REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO

CESAR ORLANDO RANGEL PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.337.220.

DEFENSA

Abogado José Ectelio Gomez Colmenares, Defensor Privado.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogado José Enrique López Olaves y abogada Marbeliz Adriana Corredor Martínez, adscritos a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2015, publicada en fecha 06 del mismo mes y año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ejerció el control judicial sobre la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado CESAR ORLANDO RANGEL PERNIA, cambiando la calificación de la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal al de la comisión del delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal y conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, se condenó al acusado a cumplir la pena de dos (02)años de prisión.

En fecha 21 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de noviembre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, fijándose para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 23 de noviembre de 2015, se acordó diferir la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia del acusado de autos y el abogado defensor.

En fecha 10 de diciembre de 2015, se acordó diferir la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de la representación fiscal.

En fecha 20 de abril de 2016, se acordó diferir la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia del acusado de autos y el abogado defensor.

En fecha 23 de mayo de 2016, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Se constituyó la Corte de Apelaciones. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado en la quinta audiencia siguiente, a las tres (03:00) de la tarde.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

El escrito de acusación presentado por la Representante Fiscal, establece los siguientes hechos:
“…El día 26-01-2012, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, el ciudadano PEDRO ANTONIO VIVAS ESCALANTE, se encontraba frente a las instalaciones de la Bodega del Sr. Segundino, ubicada en el sector Aguadías, parte baja, la grita, Municipio Jaúregui, estado Táchira, cuando se le acerco (sic) el ciudadano CESAR ORLANDO RANGEL PERNIA, quien sin motivo alguno, comenzó a insultarlo, situación esta (sic), que generó una discusión entre ambos, no obstante el ciudadano CESAR ORLANDO RANGEL PERNIA, sacó de su vestimenta una navaja y arremetió contra el ciudadano PEDRO ANTONIO VIVAS ESCALANTE, apuñaleándolo así, a nivel del pecho; seguidamente la víctima ante tal herida, se trasladó de inmediato al Centro Diagnóstico Integral La Grita, donde recibió asistencia médica especializada.”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó y publicó la decisión, , en los siguientes términos:
“(Omissis)

DEL CAMBIO DE CALIFICACION
Efectuado control previo sobre el escrito acusatorio, considera quien aquí decide, que se hace preciso destacar que el delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido).

En razón de ello, y al ser estos criterios indicativos de la intención del sujeto, y de las actas que conforman la presente causa, estima quien aquí decide, que de la revisión realizada al escrito acusatorio así como de las circunstancias que rodearon los hechos adminiculado con el informe médico forense N° 067, realizado por la Dra. Zolange Garcia de Jaimes, donde se dejó constancia de las heridas contusas cortantes saturadas localizadas en región Infra mamaria izquierda, con tres puntos de sutura, con un tiempo de curación de 21 días a partir del suceso; es por lo que quien decide le atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, la cual se establece como LESIONES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, ya que del informe médico forense se evidencia en efecto una lesión, y que el referido ciudadano presentó hipertensión no controlada y diabetes mellitas, la cual dentro de la menciona da norma, esta (sic) reflejada la calificación de las (sic) lesión que produce este resultado como grave.

De igual forma y sin que este Tribunal entre a debatir el fondo de circunstancias propias del debate oral y publico (sic), determinándose que los hechos acaecidos el 26-01-2012, se subsumen dentro del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, pues como se evidencia del informe médico forense, se trató de lesiones graves por el tiempo de asistencia médica que ameritó para su recuperación, aunado a que en el mismo, no se señala de manera alguna, que órganos vitales afectó y que de las actas procesales, no resultó demostrado que el acusado de autos tuviera la intención de causar la muerte al ciudadano Pedro Antonio Vivas Escalante, y lo cual pudiera corroborarse por la existencia de amenazas, o reiteración de los actos agresivos, es por lo que considera esta juzgadora que aun cuando la acusación fue presentada por el delito de homicidio intencional en grado de frustración, considera que las circunstancias que rodearon el hecho encuadran dentro del tipo penal indicado, por las argumentaciones arriba señaladas, este tribunal se aparte de la calificación jurídica dada por el Ministerio público atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica distinta en razón de las circunstancias que rodearon los mismos; en consecuencia admite parcialmente la acusación fiscal contra el ciudadano CESAR ORLANDO RANGEL PERNIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal…”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 20 de agosto de 2015, la representación fiscal, interpone recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)

Visto los fundamentos en la decisión recurrida, esta Representación Fiscal, considera necesario señalar al respecto que en primer lugar, el informe Médico Forense N° 067, realizado por la Dra. Zolange Garcia de Jaimes, a la víctima de autos no fue estimado en su totalidad ya que si bien es cierto la juzgadora lo trae a colación como elemento a los efectos de motivar su decisión y cambiar así la calificación jurídica provisional, no es menos cierto que, no señala lo plasmado en el mismo donde indica que “…AL EXAMEN FISICO SE APRECIA: herida en región Infra mamaria izquierda con tres (3) puntos de sutura separados, por probable arma blanca, que ameritó TORACOTOMIA superior e inferior en región intercostal izquierda…” y que si la Juez toma en cuenta este punto de la TOROCOTOMIA, el cual es bien conocido como una técnica quirúrgica de urgencia, ubicada dentro de los protocolos de reanimación cardio-pulmonar avanzada, cuyo objetivo son entre otros descompresión de taponamiento cardiaco y control de hemorragia aguda, ya que es una cirugía que repara cualquier daño a los vasos sanguíneos y órganos que están dentro del pecho, esto es, esófago, corazón, pulmones y tráquea y que en conclusión es una técnica que significa salvar vida, su decisión hubiese sido diferente a la recurrida. En todo caso siendo la rama de la medicina forense tan compleja; lo procedente era escuchar el testimonio del médico forense, y así despejar las dudas que se pueden desprender del informe.

En segundo lugar, si bien es cierto el victimario solo profirió una herida a su victima, no es menos cierto que, el agresor aun y sin poseer conocimientos médicos, vislumbra que la región anatómica comprometida (región intercostal izquierda – Infra mamaria), envuelve una serie de órganos vitales como lo es el corazón, así como el arma utilizada, siendo esta un arma blanca (navaja), objeto este que puede causar la muerte según la región anatómica comprometida, sometida a reconocimiento legal N° 005, de fecha 26 de enero de 2012, la cual fue encontrada en poder del imputado de autos, el día de la comisión del hecho delictivo.

Por último, en lo que se refiere a la (sic) signos objetivos anteriores, tanto la víctima como el testigo presencial ciudadano JOSE SEGUNDINO MANSILLA MORA, refieren que se encontraron la víctima y el victimario de autos en el establecimiento del señor SEGUNDINO, cuando CESAR ORLANDO RANGEL PERNIA, se acerca hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano PEDRO ANTONIO VIVAS ESCALANTE, y comenzó a gritarlo, discutieron, CESAR, saco (sic) una navaja y lo lesionó; de lo cual se desprende la actitud hostil y la intención del victimario de causar daño empleando para ello un arma blanca.

Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal difiere del cambio de calificación jurídica realizada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de esta Circunscripción Judicial, por cuanto realiza una inadecuada valoración fáctica, para entrar a conocer y JUZGAR cuestiones propias del fondo de la controversia, asegurando un resultado en la fase de juicio oral y público a favor del imputado, hecho este que transciende de la esfera de su competencia como Juez de Control, causando con esta actividad un gravamen irreparable al Ministerio público y trasgrede los derechos de acceso a la justicia y a la protección judicial de la víctima, por cuanto impidió la realización del juicio oral y público, donde debían debatirse todos y cada uno de los medios de prueba…”


DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA

En fecha 07 de septiembre de 2015, el abogado José Ectelio Gomez Colmenares, con el carácter de defensor del acusado de autos, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)

El Ministerio Público en su investigación tampoco indagó cuál era el móvil suscitado entre PEDRO ANTONIO VIVAS ESCALANTE y CESAR ORLANDO RANGEL PERNIA. No hubo una investigación sino hubiesen llegado a la realidad de los hechos, ya que el ciudadano PEDRO ANTONIO VIVAS ESCALANTE tenía problemas personas (sic) por una casa del consejo comunal con la ciudadana IRMA RAMONA CARRERO PARRA, quien es la esposa del acusado, por cuestiones de poder en dicho consejo comunal, donde PEDRO ANTONIO VIVAS ESCALANTE quería tomar el poder del mismo y dicha señora no se lo permitía, fue cuando la víctima lo agarró con CESAR ORLANDO RANGEL PERNIA y le insultaba a la esposa con palabras groseras y ese día de los hechos le volvió a recriminar por actitud de su esposa y fue cuando lo agredió.
EXAMEN MEDICO FORENSE. Es insólito que el ministerio público refiera en su escrito de apelación que al ciudadano PEDRO ANTONIO VIVAS ESCALANTE le hicieron TORACOTOMIA PORQUE SI OBSERVAMOS lo que manifiesta el médico forense es una herida de 3 puntos de sutura, pero no estable (sic) el forense de la profundidad de la lesión o si destrucción a algún órgano vital para practicar una operación de alta cirugía o que enfermedad crónica podía tener la víctima que no puede ser imputado a mi defendido, Si nos vamos a la definición de TARACOTOMIA “es un tipo de cirugía para abrir la pared toxica que se puede realizar cuando hay una enfermedad pulmonar o una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, la misma permite además de los pulmones accede al esófago, la traquea, la orta (sic),el corazón y el diafragma, CON ESTA DEFINICIÓN PODEMOS DETERMINAR que es imposible que le practicaran dicha cirugía a la víctima que no esta (sic) clara en el escrito forense y no dice nada el forense de cicatrices de cirugía en el tórax o en la cavidad torácica, la fiscalía de investigación pidió un segundo reconocimiento, pero nunca llegó el resultado, si observamos que la víctima era o es diábetico y como en la medicatura de La Grita le hicieron una atención médica no adecuada y la saturación de la herida fue precaria le pudo ocasionar por ser diábetico acumulación de sangre donde tuvieron que hacerle una cirugía menor para extraerle ese líquido acumulado, pero no tiene nada con abrir las paredes torácicas como lo refiere TORACOTOMIA…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto y el escrito de contestación, en tal sentido observa:
Primero: Esta Alzada observa, que la representación fiscal denuncia con base al artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando realizó un cambio de calificación de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, a lesiones intencionales graves agravadas, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 418 eiusdem; al considerar que el informe Médico Forense N° 067, realizado a la víctima de autos, por la Dra. Zolange Garcia de Jaimes, no fue estimado en su totalidad, ya que si bien es cierto, la juzgadora lo trae a colación como elemento a los efectos de motivar su decisión y cambiar así la calificación jurídica provisional, no es menos cierto, que no señala lo plasmado en el mismo, donde indica que a la víctima le fue realizado el procedimiento quirúrgico de urgencia llamado TORACOTOMIA superior e inferior en región intercostal izquierda, ubicada dentro de los protocolos de reanimación cardio-pulmonar avanzada, cuyo objetivo son entre otros, descompresión de taponamiento cardíaco y control de hemorragia aguda, ya que es una cirugía que repara cualquier daño a los vasos sanguíneos y órganos que están dentro del pecho, esto es, esófago, corazón, pulmones y tráquea; y, que en conclusión, es una técnica que significa salvar vidas; que siendo la rama de la medicina forense tan compleja, lo procedente era escuchar el testimonio del médico forense, y así despejar las dudas que se pueden desprender del informe.
Asevera la representación fiscal hoy recurrente, que el sitio donde le fue propinada la herida, es una región anatómica comprometida, que envuelve una serie de órganos vitales como lo es el corazón, siendo el arma utilizada, un arma blanca (navaja), objeto este que puede causar la muerte; que el acusado de autos tuvo una actitud hostil y la intención de causar daño.

Señala igualmente la representación fiscal, que la juzgadora realizó una inadecuada valoración fáctica, para entrar a conocer y juzgar cuestiones propias del fondo de la controversia, asegurando un resultado en la fase de juicio oral y público a favor del imputado, hecho éste que transciende de la esfera de su competencia como Juez de Control, causando con esta actividad un gravamen irreparable al Ministerio Público y transgrede los derechos de acceso a la justicia y a la protección judicial de la víctima, por cuanto impidió la realización del juicio oral y público, donde debían debatirse todos y cada uno de los medios de prueba.

Segundo: Sentado lo anterior, tal y como se indicó ut supra, si bien es cierto la parte recurrente fundamenta su recurso de apelación conforme al artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, no es menos cierto, que esta Alzada en su función revisora, no puede inobservar la motivación que efectuó la juzgadora a los fines de arribar al fallo que hoy día es recurrido, por lo que en este sentido debe precisarse, que la sentencia constituye el instrumento a través del cual el juzgador o juzgadora explana el razonamiento lógico de su análisis y conclusión respecto del proceso que dilucida, y por ende debe contener la motivación de la decisión judicial, ya que ésta representa la garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa y garantiza el principio de la tutela judicial efectiva.

De igual forma se ha señalado que, una sentencia contradictoria es aquella que impide la posibilidad de su ejecución, o que hace tan incierto al fallo que no puede determinarse lo decidido. Y por tanto, ante tales conflictos es evidente que la sentencia no ha llenado su objetivo, cual es la de finalizar la controversia.

En el mismo orden de ideas, se hace preciso señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:
“…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”

Como corolario de lo hasta aquí señalado tenemos que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

Atendiendo a lo anterior, esta Alzada procede a analizar la sentencia impugnada, a fin de verificar si dicho vicio es o no detectado en la misma, observándose que la recurrida realizó el cambio de calificación de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, a lesiones intencionales graves agravadas, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 eiusdem, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
Efectuado control previo sobre el escrito acusatorio, considera quien aquí decide, que se hace preciso destacar que el delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido).

En razón de ello, y al ser estos criterios indicativos de la intención del sujeto, y de las actas que conforman la presente causa, estima quien aquí decide, que de la revisión realizada al escrito acusatorio así como de las circunstancias que rodearon los hechos adminiculado con el informe médico forense N° 067, realizado por la Dra. Zolange Garcia de Jaimes, donde se dejó constancia de las heridas contusas cortantes saturadas localizadas en región Infra mamaria izquierda, con tres puntos de sutura, con un tiempo de curación de 21 días a partir del suceso; es por lo que quien decide le atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, la cual se establece como LESIONES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, ya que del informe médico forense se evidencia en efecto una lesión, y que el referido ciudadano presentó hipertensión no controlada y diabetes mellitas, la cual dentro de la menciona da norma, esta (sic) reflejada la calificación de las (sic) lesión que produce este resultado como grave.

De igual forma y sin que este Tribunal entre a debatir el fondo de circunstancias propias del debate oral y publico (sic), determinándose que los hechos acaecidos el 26-01-2012, se subsumen dentro del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, pues como se evidencia del informe médico forense, se trató de lesiones graves por el tiempo de asistencia médica que ameritó para su recuperación, aunado a que en el mismo, no se señala de manera alguna, que órganos vitales afectó y que de las actas procesales, no resultó demostrado que el acusado de autos tuviera la intención de causar la muerte al ciudadano Pedro Antonio Vivas Escalante, y lo cual pudiera corroborarse por la existencia de amenazas, o reiteración de los actos agresivos, es por lo que considera esta juzgadora que aun cuando la acusación fue presentada por el delito de homicidio intencional en grado de frustración, considera que las circunstancias que rodearon el hecho encuadran dentro del tipo penal indicado, por las argumentaciones arriba señaladas, este tribunal se aparte de la calificación jurídica dada por el Ministerio público atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica distinta en razón de las circunstancias que rodearon los mismos; en consecuencia admite parcialmente la acusación fiscal contra el ciudadano CESAR ORLANDO RANGEL PERNIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal…” (Resaltado de la esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, por cuanto, la representación fiscal señala en su escrito de apelación, que la juzgadora no tomó en consideración el contenido íntegro del informe médico forense, este Tribunal colegiado, al revisar dicho informe signado con el N° 067, suscrito por la Forense Zolangge García de Jaimes, corriente al folio 44 de la causa original, practicado a la víctima de autos, observa que de desprende del mismo lo siguiente:

“(Omissis)
Paciente masculino de 41 años de edad, en cama hospitalizado en el Centro Diagnóstico Integral de La Grita, con leve dificultad para respirar.
AL EXAMEN FISICO SE APRECIA:
Herida en región Infra mamaria izquierda con tres (03) puntos de sutura separados, por probable arma blanca, que ameritó toracotomia superior e inferior en región intercostal izquierda.
SEGÚN HISTORIA CLINICA:
Paciente en cama N° 1 del C.D.I La Grita
Hemo-neumotorax traumática del hemitorax izquierdo
Herida por arma blanca
Conducto: Ingreso en la Unidad de cuidados intensivos
Antecedentes: Hipertensión arterial no controlada.
Materno: Diabeties Mellitus.
Resto del examen físico dentro de límites normales.
Estado general: Bueno salvo complicaciones.
Tiempo de curación: Veintiún (21) días desde que se ejecutaron.
Privación de ocupaciones: Si
Asistencia médica: Si
Trastornos de función: Si
Cicatrices: Si
Carácter: Grave…”
De lo transcrito anteriormente se desprende por una parte, que efectivamente, tal y como lo señala la representación fiscal, la juzgadora omitió tomar en consideración el íntegro del informe médico practicado al ciudadano Pedro Antonio Vivas Escalante (víctima); pues sólo indicó las heridas contusas cortantes saturadas localizadas en región Infra mamaria izquierda, con tres puntos de sutura, con un tiempo de curación de 21 días a partir del suceso; y que el referido ciudadano presentó hipertensión no controlada y diabetes mellitus; y, por otra parte, evidencia esta Alzada, que la juzgadora se contradice, cuando para realizar el cambio de calificación de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, a lesiones intencionales graves agravadas, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418, señaló que el informe médico forense no señala de manera alguna, que órganos vitales afectó; lo cual a criterio de esta Alzada se traduce en una contradicción en la motivación, pues la juzgadora en todo caso antes de realizar dicho cambio de tipo penal, y por tratarse de una especialidad tan compleja como lo es la medicina, debió ponderar la realización del juicio oral y público, a los fines de debatir todos y cada uno de los medios de prueba, para establecer con precisión el tipo penal atribuido al acusado de autos. Por lo que, en el presente caso, lo procedente es declarar de oficio la nulidad de la decisión.

En cuanto a las nulidades, esta Alzada ha señalado, que es un acto procesal que guarda relación con las exigencias del debido proceso y la seguridad jurídica, es decir no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 174:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Por el contrario, hay otros actos viciados de tal modo que no pueden subsanarse:
Artículo 175:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades, lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último.

En cuanto a lo anterior, en caso de la declaratoria de una nulidad absoluta y en caso de reposición de la causa ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Del texto que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.

Ahora bien, tal y como se indicó ut supra, quienes aquí deciden evidencian que en el caso de marras el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control incurrió en el vicio de contradicción en la motivación, por lo que, lo procedente en el presente caso es anular de oficio la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2015, publicada el 06 del mismo mes y año, por la abogada Edit Carolina Sánchez Roche, Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose reponer la causa al estado que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones y emita el fallo correspondiente con prescindencia del vicio aquí señalado y así se decide.

De igual forma, por cuanto la causa se encuentra en el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, quedan sin efecto todas las actuaciones realizadas por dicho despacho, y así también se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Anula de oficio la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2015, publicada el 06 del mismo mes y año, por la abogada Edit Carolina Sánchez Roche, Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ejerció el control judicial sobre la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado CESAR ORLANDO RANGEL PERNIA, cambiando la calificación de la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal al de la comisión del delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal y conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, se condenó al acusado a cumplir la pena de dos (02)años de prisión.

Segundo: Ordena que otro Juez de igual categoría y competencia convoque a las partes a la celebración de nueva audiencia preliminar y dicte la decisión a que haya lugar en Derecho, con prescindencia del vicio aquí observado.

Tercero: Por cuanto la causa se encuentra en el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, quedan sin efecto todas las actuaciones realizadas por dicho despacho.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Ponente - Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza Jueza Suplente



Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

1-As-SP21-R-2015-000387/LPR/Neyda.