REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 06 DE JUNIO DE 2016
206º Y 157º
ASUNTO: SP01-R-2016-000046.
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.009.913.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada YULIBETH KATERÍN SALAS MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 143.731.
PARTE DEMANDADA: Empresa “MULTIPROYECTOS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, anotada bajo el N° 2, Tomo 11-A, de fecha 09 de mayo de 2007, representada por su gerente administrador RODNEY ENRIQUE HANTUCH MENDOZA.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 159.214.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 18/03/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 20 de abril de 2016, se programó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 31/05/2016, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La parte demandante recurrente, alega como primer punto, que al momento que se dio la contestación de la demanda, se hizo en forma extemporánea, debido a que la misma, si bien se consignó dentro del quinto día hábil siguiente a la celebración de la audiencia, conforme a la ley, quedó demostrado y así consta en el comprobante de consignación, que se presentó ante las taquillas a las 3:34 de la tarde, es decir, fuera de las horas de atención al público, por lo que debió operar la confesión. Que por tal motivo solicita se tenga como no presentada la contestación y opere en este caso la confesión ficta.
Asimismo alega que en el libelo de demanda, el demandante manifiesta que es un vigilante, y la demandada es una constructora, por lo que debe estar amparado por la convención colectiva del ramo de la construcción; que la empresa nunca probó que era un vigilante ordinario, y que si lo tenía como tal, ¿por qué notificó su despido a la Cámara de la Construcción?.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que las páginas de Internet deben ser tomadas en cuenta, por lo que presenta como prueba una constancia obtenida de medios informáticos, en donde consta que la empresa demandada es una constructora.
La demandada alega que la contestación es tempestiva, y la Juez de primera instancia aceptó la contestación. Asimismo, ratifica que el demandante no es empleado de la construcción, sino un vigilante ordinario amparado por la ley del trabajo vigente.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante en su escrito libelar: Que inició su relación laboral con la empresa demandada, el 5 de noviembre de 2012, como vigilante contratado bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, realizando dicha actividad en la sede de la empresa, de lunes a viernes, con descanso los días sábados y domingos, en un horario de 4:30 de la mañana hasta las 6:30 de la tarde, durante un tiempo ininterrumpido de 1 año, 6 meses, y 18 días, contados hasta el 23 de mayo de 2014, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, a pesar de encontrarse amparado de inamovilidad, razón por la cual acudió a la Sub-inspectoría del Trabajo para solicitar el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no siendo posible un arreglo amistoso, por tanto, fue remitido el presente caso a la vía judicial, por agotamiento de la vía administrativa.
Por lo antes expuesto acude a demandar a la entidad de trabajo Multiproyectos C. A., a los fines de que le sea cancelado, o a ello sea condenado por el Tribunal, por los siguientes conceptos:
• Antigüedad (CLÁUSULA 47 de la convención colectiva de la construcción) Bs. 22.968.57.
• Vacaciones y bono vacacional (CLÁUSULA 44) Bs. 10.083,20.
• Utilidades (CLÁUSULA 45) Bs. 12.119,10.
• Bono de asistencia (CLÁUSULA 38) Bs. 23.443,44.
• Diferencia salarial Bs. 6.869,70.
• Indemnización por despido injustificado (Art. 92 L.O.T.T.T.) Bs. 20.483,82.
Todo lo cual arroja un total a reclamar de Bs. 110.107,78, más los respectivos intereses moratorios y la indexación, que solicita sean condenados.
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada, acepta las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, que las funciones que desempeñaba el demandante era como vigilante de un estacionamiento propiedad de la empresa demandada, y que sus funciones las cumplía de lunes a viernes, con días de descanso sábados y domingos.
Niega, rechaza y contradice, los siguientes hechos alegados por la parte demandante por considerar que no están ajustados a la verdad: El horario alegado, por cuanto el establecido en la relación laboral fue el de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, con una hora de descanso a las 12:00 del mediodía. Que la relación laboral esté fundamentada en la Convención Colectiva de los trabajadores de la construcción, por cuanto fue contratado única y exclusivamente para cuidar vehículos en el estacionamiento.
Asimismo rechaza los cálculos salariales y todos los beneficios laborales a que hace referencia el demandante en los cuadros descriptivos, así como los derechos fundamentados en la convención colectiva de los trabajadores de la construcción.
Niega y contradice el cálculo hecho en el primer cuadro descriptivo por concepto de prestación por antigüedad.
Niegan y contradicen el cálculo efectuado por la parte demandante en el segundo cuadro descriptivo, por concepto de vacaciones y bono vacacional, así como utilidades.
Niega tanto los montos como los derechos que fundamentan los cuadros descriptivos marcados con los números 3, 4 y 5 de bono de asistencia, diferencia salarial y la indemnización por despido injustificado.
Alegan que con los fundamentos de derecho expresados, reconocen que lo adeudado a la parte demandante por concepto laborales es por un total de Bs. 27.199,19.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA.:
1) Documentales:
a. Copia certificada de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 2014 (f. 22 al 24). Se le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando al Tribunal de Alzada la intención del trabajador de reclamar los derechos nacidos de la relación de trabajo sostenida con la empresa MILTIPROYECTOS C.A.
b. Copias simples de los recibos de pago efectuados por la empresa demandada al trabajador demandante (f. 25 al 63). No fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada a quien se le oponen, por lo que esta Alzada les otorga valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con esta documental el pago periódico efectuado por la empresa demandada MULTIPROYECTOS C.A. al demandante ANTONIO JIMÉNEZ GUERRERO, en las fechas, por los conceptos y montos indicados.
c. Copia simple del escrito de contestación efectuado por la empresa demandada MULTIPROYECTOS C.A., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, al no ser desconocido por la parte demandada a quien se le opone, se tiene por reconocido el referido escrito de contestación consignado en el expediente N° 054-2014-03-00147, demostrando a la Alzada que la parte demandada participó en el expediente administrativo aperturado con ocasión de la relación laboral sostenida con el demandante ANTONIO JIMÉNEZ. Por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Testimoniales: de los ciudadanos David Felipe Ruiz Pitre, Marcelo Rincón, José Omar Bustamante Gámez y Luciano Asís Toscano Sandoval. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio oral y pública, que a la misma no compareció ninguno de los testigos llamados a rendir declaración testimonial.
DE LA DEMANDADA:
1) Documentales:
a. Originales de los recibos de pago efectuados por la empresa demandada a la parte demandante, ciudadano ANTONIO JIMÉNEZ, durante la relación laboral objeto del presente reclamo (f. 67 al 113). Al no haber sido desconocidos ni impugnados por el trabajador, se les otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, aclara este Tribunal, que durante la audiencia de apelación, la parte recurrente consignó documental informática, pretendiendo hacer constar la cualidad de empresa del ramo de la construcción de la demandada, hecho que no constituye controversia en la presente causa, ni motivo de apelación en esta alzada, por lo que resultando un medio probatorio consignado de manera extemporánea, el cual no dilucida ningún punto controvertido, se ordenó la devolución de la documental a la parte recurrente en la oportunidad de dictar el dispositivo.
Ahora bien, ya sobre los puntos de apelación, considera esta Alzada necesario aclarar, que a pesar de constar que el escrito de contestación de la demanda fue consignado minutos después del horario establecido para la atención a los justiciables y sus apoderados, el mismo fue aceptado no sólo por el juez de juicio, valorando tanto las pruebas como la contestación, dado que por circunstancias referidas a los cortes programados de electricidad, aun cuando las partes se encontraban presentes con antelación, fueron recibidas minutos después de concluir el horario de despacho, en horario administrativo; hechos que pudo constatar esta alzada, y que asimismo fue convalidado por la parte demandante, al no haber solicitado en la primera oportunidad procesal correspondiente, pronunciamiento expreso sobre la extemporaneidad de la contestación; por lo que después de la emisión del fallo, no puede pretender la parte demandante obtener un pronunciamiento sobre este punto, el cual debió haber sido aclarado, en todo caso, en la oportunidad de la remisión de la causa al tribunal de juicio, lo cual no se hizo, por lo cual no considera esta Alzada, extemporáneo el escrito en cuestión.
En cuanto a la mención relativa a si el trabajador demandante se encuentra o no amparado por la convención colectiva de los trabajadores de la construcción, por ser vigilante de una constructora, es pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, en establecer que las convenciones colectivas amparan sólo a los trabajadores que realizan la actividad establecida, en este caso, la construcción, siendo que en el supuesto de los vigilantes, los mismos se encontrarían amparados, sólo si su ocupación (en este caso la vigilancia), la realizan en una construcción u obra que esté siendo realizada por la empresa demandada. En el presente caso, la parte demandante en su libelo de la demanda, afirmó: “…en fecha 05 de noviembre de 2012, comenzó a prestar sus servicios como vigilante, para la entidad de trabajo MULTIPROYECTOS C.A., contratado bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, …” (negrillas de la Alzada), es decir, admite que el contrato se estableció bajo el régimen de la ley laboral, y no de la convención colectiva que ampara a los trabajadores del ramo de la construcción. Así las cosas, tanto la parte demandante, como la parte demandada, manifestaron que la ocupación del demandante se efectuaba en un estacionamiento propio de la demandada, no en una obra que estuviera realizando ésta, por lo que tal como se estableció en la sentencia recurrida, el ciudadano ANTONIO JIMÉNEZ GUERRERO debió demostrar que su relación laboral ocurría para una obra determinada en construcción, hecho que no pudo ser demostrado, por lo que debe esta alzada forzosamente deducir que el trabajador demandante no se encuentra amparado por la convención colectiva de la construcción, sino por la ley del trabajo vigente.
Por lo tanto, esta alzada ratifica en todas sus partes la decisión recurrida, declarando procedentes los siguientes montos:
Prestación de antigüedad: Bs. 11.815,23.
Intereses de la prestación de antigüedad: Bs. 1.249,22.
Vacaciones y bono vacacional: Bs. 5.797,84.
Utilidades: Bs. 4.441,70.
Indemnización por despido: Bs. 11.815,23.
Para un total de: Bs. 35.119,22.
Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 23.5.2014, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de los conceptos condenados, distintos a las prestaciones sociales, se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 23.5.2014.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 25.9.2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V- 3.009.913, contra la Compañía MULTIPROYECTOS C.A.
CUARTO: SE CONDENA a la demandada, Compañía MULTIPROYECTOS C.A., a pagar al demandante, ya identificado, la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 35.119,22).
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. ERIKA J. PEÑA
Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. ERIKA J. EÑA
Secretaria
SP01-R-2016-46
JFE/mgg.
|