REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
207° Y 156°

En fecha 06/08/2015, se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Abogada YENNY KARINA CASIQUE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.152.216, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.556, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GARZON HIPERMERCADO, C.A. (F-1 AL 22).
En fecha 10/08/2015, se le dio entrada y se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a la División Jurídico Tributaria, gerencia de tributos internos de la Región los Andes, solicitando expediente administrativo, todas debidamente practicadas. (F-212, 214, 216).
En fecha 13/01/2016, se admitió el presente recurso. (F-217) En fecha 08/04/2014, el abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.003, consignó escrito de promoción de pruebas, y poder que lo acredita como representante de la República. (F-218 al 222).

En fecha 05/02/2016, por auto se admitieron las pruebas promovidas. (F-223)
En fecha 10/03/2016, el representante judicial de la sociedad mercantil, Abogada YENNY KARINA CASIQUE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.556, presento escrito de evacuación de pruebas junto anexos (F-224 al 226)
En la misma fecha, el representante de la republica, Otto Armando Ramírez León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.003, presento escrito de evacuación de pruebas (F-227).
En fecha 12/04/2016, El representante de la República presento escrito de informes. (F-230 al 241)
En la misma fecha, El representante judicial de la sociedad mercantil, Abg. Juan José Suárez Rincón inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.086, presento escrito de informes.(F-242 al 250)
En fecha 30/06/2016, auto de vistos. (F-261)
II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Acto Recurrido

Del folio 23 al 44, consta Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Artículo 201 C.O.T N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2015/01486/351/062, de fecha 29/06/2015, suscrita por el Jefe de División de Sumario Administrativo Región los Andes del SENIAT, debidamente practicada en fecha 07/07/2015.
Del folio 45 al 46, Demostrativa del calculo de intereses moratorios.
Al folio 47, Constancia de notificación del acto recurrido debidamente practicada en fecha 07/07/2015
Al folio 48, Copia fotostática de la planilla para pagar (liquidación) N° 051001233000232 para el periodo fiscal 01/01/2010 hasta 31/12/2010, por concepto de impuesto, multas y recargos e intereses moratorios, sin cancelar.
Del folio 49 al 67, Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISLR/01486/00321 de fecha 17/10/2014, notificada en fecha 23/10/2014. Junto a anexo in formativo de multas e intereses moratorios estimados.
Del folio 68 al 80, Copia fotostática simple del escrito de descargos presentado en la administración en fecha 04/12/2014
Los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que la Administración Tributaria realizo proceso de determinación y fiscalización, el cual procedió a la fiscalización puntual, en materia de impuesto sobre la renta específicamente sobre las rebajas por inversión de la declaración definitiva de rentas para el año 2010, luego del cual se emitió acta de reparo en objeción de las rebajas realizadas en este concepto, debidamente notificada, aperturando, de esta manera el sumario administrativo, evidenciando el ejercicio del derecho a la defensa por parte del contribuyente, y culminando con la decisión emitida por parte de la administración tributaria a través de la resolución recurrida, donde paso a confirmar el acta de reparo, y procedió a emitir las planillas de liquidación por el supuesto ilícito material cometido, aunado a multa por contravención y los correspondientes intereses moratorios, decisión y planilla que fue debidamente notificada.
Del folio 81 al 190, Constan acta constitutiva de la compañía denominada Garzón Hipermercado, C.A., quedando inscrito en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del esta Mérida, bajo el N° 56, tomo A-7 de fecha 02/04/2004, y diversas actas de asambleas extraordinarias mediante las cuales se amplio el objeto social de la compañía, cambio de denominación de la empresa, modificación de estatutos, aumento de capital, renovación de junta directiva, aprobación de ejercicios económicos, creación de sucursales. Los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que la sociedad Mercantil Modifico en diversas ocasiones el objeto de la misma, aunque es de resaltar en los folios (154 al 156) la modificación del objeto de la sociedad mercantil, producida en la Asamblea extraordinaria realizada en fecha 15/10/2008 y debidamente registrada en fecha por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira y en su punto único paso a agregar al objeto de la compañía “La sociedad Podrá también desarrollar actividades relacionadas con Inversiones en Navieras total o parcialmente de modo directo o indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con este objeto”
Al folio 191, Registro de Información Fiscal de la Sociedad mercantil Garzón Hipermercado, C.A.,
Del folio 192 al 196, se encuentra poder especial otorgado por el ciudadano Garzón Jaimes Gregorio Higinio, titular de la cédula de identidad N° V-9.218.667, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Empresas Garzón, C.A., a la abogada Casique Díaz Yenny Karina, titular de la cédula de identidad N° V-14.152.216, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.556, debidamente autenticado ante la Notaria Tercera de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 03/10/2011, bajo el N° 10, Tomo 246 de los Libros de Autenticaciones, Junto a la copia de Cedula de la Apoderada Judicial. Los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar el carácter de la representación judicial, al igual que la cualidad que posee la misma para recurrir y defender los derechos del recurrente.
Del folio 197 al 201, Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2010. Los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar la rebaja objeto del reparo fiscal, la cual se ubica en la casilla H por un monto neto de 2.000.000,00 bsf, por un monto total de rebaja por la cantidad de 1.500.000,00 bsf, correspondiente al 75% del monto neto de la inversión.
Del folio 202 al 208, consta consulta N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2008/4367-5664 de fecha 29/10/2008, referente a la rebaja de Impuesto Sobre la Renta Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos. Los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar la opinión de la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la Administración Tributaria sobre quien pudiera aprovechar la rebaja, en concordancia con el articulo 120 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los espacios Acuáticos en donde en su Capitulo III en su punto uno dice…“Podrá ser aprovechada por los nuevos inversionistas en virtud de la adquisición de las acciones de la contribuyente “SERVICIOS ACUÁTICOS DE VENEZUELA, C.A. (SAVENCA)” y determinando en su punto dos y tres que las rebajas por nuevas inversiones podrán ser traspasadas hasta tres ejercicios anuales siguientes y que no es aplicable en el caso, el articulo 56 de la LISLR
Folio 209: Copia de Libro de accionistas de Garzón Hipermercado C.A, donde se registran 1500 y 2000 acciones, según asamblea del 08/12/2008, 25/11/2009, operaciones registradas en fecha 22/12/2008 y 14/12/2009 respectivamente con un valor por acción de 1000 bsf en ambas operaciones, por un total de 1.500.000,00 bsf y 2.000.000,00 bsf respectivamente. Los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar los asientos realizados en este libro contable, con motivo de la adquisición, en dos oportunidades, de acciones nominativas clase “b” por las cantidades y montos anteriormente descritos.
Del folio 219 al 222, consta copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nro. 42, Tomo 50, de fecha 27/03/2015, El documental anterior son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Ernesto Padrón Rocca, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.003.
Al folio 225: Se encuentra el “titulo N° 10” del emitido por “Servicios Acuáticos de Venezuela, SAVECA, C.A” antes “Transshipping, transcaribbean Shipping Services, C.A”, contendiente de un tirulo por 1500 acciones preferidas o clase B, a titulo de Garzón Hipermercado, C.A cuyo valor nominal de Bsf 1000,00.
Al folio 226: Copia fotostática de cheque N° 47107002 del Banco Mercantil, por un monto de 1.500.000,00 bsf a nombre de Servicios Acuáticos de Venezuela SAVECA, C.A de fecha 08/12/2008. Junto a lo que se presume sea la constancia de emisión del cheque correspondiente al numero 009837292. Los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar, la transacción bancaria realizada a consecuencia de la compra de 1500 acciones nominativas clase “b”.
Expediente Administrativo en formato digital CD (Folio 257)
En el mismo se encuentra copia fotostática certificada de los siguientes documentos:
* Providencia administrativa de fiscalización y determinación N° ISLR/01486 de fecha 31/10/2013, (F-01)
* Instrumento poder otorgado a la Abg. Yenny Karina inscrita en IPSA bajo el N° 103.556 a fin de que represente los intereses del recurrente. (F-02 AL 05)
*Programa de trabajo de la Administración tributaria, sobre la revisión a ser realizada a la recurrente.(F-07 al 08)
* Acta de requerimiento N° ISLR/01486/01 de fecha 03/12/2013 (F-09 al 10)
*Acta de recepción N° ISLR/01486/02 de fecha 20/08/2014 (F-11 al 12)
*Registro de información fiscal de la empresa recurrente, acta constitutiva, estructura organizacional de la empresa, actas de asambleas y sus posteriores modificaciones. (F-13 al 118)
* Planillas de pago, debidamente canceladas, Declaración de Impuesto Sobre la Renta para el periodo el ejercicio fiscal 2010.(F-119 al 129)
* Declaración estimada de rentas junto al estado de ganancias y perdidas para el ejercicio fiscal 2010 (F -130 al 133).
* Libro diario 01/01/2010 al 31/12/2010 (F-134 al 171).
*Estado de ganancias y perdidas del 01/01/2010 al 31/12/2010 (F-173 al 175)
* Balance general al 31/12/2010 (F-176 al 177)
*Mayor analítico “inversiones en acciones” desde el 01/01/2009 al 31/12/2010 bajo la descripción reclasificación de cuentas (F-178)
*Informe de preparación del contador publico junto a la presentación del balance general al 31/12/2010, al estado de resultados del 01/01/2010 al 31/12/2010 y el plan de cuentas de la sociedad mercantil para este periodo junto a sus respectivos códigos (F-180 al 185).
* Escrito de contestación al requerimiento efectuado N° 01486/01 en cuanto al punto 8 y 9 de la misma junto al mayor analítico anteriormente descrito.(F-186 al 194)
*Acta de requerimiento ISLR/01486/03 de fecha 27/08/2014 (F-195 al 196)
*Acta de Recepción fiscalización y determinación ISLR/01486/04 de fecha 08/09/2014 junto a escrito de entrega de los recaudos consignados (F-197 al 198)
*Libro diario correspondiente del 01/12/2009 al 31/12/2009 (F-199)
*Libro mayor analítico correspondiente a inversiones de acciones de las transacciones realizadas entre el 01/12/2008 al 31/12/2009 y anteriormente descrita en el folio 209 (F-200)
*Comprobantes N° 25259 y 25262 bajo las descripción de adquisición de acciones registradas en fecha 05/12/2009 y 31/12/2009 (F-201 al 202)
*Se encuentra lo que se presume sean (02) comprobantes de egresos por la cantidad de 1.000.000,00 y 1.000.000,00 Bsf con cargo en cheque 08145 del Banco de Venezuela y cheque N° 74827 del Banco Mercantil respectivamente, ambos a la fecha 05/12/2009 a nombre se Servicios Acuáticos de Venezuela SAVENCA, C.A (F-203 al 204)
*Libro de accionistas de Garzón Hipermercado C.A, donde se registran 1500 y 2000 acciones según asamblea del 08/12/2008, 25/11/2009, operaciones registradas en fecha 22/12/2008 y 14/12/2009 respectivamente.(F-205)
*Acta de requerimiento ISLR/01486/05 de fecha 25/09/2014 (F-206 al 207)
* Acta de Recepción fiscalización y determinación ISLR/01486/06 de fecha 29/09/2014 junto a escrito de entrega de los recaudos consignados (F-208 al 209)
*Informe de Preparación de contador publico junto al Estado de Ganancias y Pérdidas del 01/01/2009 al 31/12/2009, Balance General al 31/12/2009 y Balance fiscal a la misma fecha (F-210 al 219)
*planilla para pagar ISLR correspondiente al año 2009 debidamente cancelada, junto a la declaración definitiva de rentas de ese mismo periodo (F-220 al 225)
*Declaración sustitutiva de ISLR correspondiente al periodo fiscal 2009 (F-226 al 230)
*Declaración estimada de rentas (F-231 al 233)
*Captura de pantalla, del Estado de cuenta emitido por la administración tributaria (F-234)
*Tablas resumen de liquidaciones junto a la demostrativa del cálculo de los intereses, junto a la “cedula de hallazgos” (F-235 al 239)
*Acta de reparo SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISLR/01486/00321 de fecha 17/10/2014 (F-240 al 258)
*Autos de cierres y aperturas de una pieza (F-259 al 260)
*Informe fiscal SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISLR/01486/00322 de fecha 19/11/2014 (F-261 al 275)
*Índice de documentos foliados (F -276 al 277).
*Auto de remisión del expediente a la División de Sumario Administrativo (F-278)
*Instrucción de Sumario administrativo, auto agregando documento y el memorando de remisión de expediente (F-279 al 281)
*Auto de inserción de documento al expediente, acta de consignación del escrito de descargos, junto al escrito de descargos presentado por la representación del recurrente (F-282 al 297)
*Acta de reparo SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISLR/01486/00321 de fecha 17/10/2014 (F-298 al 316)
*Copia del registro de comercio y sus posteriores modificaciones (F-317 al 427)
*Copia de Cedula y RIF del Representante legal de la Sociedad Mercantil junto a copia de cedula de la representante legal, quien defendió los intereses del recurrente por vía administrativa (F-429)
*Declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al año 2010 (F-430 al 433)
*Consulta N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2008/4367-5664 de fecha 29/10/2006 (F-434 al 440)
*Nuevamente libro de accionistas de Garzón Hipermercado C.A, donde se registran 1500 y 2000 acciones según asamblea del 08/12/2008, 25/11/2009, operaciones registradas en fecha 22/12/2008 y 14/12/2009 respectivamente. (F-441)
*Autos que agregan documentos al expediente donde se remite el mismo para que le sea corregida la foliatura y le sea aperturaza una pieza anexa y la contestación a través del la división encargada de hacer la corrección correspondiente (F-442 al 445)
*Auto agregando documento al expediente donde se agrega memorando de ratificación de la solicitud que le sean remitidas copias simples de las consultas realizadas a SAVENCA y a MAKRO COMERCIALIZADORA, junto a las copias simples de las mismas con N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2014/2096-2680 de fecha 18/07/2014 Y SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2014/1925-2449 DE FECHA 2706/2014 (F-446 al 459)
*Auto agregando documento junto al registro de las transacciones efectuadas entre el 23/10/2014 al 15/12/2014 (F-460 al 461)
*Autos agregando documentos al expediente junto a la asignación del expediente y el registro de transacciones realizadas entre el 15/12/2014 al 29/06/2015 (F-462 al 465)
*Auto de inserción de documento al expediente junto a la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2015/01486/351/062 de fecha 29/06/2015, junto al calculo demostrativo de los intereses moratorios (F-466 al 490)
*Tabla resumen de Liquidaciones demostrativa del monto a cancelar según la resolución recurrida (F-491)
*Índice de documentos foliados, junto al auto de cierre de sumario administrativo (F-492)
*Auto de inserción de pieza nueva al expediente (F-493)
*Constancia de notificación del acto resolutivo, debidamente realizada en fecha 07/07/2015, junto a la planilla de liquidación (F-495)
*Nuevamente la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2015/01486/351/062 de fecha 29/06/2015, junto al calculo demostrativo de los intereses moratorios (F-496 al 519)
*Auto de cierre del Expediente Administrativo (F-520)
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que la Administración Tributaria realizo proceso de determinación y fiscalización el cual procedió a la fiscalización puntual, en materia de impuesto sobre la renta específicamente sobre las rebajas por inversión de la declaración definitiva de rentas para el año 2010, el cual concluyó con el Acta de reparo SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISLR/01486/00321 de fecha 17/10/2014, la cual determinó una diferencia de impuesto sobre la renta a pagar por la cantidad de Un millón Quinientos mil Bolívares exactos (Bsf. 1.500.000,00), producto de la aplicación de la rebaja por concepto de inversiones por un monto neto de inversión de Dos millones de bolívares exactos (Bsf 2.000.000,00) por la adquisición de 2000 acciones “clase b”, considerados por la administración como una desincorporación de gastos no procedentes y declarados por el sujeto pasivo, estableciendo igualmente la responsabilidad solidaria de los ciudadanos Gregorio Higinio Jaimes, Ysmil Esneyra González Astroza, en su carácter de presidente y vicepresidente de la compañía.
Posteriormente, se observa que en fecha 04/12/2014, la representación del recurrente presentó escrito de descargos contra el acta de reparo antes identificada, en virtud de lo cual en fecha 29/06/2015, se emitió la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Artículo 201 C.O.T N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2015/01486/351/062, suscrita por el Jefe de División de Sumario Administrativo Región los Andes del SENIAT, debidamente notificada en fecha 07/07/2015, la cual confirmó en todas sus partes el acta de reparo muchas veces mencionada.
En razón de lo cual el administrado accedió a esta instancia jurisdiccional a los fines de interponer el presente Recurso Contencioso Tributario, y del cual es objeto la presente decisión.
III
ALEGATOS
1.- Considera la existencia de un vicio de falso supuesto de derecho, por errada interpretación de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, específicamente de su artículo 120.
Considerando que seria un contrasentido que el mismo sector que se considera deprimido sea, quien invierta en si mismo, a fin de salir a flote, de la misma manera considera fundamental la decisión producto de la consulta N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2008/4367-5664 de fecha 29/10/2008 y la Sentencia N° 029/2013 de fecha 31/07/2013, caso: Inversiones Halton, C.A., dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
2.- Improcedencia de la Sanción Impuesta Por La Aplicación De Eximente De Responsabilidad Penal Tributaria, basando su solicitud en el Artículo 171 numeral 3 de la Ley de impuesto sobre la Renta. Solicitando conforme al principio de igualdad ante la Ley el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00123 de fecha 28/01/2009, caso: Zaramella & Pavan Constructión Company, S.A., Y sentencia N° 041 de fecha 20/05/2009, caso: Hippocampus Hotels & Resorts, C.A., del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
IV
ACTO RECURRIDO
Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2015/01486/351/062 de fecha 29/06/2015 suscrita por el Área de Sumario Administrativo del Sector de Tributos Internos Región Los Andes del SENIAT. En cuya parte resolutiva, se confirmo en todas y cada una de sus partes, el acta de reparo, considerando un impuesto omitido por la cantidad de (Bsf 1.500.000,00) por errada interpretación por parte de la recurrente del artículo 120 de la Ley de Espacios Acuáticos, además en dicha resolución resolvió dicho descuento como un ilícito material, por lo que fue sancionado con multa correspondiente al Articulo 111 del Código Orgánico Tributario 2001, mas los intereses moratorios.
V
INFORMES

EL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

En cuanto al informe presentado por la representación de la República se observa que el mismo es un resumen de la actuación fiscal, en este se ratifican en todas y cada una de sus partes el acto administrativo.
Solicitando que el presente recurso sea declarado sin lugar.
INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN DEL RECURRENTE:
En dicho escrito se procedió a contradecir los argumentos expuestos por la representación fiscal aduciendo que el mismo incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho, por errada interpretación de la norma, en este caso, por errada interpretación del Articulo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, puesto que según la explicación dada en el presente escrito, no permitiría, según la interpretación de la republica, que empresas provenientes de un sector diferente, al que de acuerdo al legislador seria el mas oprimido, y del cual se busca su reimpulso, gozara del beneficio fiscal aquí dirimido, lo cual según su punto de vista, considerarlo de esta manera seria un absurdo que el mismo sector que se busca se reactive, sea el mismo que reinvierta en si mismo, materializando un sector monopolizado con incentivos fiscales en forma de circulo vicioso, de igual forma expresa que seria contrario pensar que la recurrente seria quien debe tener enriquecimientos gravados en el área naval, siendo que estos serian los procedentes a la empresa SAVENCA, y que ellos (Garzón Hipermercado c.a), a través de la compra de acciones de una forma u otra pasarían a formar parte de dicha actividad, haciendo alusión a una sentencia emitida por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área metropolitana de Caracas, caso Inversiones Halton, C.A N° 029-2013 de fecha 31/07/2013. por lo que solicita la anulación absoluta del acta de reparo y en caso contrario sea tomado en consideración que la misma fue elaborado con los datos suministrados por el recurrente por que le sea aplicado el articulo 171 numeral 3 de la LISR 2001.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido la presente causa y en virtud de los alegatos y defensas expuestas por las partes, esta juzgadora señala que la presente decisión se circunscribe a:
1.- Verificar si la Sociedad Mercantil poseía la cualidad o titularidad, a fin de aplicar o no el descuento correspondiente al 75% del monto suscrito por la cantidad de un millón quinientos mil (Bs. 1.500.000,00) por concepto de inversión en el sector marítimo, a través de la compra de acciones de la Empresa Servicios Acuáticos de Venezuela (SAVENCA) y si la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho por errada interpretación de la norma específicamente del Articulo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuático publicada en Gaceta Oficial N° 5.890 de fecha 31/07/2008.
2.- Improcedencia de la Sanción Impuesta Por La Aplicación De Eximente De Responsabilidad Penal Tributaria, basando su solicitud en el Articulo 171 de la LISLR en su numeral 3 en vista que los reparos formulados con fundamentos exclusivo de los datos suministrados por el recurrente y trae como base de su pronunciamiento la sentencia N° 00123 de fecha 28/01/2009 de la Sala Político Administrativa del TSJ
Delimitación de la litis: La adquisición de las acciones, ni el traslado de la inversión en materia Naviera, realizada en el ejercicio 2009 y trasferida al año 2010, en materia de ISLR, se encuentran controvertidos. De igual manera es de resaltar que se aplicara el Código Orgánico Tributario 2001 por ser el Código que se encontraba vigente para el momento de la comisión del ilícito tributario, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:
1.- Vicio de falso supuesto de Derecho por errada aplicación de la norma
Ahora bien, de la revisión de autos, los alegatos, defensas expuestas y de las pruebas consignadas por ambas partes y visto la solicitud de aplicación del dictamen emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2008/4367-5664 de fecha 29/10/2008, referente a la interpretación y aplicación del artículo 120 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y la Sentencia N° 029/2013 de fecha 31/07/2013, caso: Inversiones Halton, C.A., dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluyendo esta ultima, que existe una interpretación errónea de la Ley, la cual no establece como supuesto para la procedencia de la rebaja que los nuevos inversionistas titulares de esas acciones, se dediquen a la marina mercante, configurándose de esta forma un vicio de falso supuesto de derecho al efectuar la fiscalización una errada interpretación del beneficio fiscal lo cual vicia de nulidad absoluta el acta de reparo.
Con respecto al presente alegato la Administración Tributaría en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, concluyó que el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, es clara al señalar que para aprovechar la rebaja establecida en el mencionado artículo se debe ser titular de enriquecimientos derivados de la actividad en el sector marina mercante y de la industria naval, y por cuanto los ingresos descontados no pertenecen al enriquecimiento de la actividad naviera, considera el ente sancionador que no califica para aprovechar las rebajas establecidas en el artículo antes indicado.
En sintonía con lo expresado considera esta Juzgadora imprescindible traer a colación el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, que textualmente señala:
“Se concede a los titulares de enriquecimiento derivados de la actividad en el Sector de marina mercante, de la industria naval, una rebaja del impuesto sobre la renta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la adquisición o arrendamientos de nuevos buques o accesorios de navegación existentes, a la adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías, en materia de seguridad marítima, a la ampliación o mejoras y equipamiento de buques y accesorios de navegación existente, a la constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades que sean titulares de los enriquecimientos antes descritos, y a la formación y capacitación de sus trabajadores. Las rebajadas establecidas en este artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales hayan sido efectuadas las nuevas inversiones y podrán traspasarse a los ejercicios siguientes por el tiempo a que hace referencia la Ley de Impuesto Sobre la renta, dichas rebajas procederán inclusive cuando se trate de conversión de deudas en inversión. ” Subrayado propio

De la norma antes transcrita, se infiere claramente que para ser acreedor de la rebaja de Impuesto Sobre la Renta, en el caso antes señalado, es necesario e imprescindible ser titular o haber adquirido acciones de sociedades que sean titulares de enriquecimientos derivados de la actividad de la marina mercante, o de la industria naval, siempre y cuando dicho enriquecimiento este orientado a nuevas inversiones dentro del mismo ramo, y a las cuales hace alusión la norma antes descrita.
Ahora bien, retomando la Sentencia N° 029/2013 de fecha 31/07/2013, caso: Inversiones Halton, C.A., dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de la cual se infiere el razonamiento expuesto en un caso similar al de autos, en donde el sentenciador validamente hace un estudió sobre la exposición de motivos del proyecto de Ley de Marina Mercante, y en sintonía con sus señalamientos concluye que resultaría un contrasentido pensar que el propio sector deprimido, sea el que tenga que invertir en su objeto social, infiriendo que por el contrario lo que se busca es que nuevos capitales, provenientes de distintas actividades promuevan y fortalezcan un sector que carece de los recursos para hacerlos y con respecto a la consulta realizada a la administración, bajo el objeto de estudio de una situación similar es pertinente acotar que en el derecho tributario rige inexorablemente el principio de legalidad tributaria contemplado en el artículo 317 de la Constitución Nacional, y el artículo 5 del Código Orgánico Tributario, el cual contempla que los beneficios fiscales se interpretarán de forma restrictiva.
No obstante, a los fines de decidir la controversia planteada este Tribunal juzga oportuna señalar que del mismo se observa que la administración reconoce en la parte inicial del procedimiento lo siguiente:
Folios (24) y (50) pieza principal : “La Sociedad podrá también desarrollar actividades relacionadas con inversiones en navieras total o parcialmente de modo directo o indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con ese objeto”…
De la misma manera el acta de reparo (F-58) se evidencia la existencia de una modificación sufrida en el objeto de la sociedad mercantil según acta de asambleas extraordinaria realizada en fecha 15/10/2008 y protocolizada en el registro mercantil tercero del Estado Táchira bajo el N° 53, Tomo 19-A RM-445, dicha acta se encuentra en la pieza principal en los folios del 154 al 157, del cual evidentemente se desprende la titularidad obtenida por la ampliación del objeto de la empresa, convirtiéndose en participe de enriquecimientos gravados de la actividad naviera, hecho valorado y relacionado por parte de la administración tributaria en la elaboración del reparo por parte del fiscal actuante, por lo que necesariamente debe considerarse como adquisidor, con la compra de las acciones clase b por un monto de 2.000.000,00 bsf bajo la condición de titular de este sector naviero, a la recurrente Garzón Hipermercado C.A, considerándose procedente la rebaja realizada por un monto equivalente al (75%) del monto neto correspondiente al neto invertido en la adquisición de las acciones, es decir 1.500.000,00 en concordancia con lo expresado por el legislador en el articulo 120 de la Ley de Espacios Acuáticos en: “Se concede a los titulares de enriquecimiento derivados de la actividad en el Sector de marina mercante, de la industria naval, una rebaja del impuesto sobre la renta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a”…// “adquisición de acciones en estas sociedades que sean titulares de los enriquecimientos antes descritos”, cumpliendo entonces con ambos requisitos para considerar procedente la rebaja en cuestión, que son: 1.- La titularidad obtenida por la ampliación del objeto de la sociedad mercantil en acta de asambleas debidamente registrada y 2.-La adquisición de acciones de una sociedad mercantil cuyos enriquecimientos provienen de la actividad naviera; confirmando la existencia del vicio de falso supuesto de derecho por errada interpretación de la ley, Lo que conlleva a la anulación absoluta de la resolución Culminatoria del Sumario Administrativo acto recurrido, y así se decide.
2.- Improcedencia de la sanción impuesta por aplicación de eximente de responsabilidad penal tributaria: finalmente solicita la exímete de responsabilidad tipificada en consonancia con el artículo 171 numeral 3 de la Ley de impuesto sobre la Renta. Solicitando conforme al principio de igualdad ante la Ley el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00123 de fecha 28/01/2009, caso: Zaramella & Pavan Constructión Company, S.A., Y sentencia N° 041 de fecha 20/05/2009, caso: Hippocampus Hotels & Resorts, C.A., del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
Con referencia al presente punto considera esta Juzgadora al ser anulado el acto es inoficioso, el pronunciamiento pues en nada cambiaria la dispositiva del fallo y Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana YENNY KARINA CASIQUE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.556, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HIPERMERCADO GARZON, C.A. inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del esta Mérida, bajo el N° 56, tomo A-7 de fecha 02/04/2004.
2.- SE ANULA, la Resolución Culminatoria Del Sumario Administrativo Artículo 201 C.O.T N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2015/01486/351/062, de fecha 29/06/2015, suscrita por el Jefe de División de Sumario Administrativo Región los Andes del SENIAT.
3.- IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, las mismas son improcedentes de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 00215 del 10/03/2010 caso Guerrero Valverde, C.A.,(GUEVALCA). Y así se decide.
4.-NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los Treinta (30) días del Mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA
Exp. N° 3147
ABCS/Jorge