REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 07 DE JUNIO DE 2016
206º Y 157º
ASUNTO: SP01-R-2016-000050.
PARTE ACTORA: LUZ MARINA CAICEDO DE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio con cédula de identidad número: V.- 5.672.084.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.981.
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PARTE DEMANDADA: HOSPITAL MATERNO INFANTIL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.352.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 01 de marzo de 2016.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 09 de mayo de 2016, la parte demandante y la parte demandada solicitaron el adelanto de la audiencia de apelación.
Previo al inicio de la Audiencia, las partes manifestaron su voluntad de arribar a un acuerdo transaccional, En tal sentido la parte demandada propone pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), que es el monto condenado en la sentencia de primera instancia en la presente causa, el cual corresponde a los siguientes conceptos: Prestaciones sociales Bs. 25.475,26. Intereses de prestaciones sociales Bs. 6.707,37, vacaciones 9.747,39, bono vacacional Bs. 6.405,31, utilidades Bs. 7.935,90, días de descanso Bs. 26.573,83, beneficio de alimentación Bs. 62.038,50, monto equivalente al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras Bs. 25.475,26, para un sub-total de Bs. 170.358,82 equivalente al monto de la sentencia y la diferencia; es decir la cantidad de Bs. 49.641,18 por concepto de intereses de mora, indemnización o corrección monetaria y costas, para un total general de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000,oo), no quedando pendiente ningún otro concepto accesorio o principal de la relación controvertida. Dicha cantidad de dinero en su totalidad correspondiente a la relación laboral que mantuvo la demandante con la accionada. Dicho monto fue cancelado en el acto mediante cheque de gerencia N° 21001630 del Banco Banplus, a nombre de la trabajadora ciudadana LUZ MARINA CAICEDO DE VELAZCO. Solicitando ambas partes a esta instancia, se homologue la presente transacción, otorgándole carácter de cosa juzgada.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto al acuerdo transaccional propuesto, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Si bien la Sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha dado mayor reconocimiento a la eficacia de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes, mecanismos entre los cuales se distinguen aquellos producidos por actividad de las partes, como por ejemplo la transacción, el convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
La Carta Fundamental, en su artículo 258, fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos, y si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a que aquellos acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias, con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad. Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares, pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257, prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Por otra parte, el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la vez que prevé la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, regula la manera como se puede llevar a término el litigio laboral o precaver el inicio de un proceso a través de transacciones y convenimientos, disponiendo que sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Dice el legislador, que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiese declarado su conformidad con lo pactado, obligando a los funcionarios del trabajo en sede administrativa o judicial a garantizar que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Ahora bien, visto que las partes lograron transigir el conflicto de intereses existente en el caso de marras, suscribiendo acta transaccional, esta alzada procede a realizar el análisis de la misma para determinar su conformidad con el derecho:
La parte accionada propone pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), que es el monto condenado en la sentencia de primera instancia en la presente causa, el cual corresponde a los siguientes conceptos: Prestaciones sociales Bs. 25.475,26. Intereses de prestaciones sociales Bs. 6.707,37, vacaciones 9.747,39, bono vacacional Bs. 6.405,31, utilidades Bs. 7.935,90, días de descanso Bs. 26.573,83, beneficio de alimentación Bs. 62.038,50, monto equivalente al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, Bs. 25.475,26, para un sub-total de Bs. 170.358,82, equivalente al monto de la sentencia y la diferencia; es decir la cantidad de Bs. 49.641,18 por concepto de intereses de mora, indemnización o corrección monetaria y costas, para un total general de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (220.000,oo), no quedando pendiente ningún otro concepto accesorio o principal de la relación controvertida. Dicha cantidad de dinero en su totalidad correspondiente a la relación laboral que mantuvo la demandante con la accionada. Dicho monto fue cancelado en el acto mediante de cheque de gerencia N° 21001630 del Banco Banplus, a nombre de la trabajadora ciudadana LUZ MARINA CAICEDO DE VELAZCO.
Analizado el acuerdo de voluntades de las partes, verificada la suficiencia del acuerdo alcanzado, y la libertad con la cual obró la trabajadora en su suscripción, debidamente asistida por el abogado Edgar Moreno Moreno, y por ende, cumplidos como han sido los requisitos de ley, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a impartirle la homologación solicitada a dicha Transacción, en los términos que fueron expuestos, otorgándole así efectos de cosa juzgada. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos jurídicos y legales antes señalados este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre la ciudadana LUZ MARINA CAICEDO DE VELAZCO y la entidad de trabajo HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES, C.A, y le imparte el carácter de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente al Juzgado remitente en la oportunidad de ley.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria Judicial
ABG. ERIKA JOSEFINA PEÑA
Nota: En este mismo día, siendo la una y cincuenta horas de la tarde (01:50 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria Judicial,
ABG. ERIKA JOSEFINA PEÑA
SP01-R-2016-50
JFE/ep.
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