REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 30 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: SP01-R-2016-000044.
PARTE ACTORA: MARÍA STELLA POSADA MANTILLA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 10.173.029.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 7.715.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado DANIEL ALEJANDRO GUERRERO MARTÍNEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 184.594.
Motivo: Jubilación.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2016.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 14 de junio de 2016, y ante la comparecencia de la parte recurrente sin asistencia jurídica, se difirió la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 22/06/2016, a las 09:00 a.m.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alega la parte demandante recurrente, que su apelación obedece a que en la primera oportunidad de la audiencia, la demandada no asistió, por lo que se solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma, que el juez de primera instancia respondió que CANTV poseía prerrogativas del Estado. Que la Ley no debe interpretarse de otro modo que de manera restrictiva, que aunado a eso, la demandada no aportó prueba alguna, por lo que sólo debe valorarse lo aportado y probado por el trabajador. Que la Jubilación, al igual que el reclamo de derechos laborales, es de orden público, y que la demandante cumplió con el requisito de trabajar por más de 14 años, que hoy también está ausente la representación jurídica de la parte demandada y que esta actitud se debe tener en cuenta como contumacia de la demandada.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la demandante en su escrito de demanda, que comenzó a prestar sus servicios a la empresa demandada, en fecha 02 de diciembre de 1979, hasta el día 15 de septiembre de 1997, siendo su último cargo el de Agente de Operaciones Comerciales, adscrita a la Vice-Presidencia Ejecutiva de Mercado y Servicios al Cliente. Que en el año 1991, las acciones de las cuales era propietario el Estado venezolano, fueron adquiridas por capital privado, reservándose el Estado un porcentaje mínimo de participación. Que las nuevas políticas de la empresa consistían en la disminución de gastos, y que para tal fin, ejercieron presión sobre los trabajadores de la empresa a los fines de reducir el personal.
Que en el caso de la aquí demandante, hubo presión psicológica, por parte del jefe de recursos humanos, quien le hacía creer que si no renunciaba al plan de Jubilación Contractual, sería despedida y perdería sus derechos o prestaciones sociales. Que frente a tanta presión, la demandante incurrió en el error de firmar una renuncia al plan de jubilación, consagrado en la constitución y en la convención colectiva vigente para los funcionarios de CANTV. Que se evidencia de los anexos presentados, la renuncia firmada por la trabajadora y el pago de prestaciones sociales obtenido por la referida renuncia efectuada ante la Inspectoría del Trabajo.
Que introdujo por ante el Tribunal 21° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del área Metropolitana de caracas, Distrito Capital, demanda por concepto de jubilación, bajo el N° AP21-L-2006-003805, así como también la inclusión en la nómina de pago, el disfrute del HCM y el pago retroactivo de suspensión de jubilación, dicha demanda fue admitida y sustanciada, y que la misma terminó mediante declaratoria de perención en el año 2007, alegando que de esta manera comienza el nuevo término de prescripción de la acción.
Por lo antes expuesto, demanda a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), el concepto de jubilación especial.
Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la demandada CANTV, alega la Prescripción de la Acción. Manifiesta que de los anexos aportados por la misma parte demandante, junto con el libelo de la demanda, consta el acta de fecha 06 de octubre de 1997, suscrita por la Inspectoría del Trabajo en este Estado Táchira, en la cual solicitan la homologación del convenimiento suscrito por las mismas partes, en fecha 26 de agosto del mismo año 1997, que todas estas actas demuestran la intención de la parte demandante de renunciar al cargo desempeñado en la empresa demandada. Que es criterio tanto de la otrora Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso para reclamar la jubilación es de tres años, contados a partir de la terminación de la relación laboral, o cualquier actuación que haya podido interrumpir el lapso. Que en la presente causa, incluso antes de la interposición de la primera demanda ante el Juzgado 21° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de caracas, ya se había vencido el lapso legal para interponer la acción, que por las razones indicadas, solicita que la acción incoada por la demandante María Stella Posada Mantilla se declare sin lugar por el Tribunal correspondiente.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA.
Documentales:
- Acta de fecha 6 de octubre de 1.997, emitida por el Ministerio del Trabajo del estado Táchira (f. 10 al 17). Esta Alzada le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con la misma: a) Una manifestación de voluntad por parte de la demandante, MARÍA STELLA POSADA MANTILLA de renunciar al cargo que ocupaba en la empresa demandada CANTV, como Agente de Operaciones Comerciales, hasta el 15 de septiembre de 1997; b) Que la empresa patronal aquí demandada, CANTV, a pesar de estar en su derecho de cancelar a la trabajadora renunciante, una liquidación simple o sencilla, conviene en cancelarle “una bonificación especial por vía de excepción y en atención a las condiciones particulares de la trabajadora renunciante”.
DE LA DEMANDADA.
La parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad procesal correspondiente.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, antes de entrar a decidir sobre el objeto del ejercicio del recurso de apelación, evidencia esta Alzada en cuanto a la contumacia de la demandada, alegada por el apoderado judicial de la parte demandante y recurrente, al no comparecer a la audiencia de apelación, que no opera tal figura jurídica, por cuanto la demandada CANTV, no es parte recurrente en el procedimiento de segunda instancia, y al no tener la obligación de asistir a los actos que por la apelación se originen, no puede aplicarse en su contra consecuencia alguna.
En segundo lugar, respecto a las prerrogativas del Estado, en esta misma causa, fue dictada sentencia en segunda instancia, en la cual se hace alusión únicamente a las prerrogativas del Estado, y a la determinación de si le son o no aplicables a la empresa demandada CANTV. Así, esta misma Alzada, en su oportunidad, estableció:
“… En este sentido, se aprecia que la empresa CANTV es una institución perteneciente al Estado Venezolano, dedicada a la prestación pública del servicio de las telecomunicaciones, en cuya suerte patrimonial la sociedad venezolana tiene un alto interés participativo, dado que le pertenece a todos los venezolanos; y en tal sentido, no difiere en nada de otras corporaciones estatales a las cuales la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha cubierto con los privilegios procesales de la Nación, tales como PDVSA, CAVIM o CORPOELEC. Estas empresas, si bien no cuentan con prerrogativas establecidas en sus leyes de creación o sus estatutos fundacionales, han sido tuteladas por los mismos, dado los altos intereses que se representan en su patrimonio, dado lo cual, quien aquí decide, considera que a la empresa CANTV también deben reconocérsele los privilegios contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se establece.”
La sentencia aludida, no fue recurrida en su oportunidad por ninguna de las partes, de donde se entiende que hubo aceptación y conformidad con lo analizado y decidido, relacionado con este punto controvertido, por lo que a todas luces resulta improcedente pretender la parte recurrente en este procedimiento de segunda instancia, rebatir un criterio aclarado y definitivamente firme en esta misma causa con anterioridad.
En cuanto al otro punto aludido por la representación judicial de la parte demandante y recurrente, relativo a la no presentación de pruebas, evidencia la Alzada que ciertamente no se observan en el procedimiento pruebas aportadas por la parte demandada, pero aún así, es principio en materia procesal laboral, y así lo ha establecido pacífica y reiteradamente la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, el principio de la comunidad de la prueba, pues una vez presentes en la causa, la prueba no es de quien la aporta, sino del procedimiento, por lo tanto, en su valoración, ésta puede favorecer a cualquiera de las partes, independientemente de quién la haya aportado.
Así las cosas, en el presente procedimiento fue aportada como prueba documental, junto con el libelo de la demanda, Acta de Homologación emanada de la Inspectoría del Trabajo, suscrita entre las partes, en la cual consta que la hoy demandante recibió una suma de dinero por concepto de prestaciones sociales, producto de la relación laboral habida, y que culminó por “renuncia” de la aquí demandante. El acta en cuestión, no fue impugnada por vicios de consentimiento por la parte interesada, en la oportunidad posterior a su elaboración; por el contrario, fue traída a los autos por la misma accionante, de donde se evidencia que aún hoy, está conforme con lo homologado por el Inspector del Trabajo, de donde se deduce que el acta sigue y seguirá estando firme, y se desprende de la misma; a) que hubo renuncia voluntaria de la demandante; y b) que por la relación laboral sostenida con la demandada CANTV, la demandante recibió la suma de dinero correspondiente a los derechos laborales que por ley le correspondían, circunstancia que se compagina con el hecho de no estar demandando prestaciones o diferencia de prestaciones.
Ahora bien, como lo manifestó la parte recurrente, en efecto los derechos que surjan por motivos de una relación laboral, son de orden público y están amparados por la constitución, pero aún así, sin argumentos en contra, debe respetarse la decisión de las partes en cuanto a la manera en que finalizó la aludida relación laboral, esto es, el apego a una cláusula de una convención colectiva que le permitió a la trabajadora escoger entre la cancelación de sus prestaciones sociales o el optar por recibir el beneficio de la jubilación. Al no haberse alegado ni demostrado vicios de consentimiento en la decisión de la trabajadora al manifestar su renuncia, y escoger el pago de sus prestaciones sociales, no puede entonces quien aquí juzga otorgar tiempo después el beneficio de jubilación, y conceder a la demandante una cancelación de derechos pecuniarios y sociales a los que tiempo atrás ella misma renunció, pues tal decisión constituiría una estafa al Estado Venezolano, propietario de todas las acciones de la aquí demandada, y así se decide.
Ratifica entonces quien decide en Alzada, el criterio del Juez de Primera Instancia, en cuanto a los requisitos para optar a la jubilación especial, establecidos en el anexo C, plan de jubilaciones, capítulo II, disposiciones generales, artículo 4, numeral 3, del Contrato Colectivo 1995-1996, vigente para la época en que se dio la renuncia de la trabajadora aquí demandante, relativo a los requisitos para optar a la jubilación especial, cuando en la sentencia recurrida manifiesta, que el beneficio a la jubilación especial aludido en el referido contrato colectivo, es una potestad del trabajador decidir si prefiere el pago de sus prestaciones sociales, más cualquiera indemnización especial ó si se acoge a la jubilación especial; que en el presente caso, no está controvertido el hecho de que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales y la indemnización especial por terminación de la relación de trabajo, deduciéndose así que la demandante no se acogió al beneficio de jubilación especial que hoy reclama. Asimismo, tampoco fue demostrado en autos, la supuesta presión a la que fue sometida la demandante para que presentara la renuncia a su trabajo y a su derecho a la jubilación contractual; ni las presiones constantes durante todos los días con las que a través de violencia sicológica y temor sobre el futuro de su relación laboral, provocaron, en su decir, que renunciara a su derecho de jubilación contractual. Así como tampoco quedó demostrada la inducción dolosa, para que renunciara al beneficio aludido.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por JUBILACIÓN, interpuso la ciudadana MARÍA STELLA POSADA MANTILLA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 10.173.029, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
La Secretaria
Abg. Erika J. Peña
Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. Erika J. Peña
Secretaria
SP01-R-2016-44
JFE/mig.
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