REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.



PUNTO PREVIO


Asimismo, esta Superior Instancia en garantía de los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; así como en salvaguarda al principio de celeridad procesal, considera menester establecer en cuanto a las audiencias orales fijadas y realizadas, por esta Corte de Apelaciones constituida por las Juezas Abogada Nélida Iris Corredor (Jueza Presidenta), Abogada Ladysabel Pérez Ron (Jueza Ponente) y Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez (Jueza de Corte), la sentencia N° 137, establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2012, la cual señala lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala, si bien es cierto que el Juez César Felipe Reyes Rojas no presenció la audiencia oral llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, pero es quien redacta el texto de la sentencia, sería inútil declarar procedente el pedimento de la defensa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se adopte siempre lo será por la mayoría de los y, en el caso concreto, la sentencia recurrida fue firmada por las otras dos jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, es decir, Gilda Coromoto Mata Cariaco y Magaly Brady Urbáez, quienes pudieron apreciar de manera directa los alegatos expresados por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral.
Tal resolución tiene asidero en casos jurisprudenciales en los que esta Sala ha dejado sentado que no hay violación al principio de inmediación, incluso en casos ocurridos durante la etapa del juicio propiamente dicha…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

De igual forma, en Sentencia N° 112, de fecha 07 de abril de 2014, la mencionada Sala reiteró dicho criterio de la siguiente manera:
“Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que no ha existido error en la constitución de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Yaracuy y, por ende, tampoco se ha infringido el principio de inmediación, tal como pretende denotar el impugnante en su denuncia, pues la decisión recurrida, adoptada en fecha 28 de agosto de 2012, lo fue por la mayoría de sus miembros, en este caso por los jueces DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, REINALDO REQUENA, quienes estuvieron presentes durante la audiencia oral y pública, de la cual obtuvieron el conocimiento sobre los planteamientos en ella expuestos y, en el caso del Juez LUIS RAMON DIAZ, no firmó el referido fallo, precisamente en aras de preservar el principio de inmediación, por no haber estado presente durante la audiencia oral. En este sentido y bajo tal circunstancia, al pie de dicho dictamen se lee textualmente: “…Nosotros, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto t Abg. Reinaldo Rojas Requena, dejamos expresa constancia que el Abg. Luis Ramón Díaz, no suscribe esta sentencia por cuanto no presenció la Audiencia Oral y Pública…”

Omissis

Bajo estas consideraciones y habiéndose constatado que la decisisón recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, fue suscrita por la mayoría de sus miembros, quienes estuvieron presentes durante la audiencia oral celebradas con ocasión del recurso de apelación, no habiéndose vulnerado el principio de inmediación denunciado, esta Sala de casación Penal estima procedente declarar sin lugar la denuncia propuesta. Así se decide”. (subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, en vista que la Jueza Nélida Iris Corredor, se encuentra de reposo médico, siendo designada en fecha 01 de junio de 2016, la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, como Jueza Suplente, quedando constituida nuevamente esta Corte de Apelaciones; y, en observancia al criterio reiterado por el Máximo Tribunal de la República, que consagra el principio de celeridad procesal e inmediación, es por lo que esta Superior Instancia acoge las decisiones antes señaladas, pasando a resolver el presente recurso de apelación de sentencia, en el cual ya se había realizado audiencia oral y pública en presencia de las dos juezas Ladysabel Pérez Ron (Jueza Presidente-Ponente) y Ledy Yorley Pérez Ramírez; al considerar que no es necesaria la realización de nueva audiencia oral, ya que fueron presenciadas por la mayoría de las juezas integrantes de esta Alzada.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADOS

NOEL DARIO BUITRAGO IZAQUITA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.508.899, ampliamente identificado en autos.

ORANGEL JOSÉ IZAQUITA MENDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.567.786, ampliamente identificado en autos.

GEOVANNY ANTONIO ZAMBRANO PÉREZ, Venezolano, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.988.775, ampliamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado Alexis Cáceres Paz, Defensor Privado.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogado. José Luis García Tarazona, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia publicada el día 02 de octubre del 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, con competencia en materia de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados NOEL DARIO BUITRAGO IZAQUITA, ORANGEL JOSÉ IZAQUITA MENDEZ, GEOVANNY ANTONIO ZAMBRANO PÉREZ, por la comisión del delito de acaparamiento, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de diciembre de 2015, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 17 de diciembre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

El día 27 de abril de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra a los ciudadanos NOEL DARIO BUITRAGO IZAQUITA, ORANGEL JOSÉ IZAQUITA MENDEZ, GEOVANNY ANTONIO ZAMBRANO PÉREZ. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Nélida Iris Corredor Jueza Presidenta, Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de Corte y Ladysabel Pérez Ron, Jueza de Corte-Ponente, en compañía de la Secretaria Mariose Haces Castillo. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

En el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 04 de junio de 2015, que establece los siguientes hechos:


DE LOS HECHOS

“En fecha 26 de abril del 2014, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 10:40 a.m., se encontraban realizando patrullaje por la avenida Ferrero Tamayo, cuando observaron en la calle 7 del sector Las Mercedes que se encontraban tres ciudadanos masculinos que descargaban un vehículo camión, marca Chevrolet, placas A12BD2A, color blanco, de cestas con productos lácteos, hacia un cuarto frío ubicado en la casa N° 6-63, razón por la cual procedieron acercarse a el lugar donde se encontraban los ciudadanos descargando el producto a los fines de verificar los permisos de legalidad de los productos, seguidamente se identificaron como GEOVANNY ANTONIO ZAMBRANO PÉREZ, NOEL DARIO BUITRAGO IZAQUITA y ORANGEL JOSÉ IZAQUITA MENDEZ, quienes presentaron una guía de movilización N° 2b9257d, constatando el desvío de la mercancía por la dirección establecida en la guía de movilización no coincide con la dirección donde se encontraban descargando el producto, razón por la cual procedieron a practicar la detención preventiva de los ciudadanos y la retención de los productos los cuales consistían en 350 cestas de leches marca palmiandina, para un total de 6.300 litros, y 337 cestas de jugo de igual marca para un total de 4.852 litros, así mismo localizaron 13 neumáticos marca Hankook, y 2 marca Sailun, de los cuales para el momento no poseían la factura…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de Octubre de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, en los siguientes términos:
“(Omissis)

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

“A) El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra de los ciudadanos quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra de los imputados NOEL DARIO BUITRAGO IZAQUITA, venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, nacido en fecha 03-09-1973, de 41 años de edad, casado, de profesión u oficio ayudante de comercio, titular de la cédula de identidad N° V.-11.508.899, residenciado en la calle 5, casa N° 8-59, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira. Tlf. 0276.391.11.81 // 0276.347.12.07, GEOVANY ANTONIO ZAMBRANO PEREZ, Venezolano, natural de El Cobre, Estado Táchira, nacido en fecha 21-02-1962, de 52 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-5.988.775, residenciado en la calle 8, casa N° 3-72, Barrio Las Mercedes, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira. Tlf. 0424.852.37.02 y ORANGEL JOSE IZAQUITA MENDEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-01-1981, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-15.567.786, residenciado en Palmira, calle 2, carrera 2, casa N° 3-56, Municipio Guásimos, Estado Táchira. Tlf. 0414.720.39.69, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación, fueran admitidas por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, es todo

B) Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abogado ALEXIS CACERES, quien expone: “Ciudadano Juez, vista la acusación del Ministerio Publico, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, sea desestimada y en consecuencia decrete el sobreseimiento a mis defendidos por los siguientes puntos a saber: 1. la empresa Alimentos San Bartolomé, tiene como objeto principal la compra venta de productos alimenticios y es de hacer notar que lo que ocurrió el día 26 de abril del 2014 de la inspección en la residencia del presidente de la empresa, no es más que la cadena natural de comercialización de un producto altamente perecedero, tal como lo indican las guías expedidas por el despacho oficial correspondiente, estos productos venían de la Asociación Cooperativa Jordan e iban para Alimentos San Bartolomé, es de hacer notar que la residencia del presidente de Alimentos San Bartolomé el señor Franklin Zambrano donde ocurrió el decomiso de la leche y los jugos naturales es un deposito momentáneo ya que los compradores no pueden trasladarse hasta san Lorenzo, porque de lo contrario estos productos se dañarían al someterse a altas temperaturas, siendo así ciudadano Juez, estos hechos no constituyen delito alguno ya que el hecho de acaparar significa perce Sacar(sic) de la cadena de comercialización o restringir el comercio de un producto, para crear un caos y aprovechar para subir el precio, situación que es imposible que ocurra con este producto, muy por el contrario es costumbre que esta empresa, produzca perdidas ya que estos alimentos se deterioran de manera muy rápida sino se someten a la cadena de frío y condiciones especiales de almacenamiento, por lo anteriormente expuesto solicito se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento a favor de mis defendidos. En este acto se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, en vista de la voluntad de mi defendido de querer admitir los hechos, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


-a-
De la admisión de la acusación

Antes de abordar el mérito de la acusación interpuesta, debe el juzgador pr4onunciarse(sic) sobre la admisibilidad o no de la acusación interpuesta, y sobre el particular observa que, la representación fiscal acusa por la presunta comisión del delito de acaparamiento, cuyo verbo rector gira en torno a la restricción de la distribución, circulación, oferta de bienes o servicio, y en el caso que nos ocupa, aprecia el juzgador, que según el acta policial, el producto lácteo y los jugos, acababan de llegar al depósito, de manera que, no hubo un almacenamiento prolongado del producto como para inferir la existencia de un acaparamiento; así mismo, la naturaleza del producto, como es leche fresca y jugos de corta duración, realmente hace difícil, el depósito prolongado del mismo, ante su evidente deterioro, salvo que, sea transformado en otro subproducto que así lo permita, lo cual no quedó acreditado en autos.

Consecuente con lo expuesto, es por lo que, se desestima la acusación, al no haberse demostrado el verbo rector del tipo penal imputado, y por ende, debe declararse el sobreseimiento d ela(sic) causa, conforme a lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que el hecho imputado no ocurrió, y así se decide.

Se decreta el cese de toda medida de coerción que pese sobre los imputados.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: SE DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los acusados NOEL DARIO BUITRAGO IZAQUITA, venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, nacido en fecha 03-09-1973, de 41 años de edad, casado, de profesión u oficio ayudante de comercio, titular de la cédula de identidad N° V.-11.508.899, residenciado en la calle 5, casa N° 8-59, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira. Tlf. 0276.391.11.81 // 0276.347.12.07, GEOVANY ANTONIO ZAMBRANO PEREZ, Venezolano, natural de El Cobre, Estado Táchira, nacido en fecha 21-02-1962, de 52 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-5.988.775, residenciado en la calle 8, casa N° 3-72, Barrio Las Mercedes, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira. Tlf. 0424.852.37.02 y ORANGEL JOSE IZAQUITA MENDEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-01-1981, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-15.567.786, residenciado en Palmira, calle 2, carrera 2, casa N° 3-56, Municipio Guásimos, Estado Táchira. Tlf. 0414.720.39.69, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, al no cumplir con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados NOEL DARIO BUITRAGO IZAQUITA, GEOVANY ANTONIO ZAMBRANO PEREZ y ORANGEL JOSE IZAQUITA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el cese de toda medida de coerción que pese sobre los imputados.

(Omissis)”



DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 13 de octubre de 2015, el Abogado. José Luis García Tarazona, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, con competencia en materia de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

(Omissis)”
SEGUNDO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Honorables Magistrados, la decisión recurrida es la proferida por el Tribunal de Control Número Seis, el día 02 de octubre de 2015, en la causa SP21-P2014-3300, fecha de su publicación , en el cual una vez desestimada la calificación fiscal dada al hecho imputado a los ciudadanos NOEL DARIO BUITRAGO IZAQUITA, ORANGEL JOSÉ IZAQUITA MENDEZ, GEOVANNY ANTONIO ZAMBRANO PÉREZ, por el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos (vigente para la fecha), en perjuicio del Estado y de los intereses colectivos y difusos, procede a decretar el sobreseimiento de la causa causando con tal decisión un perjuicio a la Administración de Justicia tal como lo expondremos en el capítulo referido a los “Motivos de la Apelación”.

TERCERO:
MOTIVOS DE LA APELACIÓN

De conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento el presente Recurso de Apelación en su ordinal quinto por errónea aplicación de los artículos 345 y 346 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos (vigente para la fecha), por las siguientes razones:
1) El Juez de la recurrida aplicó erróneamente el contenido de los artículos 345 y 346 Ordinal Cuarto, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de producir la decisión, el Tribunal Sexto de Control, se funda en que los hechos narrados en la acusación fiscal no se corresponden al verbo rector del delito de acaparamiento, toda vez que los productos comisados acababan de llegar al depósito lo que evitaba un almacenamiento prolongado que pudiera inferir la existencia del referido punible, para ello el Tribunal procede en su decisión a indicar este supuesto contenido en el capítulo IV intitulada FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN cuál es su valoración acerca de los mismos, para posteriormente afirmar “…. Consecuentemente con lo expuesto, es por lo que, se desestima la acusación, al no haber demostrado el verbo rector del tipo penal imputado, y por ende, debe declararse el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho imputado no ocurrió, y así se decide….”
Honorables Magistrados esta afirmación expuesta por el Tribunal de la recurrida constituye la fundamentación de la Sentencia, lo cual se observa a todas luces es una simple declaración de voluntad, que no se funda en elementos de naturaleza técnica y científica que permitan afirmar como logra el convencimiento de que ha ocurrido en su análisis la inexistencia del delito de acaparamiento en la conducta desplegada por los imputados, violando así el derecho a una tutela judicial efectiva, causando con esto un gravamen irreparable al Ministerio Público, al haberse alterado en suma el debido proceso, al no indicar expresamente el Tribunal cual alegato le permitió inferir que no ha ocurrido el referido punible, o bien, ocurrido el mismo no ha sido posible determinar la participación activa y plena de los acusados, o bien aun existiendo una conducta reprochable, de los mismos, la posible existencia de otra forma de participación del tipo penal señalado; como se observa la falta de pronunciamiento exhaustivo y congruente de todos y cada uno de los elementos que conforman la pretensión de la acusación fiscal, que no fue recogida como se ha afirmado, por parte del Tribunal, constituyen una lesión a los derechos que asisten de lograr en este caso, una sentencia condenatoria por el delito de Acaparamiento, ya que siendo la sentencia el acto que debe contener dicho dispositivo, se observa que no fue realizado de manera plena, sin que exista otro momento en donde el Juez de la recurrida pudiera hacer valer nuestra pretensión, no pudiendo en todo caso deducirse que existe una verdadera motivación del fallo, sobre este particular es necesario indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 718, del 01 de junio del 2012 ha indicado “ La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”. (Subrayado y destacado nuestro).
2) Errónea aplicación en cuanto a la interpretación del artículo 54, de la Ley Orgánica de Precios Justos (hoy artículo 59) que prevé y sanciona el delito de Acaparamiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 ordinal Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de destacar, Honorables Magistrados, que el Tribunal al pronunciarse en su decisión del 02 de octubre del 2015, comete una errónea aplicación de la norma jurídica, ya que al realizar la adecuación de la conducta desplegada por los acusados, con la descripción del tipo penal contenido en el artículo 54, se realiza de manera incorrecta, considerando el hecho de ser descubiertos por los funcionarios actuantes, al momento de descargar la leche y los jugos pasteurizados, no permite encuadrarlos en el delito de acaparamiento por la ausencia de depósito prolongado de los mismos, sin distinguir en todo caso que la misma norma penal no prevé el requisito de la permanencia para poder hablar del delito de acaparamiento, toda vez que basta con cualquier acción directa destinada a restringir la oferta, circulación o distribución de bienes regulados, o bien la retención de los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o distorsión de los precios. Es así como al detallar la conducta de los acusados, sin entrar a valorar elementos propios del Juicio Oral y Público, se puede inferir que al desviar la mercancía autorizada para su recepción en el Municipio Fernández Feo y llevarla hasta un deposito en San Cristóbal, donde se estaba almacenando al momento de la actuación policial, se buscaba restringir la distribución en esa zona del Estado Táchira, para favorecer la presencia del producto regulado en una ciudad del Estado, donde se ha hecho evidente la práctica de la venta condicionada de leche entera con jugos pasteurizados a un precio mayor del regulado, lo que en suma ataca la sana actividad económica que debe existir en la sociedad venezolana.
Por los motivos antes expuestos, es que considera esta Representación Fiscal que el Juez de la recurrida cometió un yerro al haber afirmado que no existe el delito de acaparamiento, motivado a que da por cierta la aparente temporalidad para la existencia del punible, produciendo con este acto una decisión poco clara, que afecta la certeza jurídica, ya que como se ha afirmado el Tribunal valora de manera inexacta los elementos constitutivos del delito de Acaparamiento, toda vez que como se ha señalado en las líneas precedentes, la norma penal no condiciona la temporalidad para la perfección del delito de acaparamiento, lo que lo lleva a construir una decisión equivocada, en relación con los hechos ocurridos y probados por el Ministerio Público en su acto conclusivo y que en todo caso podían ser objeto de debate en un eventual juicio oral y público.


CUARTO:
PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar la presente apelación de sentencia definitiva por llenar los extremos de Ley, y como solución a la situación planteada en este escrito, solicito se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida, por considerar que es a través de la celebración de una nueva audiencia preliminar, la vía más idónea para subsanar la violación de las normas aplicadas erróneamente e inobservadas por el Tribunal a quo al momento de producir su decisión en la causa SP21-P2014-3300.
(Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

“(Omissis)

En fecha 13 de octubre de 2015, el ciudadano Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado José Luis García Tarazona, presentó recurso de apelación de la decisión publicada en fecha 02 de octubre de 2015, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos NOEL DARIO BUITRAGO IZAQUITA, ORANGEL JOSÉ IZAQUITA MENDEZ, GEOVANNY ANTONIO ZAMBRANO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo los siguientes argumentos:
1.- En primera instancia el Fiscal del Ministerio Público aduce que el Juez de control aplicó erróneamente los artículos 345 y 346, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que la decisión dictada por el Juez de control carece de fundamentación; al respecto expresamente expone:
“(…) esta afirmación expuesta por el Tribunal de la recurrida constituye la fundamentación de la sentencia, lo cual se observa a todas luces es una simple declaración de voluntad, que no se funda en elementos de naturaleza técnica y científica que permitan afirmar como logra el convencimiento de que ha ocurrido en su análisis la inexistencia del delito de acaparamiento en la conducta desplegada por los imputados (…)”.

Considerando quien defiende, que el representante fiscal al pretender aducir una falta de motivación de la sentencia no se compagina con lo expuesto en el fallo recurrido, en la que el Juez de Control realiza una análisis exhaustivo del acto conclusivo que fue presentado para su consideración y cumplimiento con las funciones que le fueron encomendadas en esta etapa procesal, decreta el sobreseimiento de la causa, ya que operó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

La celebración de la audiencia preliminar es un acto de diametral importancia para el sistema penal acusatorio, ya que en ella se examina en detalle la acusación presentada por el representante de la vindicta pública y es al momento de realizar el debido control de la acusación y verificar el cumplimiento de los requisitos materiales y formales de la misma, en la que el Juez se percata de la no ocurrencia del tipo penal y desencadena la decisión hoy recurrida.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 1.303 del20 de junio de 2005, expresó:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación delo de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ´pena del banquillo´.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

´La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un Juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (…)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25° edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)…”.

Ahora bien, habiendo actuado el Juez de la causa en el ejercicio de sus funciones como Juez de Control, siendo su decisión acertada, es oportuno traer a colación, decisión de fecha 05 de abril de 011, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación del fallo, en la que se cita al Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, sosteniendo:

“… la motivación de ser expresa clara completa legitima y lógica_(1194:119). Expresa, porque el juez ´no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida´. Clara, porque el pensamiento jurídico ´debe estar claramente determinado´… completa, porque ´comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifiquen la conclusión´. Debe referirse al hecho y al derecho, ´valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan´, finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el Juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la ´coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente´… (DE LA RÚA, 1194:19 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Ciudadanos Magistrados, basta hacer una lectura al auto motivado publicado en fecha 02 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Control, de este Circuito Judicial Penal, para evidenciar que es errado afirmar que la (sic) que la decisión carece de motivación, ya que lejos de ser...una simple declaración de voluntad… de parte del Juez de Control, tal como lo denuncia el Fiscal del Ministerio Público, es la necesaria conclusión luego del análisis detallado hecho por parte del jurisdicente, tanto de los hechos como del derecho, recogidos ambos en el escrito acusatorio.

2.- Así mismo, el Fiscal motiva el recurso de apelación en razón, que a su criterio, el ciudadano Juez Sexto de Control, aplico erróneamente el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ya que en su opinión, el tipo penal no requiere una temporalidad para el perfeccionamiento del tipo; en este sentido señala:

“(...) El Juez de la recurrida cometió un yerro al haber afirmado que no existe el delito de acaparamiento, motivado a que da por cierta la aparente temporalidad para la existencia del punible, produciendo con este acto una decisión poco clara, que afecta la certeza jurídica, ya que como se ha afirmado el Tribunal valora de manera inexacta los elementos constitutivos del delito de Acaparamiento, toda vez que como se ha señalado en las líneas precedentes, la norma penal no condiciona la temporalidad para la perfección del delito de acaparamiento, (...)”.

Ciudadanos Magistrados, el artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 59, prevé que incurren en dicho tipo penal quien restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la SUNDDE, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o distorsiones en sus precios, en el caso de marras, los ciudadanos NOEL DARIO BUITRAGO IZAQUITA, ORANGEL JOSÉ IZAQUITA MENDEZ, GEOVANNY ANTONIO ZAMBRANO PÉREZ, al momento de su aprehensión se encontraban almacenado una mercancía altamente perecedera cuyo tránsito venia respaldado con su respectiva guía de movilización, es decir, no se encontraban restringiendo la oferta, circulación o distribución de la leche o los jugos que fueron incautados, al contrario, se encontraban en el proceso natural de su comercialización y de allí la acertada conclusión a la que arriba el Juez Sexto de Control de la no ocurrencia del tipo penal y el consecuente sobreseimiento de la causa, conforme las previsiones del artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a la Real Academia Española, acaparar significa adquirir una o más mercancías en cantidad bacante para, luego de crear la falta de ellas en una plaza o mercado, y provocar el consiguiente encaramiento, fijar un precio abusivo; esta definición va de la mano con lo embozado por el legislador al definir el tipo penal de acaparamiento en la Ley especial que rige la materia, siendo determinadamente para la ocurrencia del delito, el sacar del proceso de comercialización un bien, para generar su escasez y encarecerlo, circunstancia esta que no se evidencia en las actas procesales, habida cuando los ciudadanos NOEL DARIO BUITRAGO IZAQUITA, ORANGEL JOSÉ IZAQUITA MENDEZ, GEOVANNY ANTONIO ZAMBRANO PÉREZ, manipulaban una mercancía con la debida autorización del ente componente, dentro del proceso natural de su comercialización.

Siendo así, no habiendo ejecutado mis defendidos, ciudadanos NOEL DARIO BUITRAGO IZAQUITA, ORANGEL JOSÉ IZAQUITA MENDEZ, GEOVANNY ANTONIO ZAMBRANO PÉREZ, la conducta antijurídica señalada en el tipo penal establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de los Precios Justos vigente para la fecha de los hechos, lo procedente en derecho era, como en efecto ocurrió, que se controlara la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y se decretara el Sobreseimiento de la causa.

PETITORIO:


Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado. José Luis García Tarazona, en fecha 13 de octubre de 2015, SE CONFIRME la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2015 por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la que decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos NOEL DARIO BUITRAGO IZAQUITA, ORANGEL JOSÉ IZAQUITA MENDEZ y GEOVANNY ANTONIO ZAMBRANO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto y el de contestación, en tal sentido observa:

Primero: La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación en dos causales:
A.- La primera de ellas, la prevista en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la decisión recurrida se fundamenta, en la inexistencia en los hechos descritos en la acusación fiscal del verbo rector de este tipo penal que es el acaparamiento, porque a su entender, los alimentos en cuestión acababan de llegar al deposito para ser almacenados, en consecuencia procede a desestimar la acusación por no haberse demostrado tal acaparamiento de dichos productos; tal razonamiento a criterio de el Ministerio Público, no se encuentra fundado en ningún juicio de naturaleza técnica, pues no pasa de ser, sino una simple aseveración sin ningún tipo de sustento fáctico que permita sopórtalo, por lo que la representación fiscal considera que constituye una evidente ausencia en la motivación de la decisión.
B.- La segunda de las causales interpuestas por la parte recurrente la constituye, lo que a su entender consiste, en una errónea aplicación de una norma jurídica, ya que la interpretación realizada al artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos (para el momento de los hechos), que preveía el delito de acaparamiento, el a quo efectúa un errado análisis de dicha norma, ya que no establece el requisito de permanencia de la mercancía para poder habla de tal delito, estimando el recurrente, que basta con el hecho que se restrinja la oferta y la circulación regular del producto para que se configure el ilícito, más aun cuando en el caso bajo estudio, la mercancía tenía como destino final el Municipio Fernández Feo y no la ciudad de San Cristóbal como en efecto se localizó.

Segundo: Visto lo anterior, esta Corte debe expresar las siguientes consideraciones:
Se entiende que los derechos fundamentales en su contenido son irrenunciables, no así el ejercicio de esos derechos, los cuales quedan a la voluntad de los ciudadanos, por ello, unos de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10/01/2001 N° 708, define como “el derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”.

Asimismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia. Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.

Una corriente destaca que la tutela judicial efectiva se limita a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”


Por otra parte, hay quienes consideran que la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a interprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros.

Esta corriente encuentra sustento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, N° 576, que ha expresado:

“La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme a derecho (…)”


Puede apreciarse de lo anterior, que no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a tribunales, sino que se requiere la sustentación de un juicio apegado al debido proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, justa correcta y congruente.

Así tenemos que, la labor del Juzgador es imprescindible, siendo este el director del proceso penal, por ende, asume la obligatoriedad de controlar la investigación realizada por el fiscal del Ministerio Público, con potestades jurisdiccionales entre las cuales está el control judicial, para supervisar y controlar, en la fase introductoria o de investigación, de dirigir y de decidir, en base a lo que anteriormente se mencionaba, la búsqueda de una decisión ajustada a derecho.

Ahora bien, en cuanto nos referimos al Juez o Jueza de Control es necesario acotar sus potestades en la fase intermedia, en lo tocante, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.500/2006, de fecha 3 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

“…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse en algunos (sic) tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”

En este mismo sentido, la misma Sala de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, dictada en el expediente No 07-0800, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, con relación a las facultades de juez de control en fase intermedia en relación al control de la acusación, estableció el siguiente criterio:
“(Omissis)
Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)…

(Omissis)

El control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional….”

(Omissis)

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.

(Omissis)

Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara….”


De igual manera, la referida sala en sentencia N° 558, de fecha 09 de abril de 2008, en relación a la prohibición del juez o jueza en la fase preparatoria de juzgar sobre cuestiones que son propias y exclusivas del juicio oral, estableció lo siguiente:

“(Omissis)
Por su parte, en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación Penal señaló que tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1500 del 3 de agosto de 2006, el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión. No obstante, afirmó que si del examen de los elementos constitutivos de la investigación surge una incertidumbre acerca de la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados que, dada su naturaleza, sólo puede ser superada con el contradictorio en juicio, entonces lo correcto es pasar la causa a esta fase, a los fines de que el juez logre la certeza de lo acontecido y con ello la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, manifestó que el caso sometido a su consideración versa sobre unos hechos bastante complejos, es decir, existen elementos en la investigación que generan incertidumbre respecto de la existencia o no del hecho o de la responsabilidad o no de los imputados de autos y, por otra que el contenido de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Control impide formar el convencimiento necesario que justifique la declaratoria de sobreseimiento de la causa, en lugar del pase a juicio, no obstante estar facultado para ello de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándose a las partes la posibilidad adecuada de ofrecer y producir la prueba concerniente a las afirmaciones por ellas aducidas. Asimismo, sostiene que el control casacional en el ámbito probatorio está dirigido a comprobar que la convicción a la que llegó el juez, que lo condujo al dispositivo de la sentencia, no es arbitraria o irracional. En ese orden de ideas, manifiesta que el referido juez de control, en virtud de tratarse de hechos acaecidos en circunstancias bastante complejas que generan incertidumbre en torno a la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados, ha debido, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ).
Así pues, siendo que el objeto esencial de este asunto está vinculado a las atribuciones que tiene el juez en función de control, esta Sala considera pertinente citar los criterios que sostiene al respecto, concretamente, aquellos referidos directa e indirectamente por la parte actora en la solicitud sub examine.
Al respecto, en sentencia N° 1.500 del 3 de agosto de 2006, esta Sala expresó lo siguiente:
“(...) 3. En la sentencia que se sometió a revisión, la Sala de Casación Penal determinó que el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había actuado fuera de su competencia, cuando ‘…entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., prueba esta que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido (sic) en el juicio oral’. Respecto de tal afirmación, la Sala debe expresar las siguientes consideraciones:
3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
(Omissis)
En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’ (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
El mencionado artículo dispone:
Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público’ (Resaltado del presente fallo).
Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:
Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’ (Resaltado del presente fallo).
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.
(Omissis)
Como puede observarse, ese criterio se corresponde con lo señalado por esta Sala en la precitada decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007, en la que se estableció “...que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...” (Subrayado añadido).
(Omissis)
En razón de de todo lo anterior, esta Sala debe afirmar que la decisión impugnada, mediante la cual el máximo órgano jurisdiccional en lo que atañe al ámbito estrictamente jurídico-penal, consideró -dentro de su ámbito competencial- que el asunto planteado implica una cuestión de fondo que amerita un debate probatorio y que, en fin, sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público, en razón de la complejidad de la misma, no se aparta ni obvia expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, ni tampoco contiene algún error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, ni obvia la interpretación de norma constitucional alguna, circunstancia que excluye la posibilidad de revisión de la misma…”

De la trascripción parcial del fallo que antecede, se aprecia que el Juez o Jueza de Control en fase intermedia puede realizar valoraciones sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revisten o no naturaleza penal, y en caso de estimarlo procedente puede decretar el sobreseimiento de la causa, sólo sobre aquellos hechos indubitados, es decir, aquellos no controvertidos por las partes que se hallen plenamente acreditados durante la investigación.

Entendemos que, la norma adjetiva penal, atribuye a los jueces y juezas de control, la función de hacer respetar la constitucionalidad y la garantía del debido proceso, velando por la regularidad del mismo, asegurando que las partes actúen de buena fe y, ejerzan correctamente las facultades procesales.
Un Juez o Jueza imparcial, debe garantizar los derechos del investigado, imputado, víctima y la sociedad, durante las audiencias preliminares, antes de decidir si pasa a la etapa del juicio. Es así, como el Juez o Jueza de Control tiene dos funciones esenciales que son los llamados a dictar medidas de aseguramiento (como las medidas cautelares y privativas de libertad) y, como su nombre lo indica, controlan la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público.
Dentro de su acción controladora, debe precisar si la acusación reúne las formalidades y requisitos necesarios para proceder al enjuiciamiento, contra quien el Ministerio Público estima su culpabilidad, justamente la naturaleza penal de los hechos, y que los mismos puedan atribuírseles al acusado o acusada por existir una presunta vinculación de estos con los elementos de convicción recavados en la investigación, siendo esta una de los principales elementos a verificar.

Tercero: Apreciado lo anterior, esta Alzada observa, que en este caso en particular, el Juzgador a quo, en el “CAPÍTULO IV FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN”, se pronuncia sobre la admisión del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, señalando lo siguiente

“(Omissis)
-a-
De la admisión de la acusación
Ante (sic) de abordar el mérito de la acusación interpuesta, debe el juzgador pr4nunciarse (sic) sobre la admisibilidad o no de la acusación interpuesta, y sobre el particular observa que la representación fiscal, acusa por la presunta comisión del delito de acaparamiento, cuyo verbo rector gira en torno a la restricción de la distribución circulación oferta de bienes o servicio (sic) , y en el caso que nos ocupa , aprecia el juzgador, que según el acta policial, el producto lácteo y los jugos, acababan de llegar al deposito, de manera que no hubo un almacenamiento prolongado del producto como para inferir la existencia de un acaparamiento; así mismo, la naturaleza del producto, como es leche fresca y jugos de corta duración, realmente hace difícil, el depósito prolongado del mismo ante su evidente deterioro, salvo que sea transformado en otro subproducto que así lo permita, lo cual quedó acreditado en autos.
Consecuente con lo expuesto, es por lo que, se desestima la acusación, al no haberse demostrado el verbo rector del tipo penal imputado por ende, debe declararse el sobreseimiento d ela ( sic) causa, conforme a lo establecido en el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no ocurrió, y así se decide…”


De la lectura y subsiguiente análisis del párrafo transcrito ut supra esta Alzada aprecia que el juzgador de instancia no efectúo un adecuado examen de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público en su investigación y presentados en el acto conclusivo, ya que de haberlo hecho, hubiera observado que existía una guía que determinaba el recorrido que debió seguir la mercancía al momento de ser despachada y en la misma se señalaba de forma clara el destino de ésta y en ningún momento tal destino resultó ser el sitio donde la mercancía fue localizada, existiendo en consecuencia, un desvío evidente de tales alimentos, lo cuales son considerados necesarios para el consumo, lo que hace inferir, que se está en presencia de un hecho que pudiera determinarse como delito, por lo cual debió ser sometido a la fase contradictoria propia del juicio oral y público, para que allí se decantaran todos los órganos de prueba, que permitieran dilucidar la inocencia o culpabilidad de los acusados; en consecuencia, a criterio de esta superior instancia el juez en fase de control se apresuró al tomar la decisión que decretaba el sobreseimiento de la causa, al efectuar un análisis poco profundo tanto del tipo penal endilgado por el Ministerio Público como de los elementos de convicción recabados en la investigación.

Apreciado lo anterior, los suscriptores del presente fallo consideran forzoso afirmar, que la sentencia aquí recurrida se encuentra afectada por el vicio de inmotivación.
Como corolario a lo anterior, se hace preciso indicar, que es bien conocido que una de las labores más complejas que enfrentan los jueces y juezas en la administración de justicia, es precisamente la redacción de las decisiones, dado ello por la complejidad de la correcta aplicación del Derecho a los casos concretos que se ventilan en la práctica; con el transcurrir del tiempo esto no ha cambiado, sino que por el contrario, en sincronía con los nuevos paradigmas históricos, económicos, políticos y sociales, se hace más complejo este derecho - deber, pues precisamente uno de los desafíos que se impone la actualidad este nuevo Estado Social de derecho y de justicia , es la de producir una sentencia judicial capaz de responder a cada una de las exigencias planteadas por las partes litigantes, a la sociedad que nos evalúa y en nombre de quien administramos justicia y a la propia conciencia de los jueces.
Toda sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no sólo en el plano judicial, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad.
De aquí se deriva, que la verdadera dificultad de los jueces y juezas al momento de elaborar la sentencia radica en la redacción de los análisis lógicos que deben efectuarse pues en este momento deben ser examinados tanto los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, como la relación de éstos con los imputados, para así obtener una acertada y justa resolución del asunto controvertido.
Es por ello, que la motivación de la sentencia debe permitir no sólo el control de las partes involucradas en el conflicto, sino de la sociedad en general, dado que el público en su conjunto puede vigilar si los tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado, por tal razón los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, convencer a los involucrados en el proceso en relación a la justicia impartida y, por otra debe avalar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no un resultado arbitrario, al consignar las razones capaces de sostener y justificar sus decisiones; por lo que ha de ser la conclusión de una argumentación que permita tanto a las partes, como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al fallo.
Por otra parte, no podemos olvidar que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).

La Sala de Casación Penal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

De lo anterior se tiene, que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

En virtud de todo lo anterior expuesto, considera esta Sala, en salvaguarda de los señalados principios y derechos constitucionales, y en pro de la correcta administración de justicia, que lo procedente en el presente caso es, declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, y publicada en fecha 02 de octubre del mismo año, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse que el a quo obvió en la referida decisión, efectuar un verdadero control constitucional de la acusación, verificándose en consecuencia el vicio de inmotivación ya desarrollado, el cual vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, al imposibilitar el conocimiento íntegro de las razones que motivaron la decisión proferida; debiendo realizarse nueva audiencia oral, y emitir el fallo a que haya lugar, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.

Asimismo, como consecuencia de la decisión dictada, quedan los acusados NOEL DARIO BUITRAGO IZAQUITA, GEOVANY ANTONIO ZAMBRANO PEREZ y ORANGEL JOSE IZAQUITA MENDEZ, con la medida de coerción personal vigente al momento de celebrarse la audiencia preliminar, vale decir, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de abril de 2014 durante la audiencia de presentación física, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal (folios 31 al 37 de la causa original). Así también se decide.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, publicada el 02 de octubre del mismo año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, desestimó totalmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra de los acusados NOEL DARIO BUITRAGO IZAQUITA, GEOVANY ANTONIO ZAMBRANO PEREZ y ORANGEL JOSE IZAQUITA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por existir violación de garantías constitucionales y procesales, previstas en el artículo 26 de la Constitución Nacional y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: ANULA la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero: Se ORDENA que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones, convoque a las partes a la realización de nueva audiencia preliminar, y emita el pronunciamiento respectivo, con prescindencia de los vicios aquí señalados.

Cuarto: Como consecuencia de la decisión dictada, quedan los acusados NOEL DARIO BUITRAGO IZAQUITA, GEOVANY ANTONIO ZAMBRANO PEREZ y ORANGEL JOSE IZAQUITA MENDEZ, con la medida de coerción personal vigente al momento de celebrarse la audiencia preliminar, vale decir, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de abril de 2014 durante la audiencia de presentación física, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal (folios 31 al 37 de la causa original).

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ______________ días del mes de junio del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Juez Jueza Suplente



Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
As-SP21-R-2015-000469/LPR/Neyda.