REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 06 DE JUNIO DE 2016
206º Y 157º
ASUNTO: SP01-R-2015-000121.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A., constituida el 13 de octubre de 1989, según acta inscrita bajo el N° 1, Tomo 61-A, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con domicilio en la séptima avenida, esquina de calle 4, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto de efectos particulares (auto), de fecha 20 de agosto de 2014, en el expediente N° 056-2014-01-00939, y el Acta de Ejecución de fecha 05 de septiembre de 2014, emanados de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira.
Motivo: Apelación contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares antes señalado.
Sentencia: Definitiva.
I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015, ratificada por diligencia de fecha 18 de febrero de 2016, por la representación judicial de la parte accionante, sociedad mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la decisión identificada previamente.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2016, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta al ciudadano Juez Superior, quien ordenó su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tales motivos y estando dentro de lapso legal correspondiente, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, estableciendo en sus motivaciones lo siguiente:
“Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:
Indica el recurrente que el acto administrativo está viciado del falso supuesto de hecho, al considerar procedente la inamovilidad el inspector del trabajo, siendo que entre la entidad de trabajo recurrente y el trabajador existió una relación de trabajo a tiempo determinado, motivado a la celebración de un contrato de trabajo que corre inserto al f. ° 55, en el cual se aprecia:
El cargo pactado fue el de mantenimiento.
La jornada a cumplir de lunes a viernes de 7.45 a. m. a 4.30 p. m.
La remuneración mensual pactada de 3275 00 Bs.
La duración de cuatro meses a partir del 2.4.2014.
La suscripción del mismo por ambas partes.
En tal sentido considera el recurrente, que el inspector apreció erróneamente los hechos, ya que consideró procedente la inamovilidad a favor del trabajador solicitante del reenganche, cuando este se encontraba relacionado con la entidad de trabajo por medio de un contrato a tiempo determinado.
Ahora bien, este juzgador pasa a citar la exposición de motivos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a:
Avanza en la definición de las condiciones específicas que deben cumplirse para acordar un contrato a tiempo determinado, previendo de esta manera el establecimiento fraudulento de este tipo de contratos cuando no se justifica su existencia.
Del mismo modo los artículos 60, 62, y 64 eiusdem establecen:
Artículo 60: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo 62: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.
Artículo 64: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.
Así mismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo [2006], aún en vigor, establece:
CAPÍTULO III
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DEL TRABAJO
Artículo 9°.- Enunciación:
Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
[Omissis]
d) Conservación de la relación laboral:
i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.
ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
[Omissis]
De acuerdo a las citas anteriores, es de observar en primer lugar, que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, fue modificado por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en vigor a la presente fecha, siendo los literales a y b, idénticos en contenido, por ende, ambos supuestos caen dentro del principio aludido en el Reglamento citado.
Pues bien, llama la atención que en el relato de los hechos expresados por el recurrente, en sus conclusiones e informes, solo manifiesta que la falsa suposición en la cual a su decir incurrió el inspector del trabajo, se trata solamente en que este amparó al trabajador con la inamovilidad laboral, siendo que nunca se trató de un despido injustificado sino de la expiración del tiempo pactado en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, ergo, resulta imprescindible verificar a tenor de las normas anteriormente citadas, la validez o no del contrato de trabajo a tiempo determinado, en virtud de su carácter excepcional o más bien restringido, motivado a la regulación expresa con la cual lo trata la ley especial.
Cuando el artículo 64 establece que el contrato de trabajo a tiempo determinado [únicamente] podrá celebrarse en [tales casos], está sometiendo la celebración de estos contratos a casos taxativos que deben interpretarse exegéticamente, pero sin menoscabo de los principios fundamentales de nuestra Carta Magna, es decir, que dichos casos son de interpretación restringida, ya que por lógica jurídica, fuera de esos casos: [no] deben celebrase contratos a tiempo determinado.
De la apreciación de todo el contenido del contrato de trabajo valorado por no estar desconocido, sopesando palabra por palabra, no se observa que dicho contrato haya sido celebrado basado en los casos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que no se firmó por alguno o algunos de los casos establecidos en los literales a, b, c y d.
En este sentido, es menester darle aplicación al último aparte del referido artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual se prescribe que el contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado fuera de los casos preceptuados, debe considerarse nulo y, por ende, debe ampararse al trabajador con la estabilidad establecida en la ley.
En consecuencia, este juzgador declara nulo el contrato de trabajo a tiempo determinado y ampara al tercero interesado con la estabilidad establecida en la ley y conforme al Decreto Presidencial n. ° 639 de fecha 6.12.2013, publicado en la Gaceta Oficial n. ° 40 310, de igual fecha, por consiguiente se declara sin lugar el recurso de nulidad y con lugar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir intentado por el ciudadano Freddy Orlando Ramírez, con cédula de identidad n. ° V.- 8 102 493.”
.
II
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
La parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, señala el vicio de inmotivación, porque en su decir, en la sentencia no se presentó razonamiento alguno al momento de declarar la nulidad del contrato a tiempo determinado celebrado entre el ciudadano Freddy Ramírez y la recurrente. Que si bien el Juez declara que no se ajusta a los requisitos explanados en el artículo 64 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no explica el por qué no encaja en ninguna de las causales establecidas en el referido artículo. Que esta falta absoluta de motivación, convierte a la sentencia en arbitraria y lesionadora de los derechos a la defensa de la recurrente, para poder defender sus derechos en una apelación.
Asimismo, alega que la sentencia recurrida presenta el vicio de nulidad por incongruencia negativa, alegando que en el escrito de los fundamentos legales, la empresa accionante señaló que el contrato a tiempo determinado se realizaba en atención al literal b) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indicando expresamente que era por motivo de movimiento de personal. Que la voluntad de las partes manifestada en el contrato, de vincularse entre ellas a tiempo determinado, resultaba determinante para la decisión del recurso de nulidad.
Que el falso supuesto de hecho alegado en la interposición del Recurso de Nulidad ante el Juez de Juicio, se debe a que en fecha 20 de agosto de 2014, el ciudadano Freddy Ramírez acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines de interponer una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; alegando en la sede administrativa, que desde el 01 de abril de 2014, cumplía funciones en la empresa BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, siendo despedido injustificadamente en fecha 31 de julio de 2014, que la Inspectoría mediante auto de fecha 20 de agosto de 2014, admitió la solicitud y ordenó la restitución inmediata de la situación anterior, por parte de la empresa BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, a favor del solicitante, ciudadano FREDDY RAMÍREZ, al cargo de MANTENIMIENTO (II). Que en fecha 05 de septiembre de 2014, fue notificada la empresa del auto descrito anteriormente, y una vez notificada, el funcionario José Mora, procedió a constituirse en la sede del Banco SOFITASA, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 20 de agosto de 2014, y que una vez cumplido, se ordenó el cierre del expediente. Que en la fecha de la ejecución, la empresa dejó constancia de la existencia del contrato a tiempo determinado desde el 02 de abril hasta el 31 de julio de 2014, por razones de “movimiento interno del personal”, pero que en la solicitud presentada por el trabajador, se omitió esa información y se afirmó falsamente el despido injustificado. Que la empresa cumplió cabalmente con el contrato celebrado, y que en efecto fue consignado en el expediente administrativo, y se le opuso al solicitante, quien no lo impugnó, quedando legalmente reconocido, evidenciándose que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho, al ser sorprendida en su buena fe por el solicitante, y decidir que hubo despido injustificado. Que el órgano administrativo fue sorprendido en su buena fe por el solicitante, y que tal órgano apreció los hechos de manera distinta a como en realidad ocurrieron, declarando procedente la inamovilidad laboral invocada y ordenando el reenganche, y que tal acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho, al fundamentarse en hechos que en realidad no ocurrieron, que al estar viciado de nulidad el acto administrativo impugnado, queda por efecto derivado de esa nulidad el Acta de Ejecución de fecha 05 de septiembre de 2014.
En cuanto a las razones de derecho, la recurrente alega que el contrato de trabajo a tiempo determinado, es una modalidad tipificada en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que en el caso que nos ocupa, es inequívoca la voluntad tanto del trabajador como de la empresa contratante, de fijar un lapso de duración del mismo desde el 02 de abril hasta el 31 de julio de 2014, en razón de “movimiento interno de personal”, tal como lo estipula el literal b) del artículo 64. Asimismo, el artículo 62 ejusdem, señala claramente que el contrato de trabajo a tiempo determinado concluye por la expiración del término convenido; que el artículo 87, numeral 2, ampara con la estabilidad laboral a los trabajadores que han celebrado contrato a tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato, por lo que en el presente caso, al haber expirado el tiempo, en modo alguno podía haber alegado la estabilidad laboral el ciudadano FREDDY RAMÍREZ ante la Inspectoría del Trabajo. Que el Decreto Pesidencial que establece la inamovilidad laboral, en su artículo 5, establece también que la protección de la inamovilidad laboral, permanece mientras no haya vencido el término establecido en el contrato. Que todo lo expuesto hace concluir que la Administración Pública, en este caso la Inspectoría del Trabajo, incurrió en falso supuesto de derecho al estimar procedente el reenganche, cuando era improcedente la estabilidad y la inamovilidad que se pretendió tutelar con el auto de fecha 20 de agosto de 2014.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Sentenciador pronunciarse acerca de la procedencia de la apelación interpuesta por la parte recurrente, mediante los alegatos expresados en su escrito de fundamentos, donde delata los vicios ya señalados de: inmotivación, y de incongruencia negativa; así como emitir pronunciamiento sobre los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el accionante basó el recurso contencioso administrativo de nulidad ante el juzgado de primera instancia.
En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente, quien aquí juzga en alzada, considera que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio alegado, pues como se desprende de la misma, se observa que el ciudadano juez justificó debidamente si el contrato celebrado entre la entidad bancaria y el trabajador Freddy Ramírez se ajustaba o no a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras; considerando igualmente esta alzada, que si en la sentencia no se indicaron de manera pormenorizada, todas y cada una de las causales del mencionado artículo, para determinar si el contrato laboral celebrado encajaba o no dentro de uno de los literales contenidos en el artículo 64 de la ley sustantiva, para establecer que la relación laboral es a tiempo indeterminado, tal como lo pretende la parte recurrente, ello no es motivo para concluir que hubo vicio de inmotivación en el fallo recurrido, dado que la motivación utilizada permite el recurso natural, y al juez de alzada, analizar en apelación el sustento de dicha decisión, aun cuando no concuerde con la argumentación del recurrente, y así se decide.
En cuanto al vicio de incongruencia negativa alegado por el recurrente, observa igualmente este Tribunal, del contrato aducido, que la sola indicación de “movimiento de personal”, no es indicativo de que se esté en cumplimiento de uno de los cuatro requisitos establecidos en el referido artículo; pues además de que la sustitución de cualquier trabajador debe estar determinada en el mismo contrato, de manera de manera concreta, lo cual no se hizo, no surtiendo efecto la ambigua frase “movimiento de personal” para subsumir de manera adecuada el hecho en las circunstancias indicadas en la norma, por lo que aun de haberlo considerado así la recurrente, no es ésta la oportunidad de demostrar que se cumplió con una de las condiciones para celebrar contrato a tiempo determinado, siendo que tal defensa debió ser invocada en el expediente administrativo, y ratificada en primera instancia de la vía judicial, resultando que esta alzada comparte el criterio explanado en la sentencia recurrida, respecto al análisis del mencionado artículo 64, y así se declara.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al expediente bajo estudio, esta Alzada aprecia, que al momento de decidir la causa administrativa, el Inspector del Trabajo determinó la procedencia del reenganche del trabajador a sus actividades habituales en la entidad bancaria, conforme a lo manifestado por el trabajador y a la prueba aportada (carnet institucional); al momento de efectuar la ejecución, la parte patronal aquí accionante, tuvo la oportunidad de alegar y demostrar que la relación laboral se estableció por tiempo determinado, tal como lo establece el artículo 425, en su ordinal 7°, hecho que no ocurrió, ni ejerció efectivamente su derecho a la defensa ante el órgano administrativo en la oportunidad que se indica en el mencionado artículo, por lo que debe suponerse que fue aceptado el reenganche ordenado por el Inspector del Trabajo, no sólo en el momento de la ejecución del acto administrativo, sino con la actitud pasiva tomada por la institución bancaria, al no haber ejercido oportunamente su derecho a la defensa, ni haber hecho uso correcto del lapso de pruebas en el procedimiento correspondiente; por tanto, en las circunstancias precedentes, no considera esta alzada, que la decisión administrativa ni la de instancia primera judicial, deriven de haber sido sorprendidos en su buena fe por el trabajador involucrado.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal, visto que la parte recurrente no logró desvirtuar los elementos de la sentencia recurrida mediante los vicios delatados, y por cuanto tampoco aportó elementos probatorios suficientes que enervaran las consecuencias de la decisión emanada de la autoridad administrativa competente, forzosamente debe confirmarse en cada una de sus partes la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.-.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 24 de septiembre de 2015, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada por la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares (auto), de fecha 20 de agosto de 2014, en el expediente N° 056-2014-01-00939, y el Acta de Ejecución de fecha 05 de septiembre de 2014, emanados de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro, del Estado Táchira, por consiguiente ha lugar lo ordenado en el acto administrativo antes señalado.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia, para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. ERIKA J. PEÑA
Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La secretaria
ABG. ERIKA J. PEÑA
SP01-R-2015-121
JFE/migr.
|