REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.


SOLICITANTES
Ciudadanos GUSTAVO JOSÉ MOGOLLON RÍOS, titular de la cédula de identidad V- 14.605.954; ALICIA DEL VALLE LABRADOR FERREIRA, titular de la cédula de identidad V- 15.241.385; NABIL SAMAN, titular de la cédula de identidad V- 12.015.922; FADI SAMAN, titular de la cédula de identidad V- 12.551.200; JHONNY ERICK SERVITA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 18.719.589; HERNÁN ALEXIS ARAQUE IBARRA, titular de la cédula de identidad V- 16.693.845; JULIO CESAR ECHEVERRI ARANA, titular de la cédula de ciudadanía E.- 84.500.686; RHOLFER IVÁN DUQUE PARADA, titular de la cédula de identidad 16.695.072; JESÚS MANUEL JAIMES MALDONADO, titular de la cédula de identidad V- 16.695.887; ALICIA SOFIA ERVITI BADILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.353.228; MARCO ANTONIO TORRES BENITES, titular de la cédula de identidad N° V- 83.454.602; WILLIAM DOMINGUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.932.642; JESUS MANUEL JAIMES MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.695.887; GUILLERMO RAMÓN MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 25.980.409; IRMA TIBISAY OSORIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 15.956.535, suficientemente identificados en autos.

DEFENSA
Abogado Lisandro Seijas González y la Abogada Hilda María Mora.

FISCAL
Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

ABOGADA APODERADA
Abogada Isis Marila Méndez Gómez, del ciudadano Ricardo Augusto Cordido Gutiérrez.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos; el primero por el abogado Lisandro Seijas González y la abogada Hilda María Mora, en su carácter de apoderados de los ciudadanos Marco Antonio Torres Benites, Alicia Sofía Ervit Badillo, Julio César Echeverri Arana, Gustavo José Mogollón Ríos, Alicia del Valle Labrador Ferreira, William Domínguez Muñoz, Jesús Manuel Jaimes Maldonado, Guillermo Ramón Maldonado Grimaldo, Irma Tibisay Osorio Guerrero, Rolfher Iván Duque Parada, Hernán Alexis Araque Ibarra, Nabil Samán, Fadi Samán y Jhonny Erick Servita Sánchez, contra la decisión dictada el 04 de septiembre de 2014 y publicada en fecha 17 de septiembre de 2014, por el Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la entrega de las motos identificadas en autos, a los referidos ciudadanos, y ofició al organismo respectivo, ordenando la entrega de las motos al ciudadano Ricardo Augusto Cordido Gutiérrez, Presidente de la Empresa Motofront C.A.; y el segundo recurso interpuesto por el abogado Lisandro Seijas y la abogada Hilda Mora, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la petición de los señalados abogados, de declarar el efecto suspensivo sobre la decisión dictada en fecha 17-04-2014, y ordenó la ejecución de la decisión dictada en fecha 17-09-2014.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 10 noviembre de 2014, a la causa penal signada con el número 1-Aa-SP21-R-2014-303, contra la decisión dictada en fecha 17-09-2014, por el Tribunal Octavo de Control, designándose como ponente, a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron. En esta misma fecha se le dio entrada a la causa penal número 1-Aa-SP21-R-2014-314, contra la decisión dictada en fecha 26-09-2014, por el referido Tribunal, designándose al abogado Ronald David Jaime Ramírez.

En fecha 10 de noviembre de 2014, al observarse que cursa ante esta Corte dos escritos contentivos de recursos de apelación interpuestos por el abogado Lisandro Seijas y la abogada Hilda Mora, relacionado con la causa original signada con el número SP21-P-2014-004210, razón por la cual en aras de garantizar el principio de la unidad del proceso, se procedió a la acumulación de las causas, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose como causa principal la número 1-Aa-SP21-R-2014-303, se pasó a la Jueza Ponente Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 14 de noviembre de 2014, se inhibieron la abogada Ladysabel Pérez Ron, y los abogados Marco Antonio Medina Salas y Rhonald David Jaime Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de noviembre de 2014, vistas las inhibiciones de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, se procedió a convocar a los Jueces Héctor González, Lavinia Benitez y Luzdary Moreno, Jueces Suplentes, a los fines de constituir Sala Accidental en la presente causa. Se libraron oficios números 1295, 1296 y 1297.

En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibió oficio número 2C-3517-2014, de fecha 21-11-2014, suscrito por la abogada Lavinia Benitez, quien manifestó su aceptación.

En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibió oficio número 4J-1174-2014, de fecha 21-11-2014, suscrito por la abogada Luzdary Moreno, quien manifestó su aceptación.

En fecha 04 de diciembre de 2014, visto que hasta la referida fecha no se había recibido respuesta de la convocatoria librada al abogado Héctor González, se ratificó oficio librado bajo el número 1295-2014 de fecha 18-11-2014, a los fines de su aceptación o no. Se libró oficio número 1359-2014.

En fecha 22 de enero de 2015, se recibió oficio sin número, de fecha 21-01-2015, suscrito por el abogado Héctor González, mediante el cual no aceptó la convocatoria, razón por la cual se acuerda convocar al abogado Richard Cañas. Se libró oficio número 0096-2015.

En fecha 22 de mayo de 2015, en razón que el abogado Rhonald David Jaime Ramírez, fue designado como Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se acordó realizar sorteo con la abogada Nélida Iris Corredor, quien en fecha 16-03-2015, fue nombrada como Juez Temporal de la Corte, pasando como miembro de esta Instancia Superior, a los fines de dirimir las inhibiciones planteadas por los abogados inhibidos, se acordó realizar el respectivo sortero para el segundo día de audiencia a la referida fecha.

En fecha 16 de junio de 2015, se efectuó sortero recayendo la dirimencia a la abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 29 de junio de 2015, se dirimió las inhibiciones de los Jueces Ladysabel Pérez Ron y Marco Antonio Medina Salas, siendo declaradas con lugar por la abogada Nélida Iris Corredor.

En fecha 14 de julio de 2015, presentes las abogadas Nélida Corredor, Luzdary Moreno y Lavinia Benitez, a los fines de elegir a la Jueza Ponente y Presidenta de las presentes actuaciones, recayó las mismas en la abogada Lavinia Benitez.

En fecha 13 de agosto de 2015, se inhibió la abogada Lavinia Benitez, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de agosto de 2015, a los fines de dirimir la inhibición de la abogada Lavinia Benitez, se realizó el sorteo, recayendo la misma en la abogada Nélida Iris Corredor.

En fecha 20 de agosto de 2015, la abogada Nélida Iris Corredor, dirimió la inhibición de la abogada Lavinia Benitez, siendo declarada con lugar.

En fecha 25 de agosto de 2015, visto que se declaró con lugar la inhibición de la abogada Lavinia Benitez, se acordó convocar al abogado Richard Cañas, se libró oficio número 849-A-2015.

En fecha 27 de octubre de 2015, en vista que no se había recibido respuesta por parte del abogado Richard Cañas, se acordó ratificar oficio, se libró oficio número 1198-2015.
En fecha 20 de abril de 2016, por cuanto 14 de marzo de 2016, según oficio número CJ-16-082-1, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, fue designada la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del Abogado Marco Antonio Medina Salas, es por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que se dejó sin efecto la convocatoria realizada al abogado Richard Cañas, y se fijó el segundo día de audiencia siguiente, a las ocho y treinta minutos de la mañana.

En fecha 25 de abril de 2016, presentes las abogada Ledy Yorley Pérez, Nélida Corredor y Luzdary Moreno, con el fin de realizar el sorteo de la ponencia de las presentes actuaciones, se designó a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Por cuanto los escritos de apelación presentados por el abogado Lisandro Seijas y la abogada Hilda Mora, fueron interpuestos dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte los admitió en fecha 28 de abril de 2016, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los diez días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se libró oficio número 3145, a los fines de solicitar la causa principal.

En fecha 10 de junio de 2015, se recibió la causa original procedente del Tribunal Octavo de Control, se acordó pasarla al Juez Ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LAS DECISIONES DICTADAS

1.-En fecha 04 de septiembre de 2014, el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicada en fecha publicada en fecha 17 de septiembre de 2014.

2.-En fecha 26 de septiembre de 2014, el Tribunal Octavo de Control, declaró sin lugar la petición de los abogados Lisandro Seijas e Hilda Mora, de declarar el efecto suspensivo sobre la decisión dictada en fecha 17-04-2014.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

1.-En fecha 24 de septiembre de 2014, el abogado Lisandro Seijas y la abogada Hilda Mora, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión publicada en fecha 17-09-2014.

2.- Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2014, el abogado Lisandro Seijas y la abogada Hilda Mora, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión de fecha 26-09-2014.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de las decisiones recurridas y de los escritos de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

1.- El abogado Lisandro Seijas González y la abogada Hilda María Mora, en carácter de apoderados de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ MOGOLLON RÍOS, ALICIA DEL VALLE LABRADOR FERREIRA, NABIL SAMAN, FADI SAMAN, JHONNY ERICK SERVITA SÁNCHEZ, HERNÁN ALEXIS ARAQUE IBARRA, JULIO CESAR ECHEVERRI ARANA, RHOLFER IVÁN DUQUE PARADA, JESÚS MANUEL JAIMES MALDONADO, ALICIA SOFIA ERVITI BADILLO, MARCO ANTONIO TORRES BENITES, WILLIAM DOMINGUEZ MUÑOZ, JESUS MANUEL JAIMES MALDONADO, GUILLERMO RAMÓN MALDONADO, e IRMA TIBISAY OSORIO GUERRERO, interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2014, por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo publicada en fecha publicada en fecha 17 de septiembre de 2014, alegando lo siguiente:

“(Omissis)
PRIMERO
(Omissis)

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Juez Octavo de Control, le causa un gravamen irreparable a nuestros representados (…),al fundamentar en un falso supuesto, en el sentido de exponer en su sentencia que los referidos ciudadanos pagaron el valor de las motos al ciudadano CARLOS ANDRÉS MORA ALVIAREZ, cuando en las entrevistas tomadas por la Fiscalía del Ministerio Público y en la audiencia realizada por el citado Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, manifestaron haberlas comprado en la sede de la Empresa MOTOFRONT C.A., tal circunstancia es evidente e inequívoca, al analizar las entrevistas rendidas ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, que como instrumento y medio probatorio, fueron incorporadas a la incidencia abierta para tal efecto y así, como nuestros representados entre otras cosas señalaron al respecto lo siguiente:

El ciudadano GUSTAVO JOSE MOGOLLON RIOS, quien manifestó: (…).
La ciudadana ALICIA DEL VALLE LABRADOR FERREIRA, quien manifestó: (…).
El ciudadano ROLFHER IVAN DUQUE PARADA, el cual señaló: (…).
Entrevista de ALICIA SOFIA ERVITI BADILLO, en la cual entre otras cosas expuso: (…).
Entrevista realizada al ciudadano JESÚS MANUEL JAIMES MALDONADO, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: (…).
Entrevista al ciudadano FADI SAMAN, el cual entre otras cosas expuso: (…).

Entrevista al ciudadano NABIL SAMAN BOCHARA, el cual entre otras cosas expuso: (…).
Entrevista al ciudadano JULIO CESAR ECHVERRU ARANA, en la cual entre otras cosas expuso: (…).
De los extractos de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que, el juez a quo procede a fundamentarse en un supuesto inexistente al afirmar en su sentencia que nuestros citados representados (…), adquirieron las catorce motor por negociaciones realizadas con el ciudadano CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ, e igualmente expone “que supuesto pagaron el valor de las mismas”, cuando es evidente de las pruebas que fueron incorporadas en la incidencia probatoria, que las motos fueron compradas por nuestros representados, directamente y con personal que para el momento se encontraba adscrito a la Empresa MOTOFRONT C.A., así mismo quedó demostrado que cancelaron la totalidad del precio convenido en la adquisición de las motos.

(Omissis)

El ciudadano Juez de Control, obvia en su sentencia que el consentimiento para el perfeccionamiento de la compra y venta de las motos fue realizado de manera libre y voluntaria por las partes que legítimamente tenían tal cualidad para perfeccionar la venta, basta con observar las distintas exposiciones que fueron promovidas como prueba, en las cuales se observa que las motos fueron vendidas en la sede de la Empresa MOTOFRONT C.A., por personal que labora dentro de la misma, así mismo, lo palmario que resulta al analizar las declaraciones rendidas por los ciudadanos CARLOS ANDRES ALVIAREZ y RICARDO AUGUSTO CORDIDO GUTIERREZ, en su caracteres de accionistas en la Empresa MOTOFRONT C.A., en la audiencia realizada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, en fecha 04 de septiembre de 2014, la cual fue incorporada como elemento probatorio al proceso, en donde confesaron de manera libre y espontánea, que le vendieron las catorce motos Marca KAWASKI KLR 650, a nuestro representados (…), por lo que solicitamos que la sentencia sea revocada y así sea declarado por el Tribunal de Alzada.


(Omissis)”.

Por otra parte, en el capítulo “SEGUNDO” los recurrentes señalan que el Juez a quo le causa un gravamen irreparable, al silenciar los elementos probatorios que fueron promovidos, en la incidencia que al efecto se abrió en la causa, las cuales fueron presentadas dentro de la oportunidad legal mediante escrito debidamente consignado, siendo licitas, pertinentes, útiles y necesarias por cuanto las mismas no contravienen ninguna normativa legal venezolana, y en su conjunto permiten demostrar el derecho de propiedad que tienen sus apoderados, ya que son compradores de buena fe, y no pueden verse afectados por las diferencia mercantiles que existan entre los socios de las empresas, ya que para ellos es una situación irrelevante que los mismos quieran continuar o no con la sociedad mercantil; así mismo, que estas personas adquirieron las unidades pagando su precio y los gastos administrativos exigidos por la casa matriz KMV C.A., lo cual quedó demostrado con los recibos de caja y demás pruebas que fueron presentadas.

De igual manera señalan, que con dichas pruebas se demostró que los solicitantes realizaron un negocio jurídico con la empresa, en su sede comercial y con las personas que a la fecha laboraban en la misma, sin que importe a tal fin que estas personas continúen o no laborando allí; además, que la empresa les emitió un recibo de caja que posteriormente sería cambiado por la factura que indicaría las características de la unidad, situación aceptada por ambas partes.

Solicitando los recurrentes que se revoque la decisión tomada por el Tribunal Octavo de Control, por ser contraria a derecho en los términos que han quedado establecidos, y promueven como pruebas testimoniales la declaración de los ciudadanos Marco Antonio Torres Benites, Alicia Sofía Ervit Badillo, Julio César Echeverri Arana, Gustavo José Mogollón Ríos, Alicia del Valle Labrador Ferreira, William Domínguez Muñoz, Jesús Manuel Jaimes Maldonado, Guillermo Ramón Maldonado Grimaldo, Irma Tibisay Osorio Guerrero, Rolfher Iván Duque Parada, y Hernán Alexis Araque Ibarra, Nabil Samán, Fadi Samán y Jhonny Erick Servita Sánchez, la declaración del ciudadano Carlos Andres Mora Alviarez, en su calidad de socio de la Empresa MOTOFRONT; declaración de la ciudadana Nelsy Mariela Nuñez Mora, quien se desempeñó como administradora de la Empresa MOTOFRONT. C.A., y la declaración del ciudadano Andrés José Mora Nuñez, vendedor de la referida empresa.

Así mismo, promovieron veintiuna (21) “PRUEBAS DOCUMENTALES”.

2.- Por otra parte, el abogado Lisandro Seijas González y la abogada Hilda María Mora, en carácter de apoderados de los señalados ciudadanos, interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

En vista de que al proceder a revisar la causa SP21-P-2014-004210 notamos con suma extrañeza que el ciudadano Juez Octavo de Control, en absoluto desconocimiento del derecho venezolano vigente, cometiendo un error inexcusable de derecho, procedió a hacer caso omiso e ignorar el RECURSO DE APELACION presentado por ante ese Tribunal en fecha 24/09/2014, y de la cual anexamos fotocopia en la que se observa el sello de la oficina de Alguacilazgo cuya fecha de recepción indica 24/09/2014, siendo que en dicho escrito contentivo del recurso, quedaron expresamente indicadas las razones de derecho por las cuales no estamos de acuerdo con la decisión proferida por ese Tribunal en fecha 17/09/2014, procede el ciudadano Juez Octavo de Control mediante auto de fecha 26/09/2014 a declarar sin lugar la solicitud que le hiciéramos sobre aplicar el efecto suspensivo de la decisión por el tomada en fecha 17/09/2014, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal penal, fundamento su decisión en que no habíamos ejercido el recurso de apelación y que en el supuesto caso de que hubiéramos ejercido, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal lo facultad para entregar los objetos que no son indispensables para la investigación penal, ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Táchira, si bien el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para hacer la entrega de bienes y objetos que no son indispensables para la investigación, no es menos cierto que en virtud del Recurso (sic) de Apelación (sic) ejercido conforme a la ley, su decisión de fecha 17/09/2014 no ha adquirido el carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME para que la misma pueda ser ejecutada, ya que es requisito indispensable que contra la misma no procesa recurso alguno, para considerarse o reconocérsele tal carácter, siendo el caso, que ya había interpuesto el recurso de apelación pertinente cuyo efecto es la suspensión de la ejecución de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y que con la omisión del trámite la ley, el ciudadano Juez Octavo de Control ha procedido de manera irresponsable a emitir el oficio número 8C-1783/2014 de fecha 29/09/2014 a nombre del Jerente del Estacionamiento Judicial El Piñal Municipio Fernández Feo Estado (sic) Táchira, mediante el cual ordena la entrega de las catorce (14) motos al ciudadano Ricardo Corrido, violando con su actuación el ciudadano Juez Octavo de Control el principio y garantía Constitucional del Derecho Proceso previsto en el artículo 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Vigente, conforme al cual se le garantiza el principio de la doble instancia, el derecho a la defensa y su derecho a ser oídas con las debidas garantías, a las catorce (14) personas solicitantes y víctimas en la causa SP21-P- 2014-004210, garantías éstas que el ciudadano Juez viola por cuanto, el mismo no permite que sea reconocido por la Corte de Apelaciones el recurso de apelación arriba ya mencionado y le atribuye a la decisión recurrida el carácter de definitivamente firme sin serlo, cuando ordena mediante oficio la entrega de las motos al ciudadano Ricardo Cordido, atribuyéndose el juez facultades que no le corresponden e invadiendo la competencia del Tribunal Superior como es la Corte de Apelaciones, cuando considera que debe proceder a ejecutar su decisión de fecha 17/09/2014 ya recurrida por nosotros.

(Omissis)”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de las decisiones recurridas y los escritos de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- La presente causa se inició de la siguiente manera:
“En fecha 12 de diciembre de 2013, los efectivos CAPITÁN GRANADO TENIA CESAR ASDRUVER, PRIMER TENIENTE BENCOMO RIVERO JESUS DANIEL Y EL SARGENTO MAYOR DE TERCERO MEDINA MAYORCA JESUS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia - Nacional Bolivariana, conjuntamente con los funcionarios JHAN CARLOS GOMEZ ORTEGA y HEISSEN ERMIR MOJICA VELAZCO, adscritos al Cuerpo de Inspectores de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo el Sargento Primero GANDO MENDOZA ALBERTO ENRIQUE, adscrito a la Compañía 2502 ESCAMOTO, ubicada en el KM75 San José de la Palma, La Fría Municipio García de Hevia del estado Táchira, quienes en el cumplimiento del Plan Nacional de Inspección y Fiscalización, ordenado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en el estado Táchira, recibieron denuncia telefónica por ante el Cuerpo de Inspectores de la Presidencia de la República, con sede en el Cuartel Bolívar, donde fue informado que el día miércoles 11 de diciembre del 2.013, aproximadamente a las siete de la noche, fue realizada la descarga de unas motos de alta cilindrada en una casa, identificada con una santa maría de color negro, ubicada en Barrio Paraíso, San Cristóbal, estado Táchira.
En este sentido, procedieron los efectivos adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, a trasladarse hasta la dirección antes
descripta, una vez en el sitio, procedieron a tocar la puerta, no obteniendo respuesta alguna, razón por la cual procedieron a visualizar hacia el interior de la vivienda desde la calle, por uno de los orillos de la puerta que está al lado de la santa maría de color negro, observando que se encontraban unas motos Kawasaki de color negro, presentándose inmediatamente en el sitio, una Ciudadana preguntando los motivos de la presencia de los funcionarios, por lo que la comisión actuante se identifico y le manifestaron el motivo de su presencia, manifestando la ciudadana que dentro de la vivienda efectivamente habían unas motos y que ella era la responsable.
Seguidamente, los efectivos actuantes le solicitaron exhibiera su cédula de identidad laminada, y luego de mostrarla quedó identificada como Isis Mariela Méndez Gómez, titular de la cédula de identidad 9.228.526, de 47 años de edad, casada, alfabeta, de profesión u oficio Abogada en ejercicio, natural de Maracaibo del Zulia y residenciada en Mata de Guadua, Calle Las Morochas, sector Loma Linda, Casa Chalet, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276/4149323 y 0414/8539767; de inmediato la comisión actuante le solicito, les permitiera el ingreso al inmueble, accediendo la ciudadana de forma voluntaria y permitió el acceso de los funcionarios, procediendo a ingresar y efectuar una inspección ocular in situ, mediante la cual evidenciaron la existencia de catorce (14) motos, marca Kawasaki, color negro, con logotipos de color verde.
En virtud de los documentos presentados por la Ciudadana y revisados en compañía del Cuerpo de Inspectores de la República Bolivariana de Venezuela, procedieron a preguntarle a Isis Mariela Méndez Gómez, la causa por la cual fue depositada las motos en ese inmueble, manifestando de manera voluntaria, que el dueño de Empresa motofront, el ciudadano Ricardo Augusto Cordido Gutiérrez, C.I.V-6.306.103, estaba rompiendo relaciones comerciales con uno de los socios de esa Empresa, quien se encuentra en la sede de esa Compañía ubicada en la avenida Venezuela entre carrera 6 y 7 N° 617, local 2, frente a MRW, al lado de domesa San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y les tiene cerrado el negocio, no permitiéndole el ingreso de las motos al local, razón por la cual la dejaron en San Cristóbal y la depositaron en la vivienda donde se encontraban.

Analizado lo manifestado por la Ciudadana Isis Mariela Méndez Gómez, los funcionarios actuantes, le informaron que procederían a la retención de los catorce (14) vehículos tipo moto, por presumir que subsume su conducta en los supuestos tipificados en el artículo 16 numeral 10 y articulo 67 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, al depositar referidos vehículos tipo moto en una vivienda ubicada en la calle N° 1, Barrio Paraíso, teniendo como referencia que la casa tiene un portón negro y está al lado del Edificio Altamira, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, lugar donde efectuaron la retención, restringiendo así su circulación a la Empresa Motofron, destino final a donde deberían llegar referidos vehículos.”

2.- Debe precisar esta Corte que el primer recurso de apelación interpuesto por el abogado Lisandro Seijas González y la abogada Hilda María Mora, en su carácter de apoderados de los ciudadanos Marco Antonio Torres Benites, Alicia Sofía Ervit Badillo, Julio César Echeverri Arana, Gustavo José Mogollón Ríos, Alicia del Valle Labrador Ferreira, William Domínguez Muñoz, Jesús Manuel Jaimes Maldonado, Guillermo Ramón Maldonado Grimaldo, Irma Tibisay Osorio Guerrero, Rolfher Iván Duque Parada, Hernán Alexis Araque Ibarra, Nabil Samán, Fadi Samán y Jhonny Erick Servita Sánchez, versa respecto de su disconformidad sobre la decisión dictada el 04 de septiembre de 2014 y publicada en fecha 17 de septiembre de 2014, por el Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la entrega de las motos identificadas en autos, a los referidos ciudadanos, y ofició al organismo respectivo, ordenando la entrega de las motos al ciudadano Ricardo Augusto Cordido Gutiérrez, Presidente de la Empresa Motofront C.A.

En este sentido, alegan los recurrentes que tal decisión causa un gravamen irreparable a sus representados, al fundamentar en un falso supuesto, al exponer en la sentencia que sus representados pagaron el valor de las motos al ciudadano CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ, ya que en las entrevistas tomadas en la fiscalía del Ministerio Público y en la audiencia realizada por el citado Juzgado Octavo de Control, manifestaron haberles comprado en la sede de la Empresa Motofront C.A, de igual forma manifiestan que dichas entrevistas fueron incorporadas a la incidencia.

Por otra parte, señalaron, que de la sentencia se observa que, el juez a quo procede a fundamentarse en un supuesto inexistente al afirmar que sus representados, adquirieron las catorce motos por negociaciones realizadas con el ciudadano CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ, y que pagaron el valor de las mismas, “cuando es evidente de las pruebas que fueron incorporadas en la incidencia probatoria, que las motos fueron compradas por nuestros representados, directamente y con personal que para el momento se encontraba adscrito a la Empresa MOTOFRONT C.A, así mismo quedo demostrado que cancelaron la totalidad del precio en la adquisición de las motos”
De igual manera, manifiestan que, el Juez señala erradamente que sus representados tenían pactada una venta para la compra de las motos objeto del litigio, “cuando en realidad es que nuestros poderdantes realizaron un contrato de compra y venta con la Empresa MOTOFRONT C.A, el cual se perfecciono con el consentimiento de las partes, habiendo cancelado la totalidad del precio y quedando pendiente la entrega de las mismas.”

En definitiva, solicitan que se revoque la decisión tomada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser contaría a derecho en los términos que han quedado establecidos.

3.- En este sentido, la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo conveniente señalar que aún cuando todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador o la legisladora han previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “(…) necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles (…)”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Paredes Editores. Caracas, 1992. Página 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente:

Articulo 71. Se considera propietario quien figure en el registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

Por lo anteriormente expuesto esta sala considera necesario, que con relación a la devolución de vehículos retenidos en el curso o con ocasión de una investigación penal, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. (Negritas y Subrayado de esta Corte)

Al respecto, ha indicado esta Alzada que dicha norma, en resumen, está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar, por parte del Ministerio Público, quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien conoce a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, en caso de retardo injusto por parte de la representación fiscal, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez o Jueza de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos retenidos con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el reclamante.

Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Así, es clara la norma adjetiva al establecer que en la fase preparatoria corresponde al Juez o Jueza de dicha etapa, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República, y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que ésta haya suscrito. Ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los y las justiciables, para evitar que esta fase sea conducida por el o la titular de la acción penal, de manera caprichosa o arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente, como ya se señaló, en caso de producirse un retardo injustificado por parte del Ministerio Público, el Juez o la Jueza de Control, en uso de sus atribuciones establecidas en las normas citadas ut supra, podrá ordenar mediante auto motivado, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos; pero para que pueda procederse a tal entrega o devolución, en necesario que el reclamante demuestre ante el órgano jurisdiccional el derecho que sobre el objeto requerido.

4.- En el caso de marras, considera esta Alzada traer a colación la decisión impugnada por los recurrentes:
“(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como lo afirmó el Ministerio Público en la negativa de entrega de las motos, el derecho de propiedad, es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.
El objeto del derecho de propiedad está constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea útil ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse. Tal derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 115 el cual establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
En el caso de marras, se solicita la entrega de unas motos marca Kawasaki, modelo KL 650 EEFK, las cuales fueron retenidas en una residencia ubicada en Barrio Paraíso, San Cristóbal, estado Táchira, señalándose por la Guardia Nacional como motivo de retención, que las mismas deberían ser descargadas en la sede de la empresa Motofront C.A., ubicada en San Antonio del Táchira. En este sentido, existe solicitud de entrega de dichos vehículos por parte de unas personas que dicen pagaron el valor de las mismas al ciudadano Carlos Andrés Mora Alviarez y por parte del ciudadano Ricardo Augusto Cordido Gutiérrez, representante de la empresa Motofront C.A., ubicada en San Antonio del Táchira.
Durante la investigación se realizó experticia N° DO-LC-LR-1-DIR-DF-2013/5931, de fecha 28/12/2013, a las motos retenidas la cual concluyó que sus seriales se encuentran originales. Igualmente, existe dictamen pericial grafo técnico N° DO-LC-LRI-DIR-DF- 20131/5932, de fecha 13-12-2013, realizadas a las facturas cuya numeración se indica supra, expedidas por KMV C.A,-RIF.: J-29624606-8 a la empresa Motofront C.A., ubicada en San Antonio, avenida Venezuela entre carera 6 y 7 N° 167, estado Táchira; donde se hace la especificación de las motos del cual se hizo la entrega. La referida experticia determinó que las mismas son originales.
En el mismo sentido, se realizó experticia grafo técnica N DO-LC-LRI -DIR-DF-2013/5933, de fecha 13-12-2013, a los certificados de origen de las motos del cual se solicita la entrega. El referido dictamen pericial tal como se transcribió arriba, concluyó que los certificados de origen son de naturaleza autentica (original). En los mencionados certificados de origen, se indica que están asignadas las motos a la empresa Motofront C.A., ubicada en San Antonio del Táchira, no a ninguna otra persona jurídica o persona natural en específico. Asimismo, consta también en autos, recibos de caja y ficha de clientes a nombre de cada uno de los solicitantes, donde se menciona que la cantidad especificada se hace por concepto de moto KLR 650, 2014, Kawasaki; asimismo, constan algunas planillas de depósitos realizados por los solicitantes al banco nacional de crédito, donde incluso aparece el sello de la empresa Motofront C.A., como pagado.
Ahora bien, aun cuando en autos hay constancia que los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ MOGOLLON RÍOS, ALICIA DEL VALLE LABRADOR FERREIRA, NABIL SAMAN, FADI SAMAN, JHONNY ERICK SERVITA SÁNCHEZ, HERNÁN ALEXIS ARAQUE IBARRA, JULIO CESAR ECHEVERRI ARANA, RHOLFER IVÁN DUQUE PARADA, JESÚS MANUEL JAIMES MALDONADO, ALICIA SOFIA ERVITI BADILLO, MARCO ANTONIO TORRES BENITES, WILLIAM DOMINGUEZ MUÑOZ, JESUS MANUEL JAIMES MALDONADO, GUILLERMO RAMÓN MALDONADO e IRMA TIBISAY OSORIO GUERRERO, tenían pactado la compra de motos marca Kawasaki, modelo KL 650 EEFK, con la empresa Motofront C.A, porque existen recibos que dan fe de ello; no hay constancia que tal negociación la haya realizado el presidente de la empresa RICARDO AUGUSTO CORDIDO GUTIERREZ. Igualmente, está también claro, que las motos retenidas por la Guardia Nacional, no están asignadas concretamente a ninguna de las personas mencionadas, por cuanto de los certificados de origen los cuales fueron debidamente experticiados, y se concluyó que son originales, las referidas motos, están asignadas a la empresa Motofront C.A., ubicada en San Antonio del Táchira; destino final de las mismas, según se evidencia de las actuaciones.
Igualmente, está acreditado que el Ministerio Público durante la investigación que se ha extendido por más ocho (08) meses, no ha realizado imputación a ninguna persona por la comisión de algún hecho delictivo, y en la negativa que hace de la entrega de las motos, no se refiere a que se niega la entrega por cuanto exista la comisión de un hecho delictivo, sólo menciona que niega la entrega, por cuanto existen dos partes solicitándolas atribuyéndose la propiedad, y es al Juez a quien corresponde dirimir el conflicto presentado, conforme al artículo 294 de Código Orgánico Procesal Penal; de modo que para el Ministerio Público, no es indispensable para la investigación que ha llevado, las motos retenidas.
Con base a las consideraciones antes expuestas, el juzgador no puede hacer una entrega directa de las motos retenidas a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ MOGOLLON RÍOS, ALICIA DEL VALLE LABRADOR FERREIRA, NABIL SAMAN, FADI SAMAN, JHONNY ERICK SERVITA SÁNCHEZ, HERNÁN ALEXIS ARAQUE IBARRA, JULIO CESAR ECHEVERRI ARANA, RHOLFER IVÁN DUQUE PARADA, JESÚS MANUEL JAIMES MALDONADO, ALICIA SOFIA ERVITI BADILLO, MARCO ANTONIO TORRES BENITES, WILLIAM DOMINGUEZ MUÑOZ, JESUS MANUEL JAIMES MALDONADO, GUILLERMO RAMÓN MALDONADO e IRMA TIBISAY OSORIO GUERRERO; pues no hay prueba en autos que las motos retenidas hayan sido asignadas por la empresa Motofront C.A., ubicada en San Antonio del Táchira, a las personas mencionadas, ni a ninguna otra, ya que las mismas venían de la empresa proveedora KMV C.A. al concesionario encargado de las ventas que es la empresa Motofront C.A., ubicada en San Antonio del Táchira; y como se dijo no hay prueba que tal negociación la haya realizado el presidente de la empresa Motofront C.A., ciudadano RICARDO AUGUSTO CORDIDO GUTIERREZ.
En este mismo sentido, debe igualmente significarse que la propiedad en estos casos se acredita con el certificado de registro de vehículos, que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para estos casos, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado.

En el mismo orden de ideas, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra; en consecuencia el juzgador considera, que la entrega directa debe hacerse al representante de la empresa Motofront C.A., ciudadano RICARDO AUGUSTO CORDIDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V6.306.103; que según los estatutos de la compañía, es el presidente, la cual en la cláusula novena, el presidente solo y únicamente, tiene la facultad de manera separada de administración y disposición, literal “a”: adquirir, enajenar, arrendar, sub arrendar, bienes muebles.
Con base a lo antes expuesto, este juzgador considera que el derecho de propiedad de las motos del cual se pide la entrega, quedó debidamente acreditado a la empresa Motofront C.A.; por tanto como se indicó, se ordena la entrega de las mismas, en la persona de su presidente ciudadano RICARDO AUGUSTO CORDIDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V6.306.103; negándose la entrega a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ MOGOLLON RÍOS, ALICIA DEL VALLE LABRADOR FERREIRA, NABIL SAMAN, FADI SAMAN, JHONNY ERICK SERVITA SÁNCHEZ, HERNÁN ALEXIS ARAQUE IBARRA, JULIO CESAR ECHEVERRI ARANA, RHOLFER IVÁN DUQUE PARADA, JESÚS MANUEL JAIMES MALDONADO, ALICIA SOFIA ERVITI BADILLO, MARCO ANTONIO TORRES BENITES, WILLIAM DOMINGUEZ MUÑOZ, JESUS MANUEL JAIMES MALDONADO, GUILLERMO RAMÓN MALDONADO e IRMA TIBISAY OSORIO GUERRERO; así se decide.
(Omissis)”

De la transcripción total de la recurrida observa esta superior instancia que, una vez abierta la incidencia probatoria el Juez de Instancia realiza un análisis de los hechos, motivando brevemente cuales fueron las causas y los elementos que tomo en cuenta para así realizar la entrega de los vehículos tipo moto.

Igualmente, evidencia esta Alzada que una vez abierta la incidencia, le corresponde al juez de instancia realizar una valoración probatoria de cada uno de los elementos y pruebas presentadas en dicha incidencia, ya que de lo contrario acarrearía una falta de motivación, lo que conllevaría a una violación de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.

Precisamente, en cuanto a la valoración de las pruebas es menester mencionar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)”La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) La valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es ni se admite que sea superficial.”

Así mismo, es relevante establecer el criterio aportado a la doctrina penal, por el Autor Hernando Devis Echandía , “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”.

5.- En este sentido, es menester realizar un análisis del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

De esta forma, la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del Juzgador o Juzgadora en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, para así no dejar un vacío entre las partes y garantizarle sus derechos.

Así lo manifiesta, Couture, donde ha expresado:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Así pues, se desprende que la motivación por parte del Jurisdicente, es un deber donde este debe plasmar todo el estudio de lo acontecido, con fundamentación jurídica, esto con el fin de poder ser fiscalizado en cuanto a sus decisiones, es decir realizar un enlace entre los hechos, lo alegado y la norma para así garantizarle los derechos a las partes, sin caer en dilaciones ni contradicciones.

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Juzgador o la Juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Ante los planteamientos anteriores es menester traer a colación lo expresado por De Zavalía, donde manifiesta que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la Jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:

(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

En igualmente, la mencionada Sala, expresó:

(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”

De igual manera, en Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal consideró:

“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.

De esta forma, en apego al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades, este considera que se configura el vicio de falta de motivación de la sentencia, establecido en el artículo 444.2, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez de Primera Instancia omite la consecuencia esencial de la función a desempeñar por su parte, la cual es su vinculación directa con la ley.

Ahora bien, esta Superior Instancia una vez analizado lo señalado por el recurrido en su decisión, evidencia que no se le da el valor probatorio a cada uno de los elementos y pruebas presentadas por la defensa en la articulación probatoria abierta, por lo que esta falta de valoración trae como consecuencia una falta de motivación de la decisión, violentando con esto el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de cada una de las partes.

En consecuencia, una vez observado que no se realizo una valoración suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones sean ambiguas, para así garantizar una sentencia motivada en razón al Derecho y la Justicia protegiendo así el bien jurídico afectado, es por lo que consideramos quienes aquí deciden, una vez detectado el vicio de falta de motivación de la decisión recurrida, que lo ajustado a derecho es declarar con lugar, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por el abogado Lisandro Seijas González y la abogada Hilda María Mora, en su carácter de apoderados de los ciudadanos Marco Antonio Torres Benites, Alicia Sofía Ervit Badillo, Julio César Echeverri Arana, Gustavo José Mogollón Ríos, Alicia del Valle Labrador Ferreira, William Domínguez Muñoz, Jesús Manuel Jaimes Maldonado, Guillermo Ramón Maldonado Grimaldo, Irma Tibisay Osorio Guerrero, Rolfher Iván Duque Parada, Hernán Alexis Araque Ibarra, Nabil Samán, Fadi Samán y Jhonny Erick Servita Sánchez, contra la decisión dictada el 04 de septiembre de 2014 y publicada en fecha 17 de septiembre de 2014, por el Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la entrega de las motos identificadas en autos, a los referidos ciudadanos, y ofició al organismo respectivo, ordenando la entrega de las motos al ciudadano Ricardo Augusto Cordido Gutiérrez, Presidente de la Empresa Motofront C.A. Y así se decide.

Así mismo, una vez declarado con lugar el primer recurso, consideramos quienes aquí deciden, que es inoficioso entrar a conocer lo referente al segundo recurso que versa en esta Superior Instancia, por cuanto todas las actuaciones realizadas posteriormente a la decisión recurrida se consideran nulas. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el primer recurso de apelación interpuesto por el abogado Lisandro Seijas González y la abogada Hilda María Mora, en su carácter de apoderados de los ciudadanos Marco Antonio Torres Benites, Alicia Sofía Ervit Badillo, Julio César Echeverri Arana, Gustavo José Mogollón Ríos, Alicia del Valle Labrador Ferreira, William Domínguez Muñoz, Jesús Manuel Jaimes Maldonado, Guillermo Ramón Maldonado Grimaldo, Irma Tibisay Osorio Guerrero, Rolfher Iván Duque Parada, Hernán Alexis Araque Ibarra, Nabil Samán, Fadi Samán y Jhonny Erick Servita Sánchez, contra la decisión dictada el 04 de septiembre de 2014 y publicada en fecha 17 de septiembre de 2014, por el Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la entrega de las motos identificadas en autos, a los referidos ciudadanos, y ofició al organismo respectivo, ordenando la entrega de las motos al ciudadano Ricardo Augusto Cordido Gutiérrez, Presidente de la Empresa Motofront C.A.

SEGUNDO: ANULA la decisión arriba indicada, dejando sin efecto los demás actos procesales posteriores como consecuencia de dicha nulidad.

TERCERO: SE ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se emita una nueva decisión, por parte de un Juez o Jueza de la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, prescindiendo del vicio que originaron la nulidad del fallo recurrido.

CUARTO: Se declara INOFICIOSO entrar a conocer el segundo recurso de apelación interpuesto por el abogado Lisandro Seijas y la abogada Hilda Mora, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la petición de los señalados abogados, de declarar el efecto suspensivo sobre la decisión dictada en fecha 17-04-2014, y ordenó la ejecución de la decisión dictada en fecha 17-09-2014.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157 de la Federación.
Las Juezas de la Corte,

Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza Presidenta


Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ Jueza Suplente de Corte Jueza Ponente


Abogada DILAIRETH CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2014-303 acumulada 1-Aa-SP21-R-2014-314
LYPR/mamp/chs