REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 07 DE JUNIO DE 2016
206º Y 157º

ASUNTO: SH01-X-2016-000002.

PARTE DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO PAREDES CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.780.069.

APODERADOS PARTE DEMANTE: Abogados GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN, DENISSE ROSSANA TREJO CHAÓN y FANNY RACHELL ONTRERAS DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.872, 129.689, 144.822 y 159.898 en su orden.

PARTE DEMANDADA: TAMAYO & CIA. S.A., en la persona de su Gerente de Recursos Humanos, ciudadano MIGUEL BLANCO.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE YAMIL PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.018.

Motivo: INHIBICIÓN planteada por la Abg. Ana Mercedes mora Rivas, Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Sentencia: Interlocutoria.

I
Han sido recibidas en fecha 06 de junio de 2016 las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la Abg. Ana Mercedes Mora Rivas, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante acta que cursa a los folio 01 y 02 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo el asunto SP01-L-2015-000494.

II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva, el Juez inhibido manifestó lo siguiente:
Fundamento la presente INHIBICION de conformidad al Título III, capítulo I, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82, numeral 20 del Código de procedimiento Civil que establece “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o algunos de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”, por el siguiente hecho: el día de ayer 2 de mayo de 2016 debido al programa de racionamiento eléctrico fijado por decreto presidencial y del Ministerio de Energía Eléctrica para la semana comprendida entre el 2 de mayo de 2016 al 6 de mayo de 2016, fue suspendido el servicio público de energía eléctrica en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 12 M. afectándose el Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, razón por la que en la causa SP01-2015.000304 estampé auto de diferimiento en forma manual en cuanto a la hora de la celebración de la audiencia preliminar, la cual estaba fijada para la 11:00 de la mañana, reprogramándola para las 3:00 de la tarde del mismo día. Sin embargo a las 11:05 minutos se hicieron presentes en el pasillo y frente a la puerta que sirve de entrada a la Sala de despacho de este Juzgado los coapoderados judiciales de la parte demandada abogados GERARDO NIETO QUINTERO DENISSE ROSSANA TREJO Y CARLOS MANUEL OSTOS, para cuestionar el referido auto y solicitarme mediante argumentos de orden jurídico la apertura de la audiencia, a lo cual le respondí las razones por las cuales se había dictado, que el mismo se mantenía firme y que en todo caso si consideraba que el mismo lesionaba su derecho que recurriera por ante el Juzgado Superior para que revisara dichos alegatos, a lo cual tomando la palabra el abogado GERARDO NIETO QUINTERO abandonó sus razones jurídicas con las cuales inició la conversación y pasó a realizar apreciaciones totalmente subjetivas acerca de mi desempeño como Juez, haciendo una valoración de deshonra en cuanto a mi actuación profesional, estando presentes en el lugar y hora señalados los funcionarios adscritos a este Circuito Laboral; Secretaria Haydee Soto y los alguaciles Fabio Díaz y Miguel Jaimes, hecho este que constituye una injuria desmerecida e impertinente por cuanto la impugnación de una actuación jurídica no se refuta con juicios descalificativos a la humanidad del funcionario que los emite sino con los recursos procesales que la ley establece para ello. Por cuanto todo lo expuesto implica la emisión de conceptos irrespetuosos que pueden empañar la imparcialidad que debe asistir el Juez, solicito respetuosamente que la presente INHIBICION sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley.

Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición de vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente establecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial.
Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia; sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Resultando natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
En tal sentido, observa este Juzgado que la Juez inhibida fundamentó la causal de Inhibición en la establecida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por injurias hechas por algunos de los litigantes, aún después de principiado el pleito. Considera entonces este Sentenciador, que la causal indicada debe estar demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido. Ahora bien, de lo narrado por la juez de la causa, se desprende que los hechos versan sobre opiniones emitidas por los abogados que actúan como apoderados judiciales del demandante Luis Alberto Paredes Chacón, con ocasión de una reprogramación de audiencia por el racionamiento de electricidad ocurrido en la zona.
En opinión de esta instancia, de los hechos narrados, dado que no fue suscrita documental alguna en la que puedan sustentarse las opiniones supuestamente ofensivas vertidas por el litigante, con sus respectivas testimoniales, no se materializa situación alguna que pueda enervar la objetividad, imparcialidad, ética y transparencia en el ejercicio de la función del cargo que hoy ostenta la Doctora Ana Mercedes Mora Rivas, como Juez de sustanciación, mediación y ejecución; por tanto, en opinión de este juzgador, no se encuentra impedida de seguir conociendo del procedimiento jurisdiccional intentado y sometido a su labor como juez mediador.
En las circunstancias descritas, como ya se dijo en la causa anterior, siente este Juzgador que los hechos ocurridos pudieran constituirse en una forma sui generis a ser utilizada por cualquier litigante interesado, para apartar a un juez particular del conocimiento de sus causas, para litigar ante cualquier otro de su preferencia. De considerar este Juzgador que los hechos suscitados pudieran traer como consecuencia la carencia de imparcialidad de los juzgadores de instancia, y en este caso, la imparcialidad de los juzgadores que realizan la meritoria labor de la mediación; apartar a un juez del conocimiento de una causa en concreto, bajo estas condiciones, resultaría ofensivo para el sistema judicial y para el procedimiento laboral vigente, tomado como ejemplo incluso para la justicia laboral de Latinoamérica, contando con que la misma norma plantea el procedimiento sancionatorio a ser utilizado por el juez, de sentirse vilipendiado u ofendido por cualquiera de los participantes en un juicio; y respecto al debido proceso para los litigantes, en el peor de los casos, cualquier decisión emanada del juez inhibido en que cualquier parte pudiere alegar parcialidad de éste en su contra, podrá ser revisada por la instancia de alzada, bajo los preceptos legales de recurrencia.
En consecuencia, considera esta Instancia que la inhibida no se encuentra incursa en la causal de inhibición denunciada por ésta, prevista en el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Ana Mercedes Mora Rivas, Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
La Secretaria ABG. ERIKA JOSEFINA PEÑA


Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. ERIKA JOSEFINA PEÑA
Secretaria







SH01-X-2016-02
JFE/migr.