REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

ALEXANDER GUERRERO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad número
V-14.782.517, plenamente identificado en autos.

DARWIN ALEXIS CASTRO LUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad número
V-20.477.752, plenamente identificado en autos.

ALVARO CACERES CRUCES, venezolano, titular de la cédula de naturalizado número
13.638.274, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Del Valle Medina.

FISCAL ACTUANTE
Abogado Rafael Garces, Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público.

DELITO
Contrabando Simple en la Modalidad de Introducción y Agavillamiento.

DE LA RECEPCIÓN DE LA APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo invocada por el Abogado Rafael Garces, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2016 y publicada íntegramente mediante auto fundado en fecha 24 de mayo del año en curso, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados Alexander Guerrero Ramos, Darwin Alexis Castro Luna y Alvaro Caceres Cruces, de conformidad con lo señalado en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Simple en la modalidad de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley del Delito de Contrabando y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 06 de junio de 2016 y se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En 18 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la aprehensión y puesta a disposición del Tribunal, por parte de la representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, de los acusados Alexander Guerrero Ramos, Darwin Alexis Castro Luna y Alvaro Caceres Cruces, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Simple en la modalidad de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley del Delito de Contrabando y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano

Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y al término de la misma, el Tribunal resolvió lo siguiente:

“(Omissis)

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los 1) ALEXANDER GUERRERO RAMOS, (…) 2) DARWIN ALEXIS CASTRO LUNA (…) y 3) ALVARO CACERES CRUCES, (…), en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley del Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante (sic), vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ALEXANDER GUERRERO RAMOS, 2) DARWIN ALEXIS CASTRO LUNA y 3) ALVARO CACERES CRUCES, por comisión de los delitos atribuidos imponiéndole las siguientes condiciones, a) Presentar dos fiadores cada uno con ingreso a 100 unidades tributarias, debiendo los mismos ser venezolanos y presentar constancia de residencia emitida por la autoridad competente y copia de la cédula de identidad, b) presentarse cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo, c) prohibición de verse inmiscuido en nuevo hechos punibles; d) prohibición de salir del país de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 9 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ejecute la medida cautelar quedara recluido en el órgano aprehensor.

CUARTO: SE AUTORIZA LA DISPOSICIÓN INMEDIATA DE LA MERCANCIA incautada colocándola a disposición de ADUANA PRINCIPAL DE SAN ANTONIO, descrito en el Acta de Investigación Penal N° 307 de fecha 16 de Mayo de (…) 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona 21 del Destacamento de 212 de Ureña.

QUINTO: SE ORDENA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHCIULO MARCA Daewoo, modelo cielo, año 2000, tipo sedan, color blanco, placas 7A0A4FR, SERIAL DE CARROCERÍA KLATF19Y1YB263197, quedando a la Fiscalía del Ministerio Público.

(Omissis)”.

Posteriormente, el Jurisdicente dictó el íntegro de la decisión mediante auto separado, plasmando los fundamentos que oralmente habrían sido empleados en la audiencia para sustentar su decisión. Luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte del A quo, el representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:

“Vista la medida cautelar otorgada por el ciudadano juez el Ministerio Público se opone a la misma y para ello pasa hacer las siguientes consideraciones: que nos encontramos frente a un delito que amerita pena privativa de libertad que es de acción pública y que evidentemente no esta prescrito, asimismo de las actas procesales se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta representación fiscal que los imputados son autores o partícipes de los delitos imputados así como por las penas a ser aplicadas por los delitos señalados pudiera existir el peligro de fuga. Asimismo, en cuanto a los delitos imputados por el Ministerio Público se evidencia que en el caso del Contrabando Simple nos encontramos frente a un delito en el cual su comisión produce daños económicos y financieros a la Administración Pública afectando igualmente de esta manera a la colectividad venezolana, en consecuencia afectando multiplicidad de víctimas y en relación al delito de Agavillamiento el Ministerio Público estima que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual giro la aprehensión de los imputados los mismos se encontraban asociados a los fines de cometer el delito de Contrabando; delito que será plenamente demostrado en la fase de investigación, por todo lo anteriormente expuesto esta representación del Ministerio Público realiza apelación en efecto suspensivos, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicita que se mantenga la privación judicial preventiva de la libertad hasta tanto la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decida lo conducente”.

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la Abogada Del Valle Medina, defensora de los imputados de autos, quien expuso:

“Ciudadano juez oído lo manifestado por la representación fiscal esta defensa alega de que se trata de una decisión inquisitiva por parte del Ministerio Público y violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que usted ciudadano juez como conocedor de la causa considero que no existen elementos para privar de libertad a mis representados desvirtuándose el peligro de fuga con la dirección domiciliaria aportada por cada uno de mis defendidos, su nacionalidad venezolana, la pena que pudiera a llegar a imponerse a cada uno de los delitos por separado no exceda de ocho (08) años mis defendidos no poseen conductas predelictual y están dispuestos a someterse al proceso penal, asimismo el Ministerio Público habla de multiplicidad de víctimas, sin especificar de que personas se trata y no encontrándonos frente a productos de primera necesidad en lo que presuntamente es incautado a mis defendidos, asimismo siendo imputado el delito de Contrabando en la modalidad de introducción y no de Extracción y en lo que refiere al delito de Agavillamiento esta defensa ya se opuso al mismo desde el momento en el que fue concebido el derecho de palabra y la fiscalía refiere que será demostrado en la investigación interpretando esta defensa que hasta el momento no tiene elementos que sustenten la imputación del delito de agavillamiento, es todo”.


CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación ejercido en audiencia y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

1.- El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al ejercicio del recurso de apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado, dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

Respecto del efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado o imputada, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en el siguiente sentido:

“(Omissis)

En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.

(Omissis)”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal ha precisado que “[l]a interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad”.

Tales consideraciones jurisprudenciales, fueron posteriormente recogidas por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, el cual, en su artículo 374 citado ut supra, dispone que acordada la libertad del imputado o imputada, si el Ministerio Público apela de tal decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre la ejecución de aquella, debiendo realizarse en la misma audiencia y de manera oral, la fundamentación y contestación al recurso intentado, y remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.

Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero , lo siguiente:

“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.

De manera que, es claro que una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.

Con base en lo anterior, y atendiendo a las circunstancias en que fue ejercida la impugnación en autos – de manera verbal, en la oportunidad de la audiencia oral de presentación del imputado o imputada, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, contra la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del encausado o encausada y ante el Tribunal que dictó el fallo, tratándose de uno de los delitos de los señalados en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Adjetivo Penal el imputado o imputada inicialmente por el Ministerio Público – esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.

2.- A efecto de fundamentar el recurso ejercido, el Ministerio Público señaló que en relación a la medida cautelar otorgada: “…se opone a la misma y para ello pasa hacer las siguientes consideraciones: que nos encontramos frente a un delito que amerita pena privativa de libertad que es de acción pública y que evidentemente no esta prescrito, asimismo de las actas procesales se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta representación fiscal que los imputados son autores o partícipes de los delitos imputados así como por las penas a ser aplicadas por los delitos señalados pudiera existir el peligro de fuga. Asimismo, en cuanto a los delitos imputados por el Ministerio Público se evidencia que en el caso del Contrabando Simple nos encontramos frente a un delito en el cual su comisión produce daños económicos y financieros a la Administración Pública afectando igualmente de esta manera a la colectividad venezolana, en consecuencia afectando multiplicidad de víctimas…”.

Por otra parte, refiere que “…en relación al delito de Agavillamiento el Ministerio Público estima que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual giro la aprehensión de los imputados los mismos se encontraban asociados a los fines de cometer el delito de Contrabando; delito que será plenamente demostrado en la fase de investigación, por todo lo anteriormente expuesto esta representación del Ministerio Público realiza apelación en efecto suspensivos, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicita que se mantenga la privación judicial preventiva de la libertad hasta tanto la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decida lo conducente”. Tales fueron los alegatos esgrimidos por la representación del Ministerio Público, para fundamentar el recurso de apelación ejercido.

3.- Precisado lo anterior, debe indicarse que en oportunidades anteriores, esta Alzada ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados. El problema está en establecer el modo mediante el que deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.

Lo anterior, deriva en que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano; sin embargo, atendiendo a esa necesaria armonización, no pueden ser descuidadas las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Con base en ello, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).

Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

Así, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad – o prisión provisional - siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal.

Ahora bien, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Como corolario de lo señalado anteriormente, tenemos que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario; es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles, hasta que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dicha persona debe tenérsele como inocente y tratársele como tal; y por otra parte, que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma, la excepción, por lo que la medida privativa de libertad se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la tramitación y resultas del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en diferentes decisiones, que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También ha sostenido la Sala, que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción, cuando se encuentren satisfechos los extremos legales que permiten su implementación. En este sentido, la privación judicial preventiva de libertad, como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable si existe: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

En este mismo sentido, la Norma Adjetiva Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre los cuales destacan el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema (excluyentes para las personas mayores de 60 años, mujeres en los últimos tres meses de embarazo, madres durante la lactancia de sus hijos, y personas afectadas por una enfermedad en fase terminal), así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.

Con base en lo anterior, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen a los imputados con ese hecho punible acreditado, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión de los delitos de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris o la verosimilitud de la imputación realizada, elemento necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.

En igual sentido, debe el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento por parte de éste, de los actos procesales que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el elemento de periculum in mora.

4.- Ahora bien, en el caso sub iudice, a efecto de cimentar su decisión, mediante auto fundado publicado en fecha 24 de mayo del corriente año, el Juez a quo expresó lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE


Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presencio de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el as importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia esta regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y esta ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la practica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, mas allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusad, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que puedan cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone:
“las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene derecho a ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embrago, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepciones están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8,9,229,233,236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno ovarios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

(Omissis)

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente la medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados ALEXANDER GUERRERO RAMOS, DARWIN CASTRO LUNA Y ALVARO CÁCERES CRUCES, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) la existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: en el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos ALEXANDER GUERRERO RAMOS, DARWIN CASTRO LUNA Y ALVARO CÁCERES CRUCES, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley de Delito de contrabando, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL Código Penal, en perjurio del Estado Venezolano, castigado con pena corporal de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION y de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 eiusdem.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ALEXANDER GUERRERO RAMOS, DARWIN CASTRO LUNA Y ALVARO CÁCERES CRUCES, son los presuntos perpetradores o participes del delito de CONTRABANDO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley de Delito de contrabando, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL Código Penal, en perjurio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 eiusdem, como ha dicho ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito atribuido, se ratifica el contenido de todas las actas procesales, en las que se demuestra no solamente la comisión del delito atribuido sino la presunta autoria en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a los establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para preciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, es Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y 237 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículo s236 y 237.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el peliculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en primera fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclino en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido y adecuado por este Tribunal pudiera conllevar a la aplicabilidad de una pena que no supera en su limite superior los diez (10) años de prisión, ello que se torne patente modificar la medida cautelar sustitutiva de la libertad decretada, toda vez que una de las finalidades de la misma es evitar la fuga y el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.

En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los hoy imputados ALEXANDER GUERRERO RAMOS, DARWIN CASTRO LUNA Y ALVARO CÁCERES CRUCES, se le atribuye hoy día la presunta comisión del delito CONTRABANDO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley de Delito de contrabando, AGAVILLAMIENTO PREVISTO y sancionado en el artículo 286 DEL Código Penal, en perjurio del Estado Venezolano, en que el sujeto pasivo lo constituye el Estado Venezolano que debe solventar los desequilibrios económicos y la distorsión que producen la venta de productos a precios por encima del atribuido y regulado por el Estado, actividades ilícitas estas, que generan altos indices inflacionarios en el país, al no estar sometidos a los controles regulares, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Pena, hace que no se torne procedente en el presente caso el mantenimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada.

Así mismo, en el presente caso este juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA de los imputados de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado por el arraigo de estos en el país al estar residenciados, el ciudadano ALEXANDER GUERRERO RAMOS en la Integración sector 6, calle 2, casa 9. Ureña, Estado Táchira 04169750770 (hija Becaria Alexandra); DARWIN CASTRO LUNA, en la calle 1, casa 61, sector 4 de la Integración Ureña, Estado Táchira, teléfono 02767875159 (tía Carmen Castro) y ALVARO CÁCERES CRUCES, en Tienditas Vieja, vereda 1, casas sin numero, vía Ureña, teléfono 0426-3707604 (esposa María Guerrero).

En conclusión, este juzgador considera que la libertad de los referidos imputados no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa Técnica, en consecuencia se otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, imponiéndoles en consecuencia las siguientes condiciones: a) Presentar dos fiadores cada uno con ingreso a 100 unidades tributarias, debiendo los mismos ser venezolanos y presentar constancia de residencia emitida por la autoridad competente y copia de la cedula de identidad, b) presentarse cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo c) prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles d) prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo de conformidad con la establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 9 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se ejecute la medida cautelar quedara recluido en el órgano aprehensor.


(Omissis)”.

De lo anterior, se desprende que el Juez de Control efectuó un análisis de los hechos objeto del proceso, extraídos de las actuaciones consignadas para el momento por el Ministerio Público, señalando “debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente la medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme”, de igual forma manifiesta que “la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes”

Así mismo, indicó que “…el hecho imputado a los ciudadanos ALEXANDER GUERRERO RAMOS, DARWIN CASTRO LUNA Y ALVARO CÁCERES CRUCES, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley de Delito de contrabando, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjurio del Estado Venezolano, castigado con pena corporal de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION y de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”

Al respecto, el A quo consideró que “la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclino en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido y adecuado por este Tribunal pudiera conllevar a la aplicabilidad de una pena que no supera en su limite superior los diez (10) años de prisión”, en este sentido dejo plasmado el a quo que una de las finalidades es evitar la fuga y el riesgo de la evasión “por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso”

Por ultimo, estimo el juzgador “que la libertad de los referidos imputados no constituye un inminente peligro de fuga”, por lo que le otorga a los referidos imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, imponiéndoles una seria de condiciones como lo son: “a) Presentar dos fiadores cada uno con ingreso a 100 unidades tributarias, debiendo los mismos ser venezolanos y presentar constancia de residencia emitida por la autoridad competente y copia de la cedula de identidad, b) presentarse cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo c) prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles d) prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo”.

Corolario de lo anteriormente expuesto, una vez verificado todos los elementos necesarios por parte del Juez, los cuales lo llevaron a concluir en la posibilidad de aplicar la medida sustitutiva de la privación de libertad, estimándose que su actuación se encuentra ajustada a derecho, habiendo atendido a los elementos presentados por el Ministerio Público, decantándose por la imposición de las medidas que estimó suficientes para asegurar la sujeción de los encausados al proceso, exigiendo incluso entre otras la presentación de dos fiadores y la presentación periódica ante el Tribunal, todo esto con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y asegurando así la continuidad del proceso.

En consecuencia, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, pues como ya se indicó, el jurisdicente dejo establecido cuales fueron los elementos que le permitieron otorgar la medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a los imputados ALEXANDER GUERRERO RAMOS, DARWIN CASTRO LUNA Y ALVARO CÁCERES CRUCES, contando el A quo con bases suficientes para acordar lo solicitado por la defensa técnica. Por ello, debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por el Despacho Fiscal, confirmándose la decisión objeto de la impugnación y cesando el efecto suspensivo causado por la interposición del referido recurso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Rafael Garces, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2016 y publicada íntegramente mediante auto fundado en fecha 24 de mayo del año en curso, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados Alexander Guerrero Ramos, Darwin Alexis Castro Luna y Alvaro Caceres Cruces, de conformidad con lo señalado en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Simple en la modalidad de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley del Delito de Contrabando y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem.

TERCERO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.

CUARTO: CESA el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ____________ ( ) días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,





Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta





Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Suplente de la Corte Jueza Ponente





Abogada DILAIRETH CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2016-203/LYPR/mamp/chs.