REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 29 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: SP01-R-2016-000035.

PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 9.146.244.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE y RAFAEL EUGENIO CARRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 44.504 y 44.505, en su orden.

PARTE DEMANDADA: GRUPO COLORADO, conocido también como GRUPO CONCORDIA, integrado por las empresas TENERÍA RUBIO C.A., FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), SERVICIOS Y VIGILANCIAS CONCOR S. A. (SERVICONCOR S. A.) y LEATHER BLACK C. A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ PRIETO, PEDRO LUÍS UZCÁTEGUI SIMONS, YANIRA NOGUERA YÁNEZ, JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS, JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS, PATRICIA CABRERA, JUAN RAMÓN BLANCO CONTRERAS y EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 39.015, 90.004, 90.123, 21.026, 90.124, 78.592, 58.079, 104.725 y 71.487, respectivamente.

TERCERO: LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: Abogados LUÍS MEDINA GALLANTI, ZULMER ANTONIA COLINA DE RAMÍREZ y SULMER RAMÍREZ COLINA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 66.904, 10.267 y 67.158, respectivamente

Motivo: Cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

Sentencia: Definitiva.


I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2016.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 02 de mayo de 2016, se reprogramó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 21/06/2016, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega la parte demandante recurrente, que su apelación obedece a que en el dispositivo de la Sentencia, en el numeral primero, el Juez A-Quo establece que no hay solidaridad entre la demandada y la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.; que hay además incongruencia con la motiva en la cual se le otorga valor probatorio a las pruebas aportadas por la demandada y por el tercero, además que no hubo contestación por parte de la empresa de seguros, operando en ese caso la admisión de los hechos alegados por el demandante. Que la demandada no se presentó a la audiencia de prolongación, que con ese hecho no se tomó en cuenta lo establecido en Sentencia N° 452, de fecha 02 de mayo de 2011, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que aún así, la demandada contestó negando los hechos y que esta contestación sí fue valorada por el juez de juicio, cuando no se podía valorar. Que el Tribunal Supremo de Justicia sugiere con la sentencia la revisión del acervo probatorio. Que la demandada renunció a varias pruebas, y otras no fueron evacuadas en la oportunidad establecida, por no haber comparecido los testigos promovidos; que en las documentales presentadas existen pruebas de INPSASEL que demuestran que el trabajador laboró por más de 10 años sin conocer los riesgos, por lo que INPSASEL establece la responsabilidad de la empresa, y el Tribunal de Juicio no lo acordó, por darle valor probatorio a las pruebas que no lo merecen. Que por lo expuesto solicita se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda. En la réplica, la parte demandante alega que la lordosis es alegada por la empresa y no por INPSASEL, y que sí hay culpa de la demandada y de la empresa aseguradora por cuanto la demandada no aplicó la norma. Que el juez A-Quo valoró la póliza y por consiguiente debe ser aplicada.

Alega la demandada, que en la audiencia de juicio se aclaró que la enfermedad ocupacional es la que consta en la certificación traída a los autos por la misma parte demandante, y que en tal certificación se aduce que la patología es degenerativa, propia del ser humano, y no ocupacional. Que por otra parte, la demandante no logró probar la negligencia de la empresa. Que los exámenes médicos previos al empleo no demuestran la discopatía, por cuanto esta se observa sólo con una resonancia magnética. Que al folio 67, se observa dónde laboró propiamente el demandante. Que según la jurisprudencia, el incumplimiento de la norma le acarrea a la empresa la responsabilidad de la indemnización, pero que en el presente caso, no se pudo demostrar el incumplimiento de la empresa.

La representación judicial de la empresa aseguradora llamada a juicio como tercero, ratifica que el Juez A-Quo, cuando excluye a su representada, lo hace en alusión a la póliza, y que ésta no se activa por cuanto la empresa siempre cumplió con la normativa de la LOPCYMAT, y que al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, debe ser valorada.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante en su escrito de demanda, que comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la demandada, en fecha 21 de julio de 1997, hasta el hasta 21 de marzo de 2012, en un tiempo de 14 años y 8 meses, con un horario de trabajo rotativo (diurno o nocturno, según la tanda de trabajo) comprendido entre las 06:00 a.m. a 2:00 p.m., y otro de las 02:00 p.m. a 10:00 p,m; de 11:00 p.m a 6:00 a.m; y bde 7:30 a.m a 5:30 p.m.

Que sus labores consistían en actividades como obrero en los departamentos de acabado, curtación, teñido y área de descarga de camiones, esta última actividad se ejercía en el turno de la noche y en forma manual. Que se evidencia del examen pre-empleo que el trabajador se encontraba apto, tanto física como mentalmente para trabajar, pero producto de la prestación de servicios por más de 14 años, y la realización de esfuerzos físicos de manera repetitiva, levantando y manipulando pieles de varios tamaños y pesos, le ocasionaron un estado patológico que le produce fuertes dolores de espalda y cuello, que mediante certificación médico ocupacional se le diagnosticó cervicobraquialgia, prominencia discal C4-C5-C6, con estenosis y discopatía protruida L3-L4, L4-L5, L5-S1, con compromiso radicular severo, enfermedad ocupacional, con una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

Que se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil GRUPO COLORADO, conocido también como GRUPO CONCORDIA, a los fines de que convenga en pagarle por indemnizaciones derivadas por enfermedad ocupacional, así como por daño moral la cantidad de Bs. 183.070,23.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., señaló lo siguiente:

Reconoció que el ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCÓN, prestó sus servicios para la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., desempeñando el cargo de Operador de Maquina, desde el 21 de Julio de 1997.

Negó que la empresa haya tenido responsabilidad objetiva o subjetiva en la enfermedad padecida por el trabajador, y que le sea imputable a la empresa el diagnóstico de cervicobraquialgia con prominencia discal C4-C5-C6, con estenosis y discopatía protruída L3-L4, L4-L5, L5-S1, con compromiso radicular severo, al no preveer la empresa los mecanismos legales de protección señalados en la LOPCYMAT.

Negó que al trabajador se le deba cancelar la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 6, de la LOPCYMAT; que haya que cancelarle 1.278 días por la cantidad de Bs. 74.711,88; y lo relativo a los 15 días de salario mínimo según la L.O.T.T.T., por el monto de Bs. 18.358,35.

Alegó, que los exámenes pre-empleo, son de mero trámite, y solo con una resonancia magnética es que se puede detectar una hernia discal.

Negó lo peticionado por daño moral, que asciende a la suma de Bs. 60.000,oo, así como negó y contradijo igualmente, la estimación de la demanda por la cantidad de Bs. 183.070,23.

La demandada sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., en su condición de Tercero, no dio contestación a la demanda por si por medio de apoderado alguno.

IV
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA.

Documentales:

- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCÓN (f. 18 de la pieza I). Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, aunque no aporta información necesaria para la resolución del conflicto.
- Poder notariado otorgado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCÓN a los ciudadanos JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE y RAFAEL EUGENIO CARRERO (f. 19 al 22 de la pieza I). No se le otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución del conflicto.
- Incapacidad residual, de fecha 29 de junio de 2011, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 23 y 24 de la pieza I). Por tratarse de documentos públicos emanados de la autoridad competente, esta Alzada ratifica el valor probatorio otorgado por el A-Quo, en cuanto a la existencia de la evaluación de incapacidad residual del ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCÓN, de fecha 29 de junio de 2011, y planilla de solicitud de Evaluación de Discapacidad, de fecha 04 de abril de 2011, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
- Copia del expediente administrativo llevado por el INPSASEL (f. 25 al 90 de la pieza I). Por tratarse de documentos públicos emanados del organismo competente, esta Alzada ratifica el valor probatorio otorgado por el A-Quo, demostrándose con la referida prueba documental, la existencia del expediente administrativo (INPSASEL), llevado con ocasión de la investigación de enfermedad ocupacional del ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCÓN.

Exhibición de documentos:
Solicitó que la parte demandada exhibiera los originales de los siguientes particulares:

- Libro y demás comprobantes donde conste los exámenes pre-empleo, pre-vacaciones y post vacaciones practicados al ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCÓN, desde el 21/07/1997, fecha de ingreso, y el 21/03/2012, fecha de egreso. En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el Apoderado Judicial de la parte demandada, manifestó que tales pruebas se encuentran agregadas a los autos corrientes a los folios 79 al 102, ambos inclusive. No evidencia esta Alzada, de las pruebas indicadas, que se haya practicado un examen médico pre-empleo al trabajador demandante MIGUEL ANTONIO RINCÓN, en cuanto a los exámenes pre-vacacionales y post-vacacionales, evidencia esta Alzada que fueron practicados por la empresa demandada, por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando con los mismos el cumplimiento de las normas de seguridad industrial.
- Libro y demás comprobantes donde estén los exámenes periódicos relativos a la exposición de factores de riesgo, pre-cambio o rotación y post-cambio o rotación, practicados al ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCÓN, desde 21/07/1997, fecha de ingreso, y el 21/03/2012, fecha de egreso. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandante manifestó, que de tales libros no hay resguardo en la empresa.
- Libro y demás comprobantes donde conste el tiempo que trabajó el demandante en los siguientes departamentos, de suela, de curtación, de acabado, de cromo, y otros departamentos, así mismo cuantas veces fue rotado, desde el 21/07/1997, fecha de ingreso, y el 21/03/2012, fecha de egreso.
- Libro y demás comprobantes donde conste la inscripción del demandante en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCE), desde el 21/07/1997, fecha de ingreso, y el 21/03/2012, fecha de egreso.
- Libro y demás comprobantes donde conste que la empresa lo afilió al Régimen Prestacional de Empleo (LRPE).

Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y público, el apoderado judicial de la demandada TENERÍA RUBIO C.A., manifestó que en cuanto a los tres últimos particulares solicitados en exhibición, constan en el expediente de los folios 49 al 60 de la segunda pieza. Sobre ello, evidencia esta Alzada, de los folios indicados en la audiencia de juicio, que en nada se corresponden con los documentos solicitados en exhibición, por lo que quien aquí juzga determina que no se logró demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

DE LA DEMANDADA

Documentales:

- Solvencia de reintegro de los implementos de trabajo y seguridad industrial, suministrado para el desempeño del trabajador (f. 25 de la pieza II). Se ratifica el criterio del A-Quo, en cuanto a que al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio
- Planillas de dotación de implemento de trabajo y seguridad industrial (f. 26 al 34 de la pieza II). Al igual que en el item anterior, no fueron desconocidas por el trabajador, por lo cual se les reconoce valor probatorio.
- Planillas de análisis de riesgo por puesto de trabajo, con membrete de la entidad de trabajo TENERÍA RUBIO C.A. (f. 35 al 39 de la pieza II). La firma no fue desconocida por el demandante, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio.
- Constancia de adiestramiento, de fecha 07 de marzo de 2007 (f. 40 de la pieza II). Como se señaló en el item anterior, Al no haber sido desconocida su firma por el trabajador, se le reconoce valor probatorio.
- Planilla de Departamento de Higiene y Seguridad Industrial, de fecha 04 de julio de 2006 (f. 41 de la pieza II). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la suscripción de la referida documental.
- Manual de procesadora industrial de pieles (f. 42 al 48 de la pieza II). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la suscripción de la referida documental.
- Manual de pelambre (f. 49 al 58 de la pieza II). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la suscripción de la referida documental.
- Comunicación de riesgo de trabajo, dirigida al demandante, con sello de seguridad de higiene de Tenería Rubio (f. 59 y 60 de la pieza II). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la suscripción de la referida documental.
- Constancias de servicios médicos, con membrete de la entidad de trabajo TENERÍA RUBIO C.A. (f. 61 al 78 de la pieza II). Esta Alzada ratifica el criterio del Juez A-quo, en cuanto a que por tratarse de documentos que emanan de terceros, al no haber sido ratificados, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
- Exámenes médicos a nombre del demandante (f. 79 al 102 de la pieza II). Para las documentales corrientes a los folios 86, 87 al 88, 93 al 96, 100 al 102, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a los exámenes médicos y las patologías en ellos descritas. Para las documentales que corren insertas en los folios 79 al 85, 89 al 92 y 97 al 99, por tratarse de documentos que emanan de terceros, al no haber sido ratificados, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les niega valor probatorio alguno.
- Comprobante de pago, facturas e informes médicos a nombre del ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCÓN (f. 103 al 126 de la pieza II). En relación a las documentales que corren insertas en los folios 103 al 108, 110 al 116, 118, 125, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita, se ratifica el valor probatorio otorgado por el Juez A-Quo, en cuanto a los pagos realizados al demandante, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al expediente. En cuanto a las documentales que corren insertas en los folios 109 117, 119 al 124, 126, por tratarse de documentos que emanan de terceros, al no haber sido ratificados, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les niega valor probatorio alguno.
- Certificados de incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y planilla de ingreso del demandante (f. 127 al 147 de la pieza II). En relación a la documental que corre inserta en el folio 127 al 134, 136 al 144, 146 al 147 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de documentos públicos emanados del organismo competente, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a la existencia de los certificados emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y planilla de ingreso del ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCÓN. En cuanto a las documentales insertas en los folios 135 y 145, por tratarse de documentos que emanan de terceros, y no haber sido ratificados, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les niega valor probatorio alguno.
- Presupuesto de terapias a nombre del ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCÓN (f. 148 de la pieza II). Por tratarse de un documento que emana de un tercero, y no haber ratificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le niega valor probatorio alguno.
- Renuncia, de fecha 29 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCÓN (f. 149 de la pieza II). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita, se ratifica el valor probatorio otorgado por el Juez A-Quo, en cuanto a la renuncia presentada en la fecha indicada.
- Informe radiológico RX de columna lumbo sacra, de fecha 14 de abril de 2010, y del Servicio de Imagenología, de fecha 12 de mayo de 2010, a nombre del demandante (f. 150 y 151 de la pieza II). Por tratarse de documentos que emanan de terceros y no constar su ratificación, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les niega valor probatorio alguno.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos y las probanzas aportadas a la causa por las tres partes del juicio, considera esta Alzada necesario hacer acotaciones específicas en dos puntos concretos:

El primero de ellos, en cuanto a las consecuencias jurídicas de la incomparecencia a las prolongaciones de la Audiencia preliminar. Ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, que el derecho a la defensa no puede ser violentado por una incomparecencia a la prolongación fijada, por lo que no puede negarse a la parte demandada, la presentación de un escrito que contenga la contestación de la demanda. Ahora bien, la función de ese escrito debe ser el de desvirtuar junto con las pruebas ya aportadas en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar, los hechos alegados por la parte demandada en el libelo de la demanda, los cuales deben ser tomados como verdaderos, es decir, que ante una incomparecencia como la que se plantea en la presente causa, la demandada debe correr con la consecuencia jurídica de poseer la carga probatoria en todos los hechos alegados por el demandante, y que ante esa incomparecencia deben ser tomados como ciertos. Así las cosas, se observa en el expediente, que la demandada al momento de dar contestación de la demanda, negó y contradijo hechos alegados por el demandante, con el fin de invertir la carga de la prueba, pero tal inversión no opera, en virtud de la presunción de la admisión de hechos traída como consecuencia de la incomparecencia que operó en la causa, por lo que esta Alzada debe analizar el acervo probatorio con base en la consecuencia que operó ante la incomparecencia ocurrida.

Así fue explanado en Sentencia dictada por esta misma Alzada, en fecha 25 de noviembre de 2015, en un caso análogo, criterio confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2016. Al efecto, este Juzgado Superior explicó:

“Luego de la verificación de las actas procesales, este Sentenciador aprecia en primer lugar, que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, conforme al segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a esta parte se le ha debido tener por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del mismo, debiendo proceder el Juez a sentenciar la causa con base en dicha confesión. Tal incomparecencia no puede pasar desapercibida ni perder sus efectos procesales, silenciándolos, por cuanto en ella está incurso el orden público procesal.
De dicha circunstancia deviene, que si la demandada no comparece a la audiencia de juicio, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda no deben ser valorados, y la pretensión deducida será procedente como si no hubiese sido enervada, en tanto tal pretensión no sea contraria a derecho. Y así se establece.”

En este mismo orden de ideas, no consigue esta Alzada determinar con las pruebas presentadas, que durante los primeros años de la relación laboral sostenida entre la empresa demandada y el ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCÓN, se le haya instruido ni capacitado a este último sobre los posibles riesgos en su sitio de trabajo, o prevención de riesgos y enfermedades ocupacionales, situación que es considerada por quien aquí juzga, como hecho ilícito, no por acción sino por omisión, al evidenciarse el incumplimiento de normas sobre tal materia en la ley que rige la materia de salud laboral (LOPCYMAT).

Así las cosas, se configuran entonces los requisitos exigidos para determinar que hay responsabilidad por parte de la empresa, esto es, la ocurrencia del daño, como lo es la lesión en la columna; el hecho ilícito, cumplido aquí con la omisión aludida anteriormente; y la relación de causalidad, evidenciado con las labores realizadas en su puesto de trabajo y la ausencia de inducción de prevención de riesgos por parte de la empresa demandada para con el trabajador, hechos que evidencian la culpa de la parte patronal en el daño sufrido por el trabajador; en el entendido, que las exigentes normas de salud ocupacional vigentes en el País, las instaura el Estado con la intención de garantizar que la aptitud con la cual ingresa un trabajador al centro de trabajo, al inicio de su relación, sea la misma que posea al momento del retiro o de ruptura de la relación de trabajo, por la causa que sea, por lo que no arribar a estas conclusiones en las circunstancias presentes, equivaldría a discurrir la responsabilidad de entender a los entes de trabajo incumplidores de la norma en materia de salud y del trabajo, como recurrentes productores de patologías, pero sin responsabilidad, lo cual no comparte este Sentenciador, por lo que forzosamente debe proceder el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y así se decide.

Llegados a este punto, se debe ratificar lo expuesto en la sentencia recurrida y manifestado así por el apoderado judicial del Tercero llamado a juicio, en cuanto a que la póliza de la empresa aseguradora establece que su cumplimiento se da sólo en caso de haber sido determinado por el Tribunal en Sentencia: En este sentido, al ser determinado por esta Alzada el hecho ilícito en el cual recayó la parte demandada, y su respectiva condenatoria, debe necesariamente arropar esta condenatoria al Tercero llamado a juicio, esto es, la empresa aseguradora Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., hasta el monto por el cual se haya suscrito la póliza, y así se decide.

Ahora bien, por cuanto el monto del daño moral no fue objeto de la apelación que aquí se ventila, ratifica esta alzada el monto de Bs. 70.000,oo, condenado por el A Quo por tal concepto, y así se decide.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la relación laboral, se tiene que en virtud de haberse cumplido por parte de la empresa, la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se evidencia de autos y probanzas aportadas, no corresponde entonces la cancelación de la misma, y así se decide.

Llegados a este punto, es necesario tomar en cuenta varios supuestos para determinar el monto que debe cancelar la empresa, esto es:

El salario integral devengado por el trabajador demandante no fue desvirtuado ni contradicho por la parte patronal demandada, por lo que se tiene como cierto el salario manifestado por éste por ante el organismo competente para determinar la discapacidad, esto es, INPSASEL, por el monto de Bs. 58.46 diarios. (F. 88 de la pieza I).

Que el porcentaje de discapacidad es el estipulado por el órgano correspondiente, esto es, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), determinado en 67% (f. 23 de la pieza I).

Que en aplicación del principio IURIS NOVIT CURIA, quien aquí decide aplica correctamente la norma establecida en el ordinal 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el término medio, esto es, 3,5 años contaos por días continuos, a razón de Bs. 58.46 por día. Esto, dado que la normativa utilizada por el trabajador, a los efectos de su petición por responsabilidad subjetiva, no se corresponde con la norma vigente actual.

De tal manera, que al actor le corresponden los siguientes conceptos:

- Indemnización por enfermedad ocupacional, discapacidad parcial permanente para trabajo habitual, con un porcentaje de discapacidad de 67%, numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: esto es 3 años y seis meses, ó 1.260 días, término medio de la indemnización prevista en dicha norma, que va de 2 a 5 años, por un salario integral de Bs. 58.46, alcanzando la cantidad de Bs. 73.659,60.

- Daño moral: Bs. 70.000,oo.

Para un total a indemnizar, de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 143.659,60).

Por último, dado que por error material se condenó en costas a la parte demandada al momento del Dispositivo, siendo que el Tribunal niega lo peticionado por el demandante por el concepto de responsabilidad objetiva, esta Alzada procede en la Dispositiva a corregir el error materializado.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 03 de marzo del año 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida.

TERCERO: CON LUGAR la solidaridad entre el GRUPO CONCORDIA integrado por las empresas TENERÍA RUBIO C.A., FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA, SERVICIOS Y VIGILANCIAS CONCOR S. A. (SERVICONCOR S. A.) y LEATHER BLACK C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RINCÓN en contra del GRUPO CONCORDIA integrado por las empresas TENERÍA RUBIO C.A., FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA, SERVICIOS Y VIGILANCIAS CONCOR S. A. (SERVICONCOR S. A.) y LEATHER BLACK C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

QUINTO: En virtud de la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez

Abg. José Félix Escalona B.
La Secretaria
Abg. Erika J. Peña


Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



Abg. Erika J. Peña
Secretaria









SP01-R-2016-35
JFE/mig.