REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 13 DE JUNIO DE 2016
206º Y 157º


ASUNTO: SP01-N-2015-000007.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2014, bajo el N° 15, Tomo 44-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogados LUÍS EDUARDO MENDOZA PÉREZ y JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.275 y 48.905, en su orden.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa N° PA US/T/025-2015, de fecha 13 de julio de 2015, así como de la respectiva Planilla de Liquidación de Multa N° 2015-15-0026, de la misma fecha, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este Juzgado, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa identificada anteriormente, así como de la respectiva Planilla de Liquidación de Multa, también identificada; ambos contenidos en el expediente administrativo sancionados N° US-T-035-2013, llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Recibida la causa en este despacho en fecha 17 de septiembre de 2015, esta alzada admite la acción incoada en fecha 22 de septiembre de 2015, ordenándose la notificación de la parte recurrida, de la Procuraduría General de la República y del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Vistas las notificaciones de los llamados al presente juicio, y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, este juzgado procedió conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, fijando la audiencia de juicio para el día 02 de marzo de 2016, a las 9:00 a.m, la cual se realizó en la fecha pautada, con la asistencia de la parte demandante recurrente, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Providencia Administrativa N° PA US/T/025-2015, de fecha 13 de julio de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (fs. 23 al 95 de la pieza I), a través de la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario T.S.U. RAFAEL ANTONIO ESCALONA TORREZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO C.A., por lo que se le impuso multa de Bs. 757.575,oo, por las infracciones previstas en los artículos 118, numeral 6 y 119, numerales 19, 6, 22 y 16, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y la correspondiente planilla de liquidación de multa N° 2015-15-0026, de fecha 13 de julio de 2015.

En la referida Providencia Administrativa, el órgano determinó que:
“Ahora bien, riela al folio novecientos treinta (930), AUTO, de fecha veintiuno (21) de junio de 2013, mediante el cual se acuerda oficiar a la Coordinación Regional de Inspección de esta Gerencia Estadal, a fin (SIC) que la funcionaria ING. AGLAEÉ DUEÑAS SÁNCHEZ, en su condición de Coordinadora Regional (E) de Inspección, adscrita a esta Geresat, informara: Si en el expediente técnico signado con el N° TAC-39-IN-11-0604 de la entidad de trabajo INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO C.A., que cursa ante los archivos de esa Coordinación, se encuentra el listado o nómina de los trabajadores solicitada por el funcionario T.S.U. RAFAEL ANTONIO ESCALONA TORRE, en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, en la inspección llevada a cabo por el mencionado ciudadano de fecha 07 de agosto de 2012, y en caso de ser afirmativo, se sirviera remitir ante este ente administrativo Unidad de Sanción, copias certificadas del expediente en el cual cursa dicha documental que certifique la posible afirmación; así mismo, riela del folio novecientos treinta y uno (931), oficio sin número de fecha veintiuno (21) de junio de 2013, donde se solicita la respectiva prueba de informes; cursando igualmente, al folio novecientos treinta y dos (932), oficio sin número, de fecha veintiuno (21) de junio de 2013, suscrito por la ING. AGLAEÉ DUEÑAS SÁNCHEZ, ya identificada, mediante la cual informa:
‘Si (SIC) remite copia certificada de los folios desde el cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) ambos …’
En consecuencia, se desprende del folio novecientos treinta y tres (933) al folio novecientos treinta y siete (937) el ‘CONTRO DE ASISTENCIA DEL PERSONAL’, de la entidad de trabajo INVERSORA VOUTIQUE DEL GANADO C.A., la cual señala que el número de trabajadores de la referida entidad es de treinta y nueve (39) , en consecuencia, a los efectos de la presente, el número de trabajadores expuestos es de treinta y nueve (39), tal como lo afirmó el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, T.S.U. RAFAEL ANTONIO ESCALONA TORREZ, antes identificado, en la reinspección de fecha siete (07) de agosto de 2012, y consecuencialmente en el Informe de Propuesta de Sanción de fecha nueve (09) de agosto de 2012; por lo que se desecha todo alegato emitido por la accionada en cuanto a la Inmotivación del número de trabajadores expuestos; pues como se evidenció, los mismos se encuentran suficientemente motivados y justificados conforme se desprende de la nómina que fue suministrada por la misma entidad de trabajo accionada en el momento de la reinspección correspondiente. ASÍ SE DECIDE.”

III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Recurre en nulidad la parte actora contra la Providencia Administrativa mencionada, denunciando la violación al debido proceso y a la defensa, así como el vicio de inmotivación por falso supuesto de hecho; alega que el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que en materia sancionatoria, el número de trabajadores expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Que en la providencia administrativa impugnada, la Administración Pública reconoce que tanto en el Acta de Reinspección, de fecha 07 de agosto de 2012, como en la propuesta de sanción, de fecha 09 de agosto de 2012, se señala que el número de trabajadores expuestos es de 39, pero sin que para ese momento existiera justificación o motivación al respecto. Que después incluso de la notificación a la empresa recurrente, de la presentación de los alegatos de defensa y de la promoción de pruebas, la Administración solicita por prueba de informes, a la Coordinación Regional de Inspecciones, la remisión de una copia certificada del listado de los trabajadores en inspección, de fecha 07 de agosto de 2012, hecho con el cual pretende motivar el número de trabajadores expuestos. Que de esta actuación se desprende:

1) Se intenta motivar sobrevenidamente las actuaciones del funcionario de inspección, las cuales fueron levantadas en su momento sin motivar ni justificar el número de trabajadores expuestos, hecho que fue denunciado en el escrito de defensa dentro del procedimiento administrativo;

2) El solo hecho de traer en forma sobrevenida una documental de la nómina de trabajadores, en forma pura y simple, no es indicativo de cumplir con lo pautado en el artículo 124 de la LOPCYMAT, en cuanto a que el número de trabajadores expuestos deberá ser determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente, pues en modo alguno de tal prueba se desprende la condición personal, ni el cargo, tareas o actividad de cada uno de los trabajadores.

Que la Administración incurrió en el vicio de inmotivación por falso supuesto de hecho, incurriendo en una violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando en consecuencia de nulidad absoluta tanto de la providencia administrativa que se recurre, como de la planilla de liquidación de multa, por estar determinado por la norma constitucional, según lo pautado en el artículo 19, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, violación del artículo 49 de la norma constitucional, y por dictar el Acto Administrativo con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, así como la violación de lo dispuesto en el artículo 124 de la LOPCYMAT, en cuanto a que el número de trabajadores expuestos al riesgo debe estar fundado por la Unidad Técnica Administrativa competente de INPSASEL.

Que la materia de prevención de salud y medio ambiente del trabajo, es preventiva, y que la empresa recurrente, cumplió, y así lo demostró en la fase probatoria, con los distintos ordenamientos emanados de INPSASEL, que esto se demuestra de la misma providencia administrativa aquí recurrida, pues en la fase de valoración probatoria, aduce la Administración Pública que la empresa accionada demostró el cumplimiento de los requisitos, pero de forma extemporánea

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

No consta en el presente expediente judicial, que el Ministerio Público haya emitido pronunciamiento respecto a la causa planteada.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera este Juzgado, que con respecto a la motivación sobre el número de trabajadores expuestos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso de similares connotaciones al sub iudice, señaló lo siguiente:

“No obstante el orden como fueron presentados los argumentos de la parte recurrente, en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Sala de Casación Social, en primer lugar, se pronunciará sobre el quebrantamiento del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, la Sala observa que el artículo delatado como infringido, dispone lo siguiente:

…(Omissis)…

Como se aprecia de la norma transcrita, para la determinación de las sanciones pecuniarias allí previstas, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador.
Así las cosas, se entiende que ese deber de motivación a todas luces permite controlar la legalidad de la actuación de la Administración, con relación a los actos administrativos dictados por las infracciones encontradas en dicha materia, al poderse identificar o precisar las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.

Además, atendiendo al principio de proporcionalidad de la sanción, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

El referido artículo establece que, cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262 y 00385 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, respectivamente).

Al respecto, esta Sala agrega que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.

En el caso sub iudice, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadano Robinson Martínez, mediante la providencia administrativa impugnada, resolvió imponer multa a la empresa Tropical- Kit, C.A., por haber incurrido en los supuestos contemplados en los artículos 119, numeral 19 y 118, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el quantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de doce (12).

Pues bien, del texto íntegro de la providencia administrativa impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo, esta Sala de Casación Social verifica que, en efecto, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, un total de doce (12) trabajadores.

Lo anterior, en modo alguno fue advertido por el juez a quo, ya que el criterio seguido por dicho sentenciador, se fundó llanamente en que la providencia administrativa cumplía con las exigencias previstas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el informe de inspección reflejará los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción; la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción. Siendo que no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados.

En virtud de las consideraciones expuestas, se considera que el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Tropical-Kit, C.A., revoca el fallo recurrido y declara la nulidad de la providencia administrativa N° PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la Planilla de Liquidación signada con el N° 11-0103. Así se decide. (Sentencia No. 1.435; 17/12/2013)”

En este orden de ideas, quien aquí juzga emitió criterio sustentado con la jurisprudencia anteriormente mencionada, en sentencia dictada en la causa SP01-N-2013-000036, en fecha 06 de febrero de 2015, en relación al vicio de inmotivación por falso supuesto de hecho, por incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dictaminando:

“Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ha debido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida del Inpsasel, en su acto decisorio, determinar con exactitud la identidad de los trabajadores expuestos, la ubicación de cada uno de ellos dentro de las instalaciones de la empresa, las funciones que realizaban, así como todos los criterios organizacionales aplicables, y obviamente establecer la vinculación lógica entre sus puestos de trabajo, el incumplimiento detectado y el riesgo al cual se encontraban sometidos a criterio de la Administración.

Así las cosas, no puede considerarse debidamente circunstanciado un acto cuyos motivos no queden explanados al menos sucintamente en su texto, Asimismo, no puede la Administración dar por entendidas circunstancias fácticas a las que sólo por su actuar se puede tener conocimiento en un procedimiento administrativo dado, sin que queden explanadas debidamente en su decisión.”

En el caso bajo análisis, de la Providencia Administrativa objeto del recurso, se evidencia que el funcionario se limitó a basar las imposiciones de las sanciones por el número de los trabajadores en riesgo, basando el mismo en la nómina de trabajadores de la empresa INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO C.A., proporcionada por la Coordinación Regional de Inspección de la Geresat, sin determinar los parámetros motivacionales que indicaren que efectivamente son 39 los trabajadores expuestos, es decir, no basó su decisión en las funciones y ubicaciones de cada uno de los trabajadores que integran dicha nómina, violentando así el principio de la proporcionalidad, y con ello el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la norma constitucional.

En tal sentido, debe este juzgador considerar que efectivamente la Administración no aplicó debidamente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y con ello, incumplió el procedimiento legal establecido para determinar el número de trabajadores expuestos, incurriendo en error al determinar, como en efecto lo hizo la Directora del DIRESAT, que los trabajadores expuestos eran 210, siendo errónea esta determinación.

Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial señalado en párrafos anteriores, y al principio de proporcionalidad de la sanción, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de tal manera que la actuación de la administración explanada mediante providencia administrativa sancionatoria, debe considerarse subsumida en el vicio de nulidad previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afectando la validez íntegra del acto y obligando por tanto declarar la nulidad absoluta del mismo. Y así se decide.

Esta declaratoria no impide que INPSASEL vuelva a realizar inspección a la empresa a fin de constatar los hechos de riesgo, y en caso de ameritar imposición de multa, deberá justificar debidamente la misma.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil INVERSORA BOUTIQUE DEL GANADO C.A., contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO: SE ANULA la Providencia Administrativa número PA US/T/025-2015, de fecha 13 de julio de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. ERIKA JOSEFINA PEÑA


Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. ERIKA JOSEFINA PEÑA
Secretaria

SP01-N-2015-07
JFE/migr.