, lo cual hizo el Juez de instancia con relación a los testimonios y las documentales presentadas, pues de su análisis posteriormente llegó a la conclusión lógica de la falta de responsabilidad penal del acusado.
En efecto, la sentencia del Tribunal a quo, a criterio de esta Instancia Colegiada, cumple con la exigencia de análisis lógico por parte del sentenciador, pues comprendió el abordaje de cada una de las cuestiones sometidas a su consideración durante el debate, valorando en su totalidad los elementos explanados. De manera que se cumple con los señalamientos realizados de manera reiterada por la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 024 de fecha 28-02-2012, cuando entre otras cosas sostuvo que:
“(…) La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al Jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccionalmente y soberanamente por el Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro (...)
(…) La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para confirmar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
Así, consideran quienes aquí deciden, que no se desprende el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, pues el Juez recurrido estableció, con base al señalamiento de expertos y expertas, testigos, elementos documentales todos concatenados con las aludidas testimoniales, que no existe la responsabilidad penal del acusado MIGUEL ANGEL ROSALEZ GOMEZ, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en el recurso interpuesto. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación ejercido los por Abogados Nerza Labrador de Sandoval y Handerson Rosales Molina, Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha de fecha 06 de agosto de 2015, dictada al término de la audiencia de juicio oral y publica por el abogado Diego Fernando Molina Rondon, Juez del Tribunal Segundo de Juicio, publicada en fecha 24 de agosto del mismo año, por el Juez de dicho Tribunal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos absuelve de toda responsabilidad al acusado MIGUEL ANGEL ROSALES GOMEZ, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el ordinal 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta – Ponente
Abogada Nélida Mora Cueva Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Dilairett Cristancho Labrador
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada Dilairett Cristancho Labrador
Secretaria
1-As-SP21-R-2015-0000435/LPR/zaida/nr.
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