REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente N° 3.293
Trata el presente asunto de la INCIDENCIA CAUTELAR surgida en el proceso que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoaran los ciudadanos GERSON DIOMEDYS DÍAZ PULGAR, CLER HERENIS DÍAZ DE CHACÓN, GLENIS MORALBA DÍAZ PULGAR, JENNIFER LEIBMAN DÍAZ PULGAR y ORLENYS CRISLEB DÍAZ PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.732.660, V-8.096.668, V-8.101.743, V-9.348.061 y V-9.349.751 respectivamente, representados por el abogado Marino Antonio Moreno Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.085, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.120; contra los ciudadanos MARÍA MARLENE HIGUERA PORTILLO, JHUAN JHAVIER DÍAZ HIGUERA, ANGEL CRISPULO DÍAZ CÁCERES y MARÍA DE LOS ANGELES DÍAZ BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.105.650, V-24.782.259, V-16.280.739 y V-16.320.309 en su orden; representada la primera de los nombrados ante este instancia por la abogada Fanny Dunllin Lima Gamez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.504, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.645.
Conoce este Tribunal Superior Agrario del presente CUADERNO DE MEDIDAS, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la representación judicial de los accionantes en fecha 30 de marzo de 2016, en contra de las sentencias interlocutorias dictadas el 16 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registradas en el Libro Diario bajo los números 18 y 24, que declararon: 1) La registrada en el Libro Diario con el Nº 18, sin lugar la solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria sobre las Unidades de Producción “Bella Vista” y “La Floresta” solicitada por la parte actora y; 2) La registrada en el Libro Diario bajo el Nº 24, sin lugar la medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre los siguientes bienes muebles): A.- Vehículo Grand Cherokee, Serial de Carrocería 8Y8P45FP7A1109558, Placa AB479XV, Serial de Motor 8 CIL, Marca Jeep, Año Modelo 2010, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Color Arena Metalizado, con Certificado de Registro de Vehículo Nº 28558778, Serial 8Y8P45FP7A1109558-1-1. B.- Vehículo Cruze, Serial N.I.V. 8Z1PJ5C56CG312308, Placa AB347SF, Serial de Motor F18D4340729KA, Marca Chevrolet, Modelo Cruze/4P T/A C/A, Año 2012, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Color Gris, con certificado de Registro de Vehículo número 109100122807, Serial 8Z1PJ5C56CG312308-1-1. C.- Vehículo Silverado, Serial N.I.V. 8ZCNCREN0DG300203, Placa A71BR9D, Serial de Motor 0DG300203, Marca Chevrolet, Año Modelo 2013, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Color Beige, con Certificado de Registro de Vehículo Nº 140100383054, Serial 8ZCNCREN0DG300203-2-1. D.- Cuentas Bancarias del Banco Provincial Nº 01080133820110001458 cuenta corriente y Nº 01080133830200045576 cuenta de ahorro. E.- Cuenta Bancaria del Banco Bicentenario Nº 01750023660010096267 y F.- Cuenta Bancaria del Banco Banesco Banco Universal.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que en fecha 3 de febrero de 2016 la representación judicial de la parte actora solicitó medidas cautelares consistentes en Medida de Protección Agroalimentaria para garantizar la continuidad de la producción agrícola y pecuaria de las Unidades de Producción “Bella Vista” y “La Floresta; el nombramiento de un administrador de las citadas unidades de producción y el secuestro de bienes muebles antes señalados (folios 1 al 9).
El a quo mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016 acordó el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar inspección judicial en las unidades de producción “Bella Vista” y “La Floresta” (folio 25).
Riela a los folios 29 al 34 inspección judicial practicada por el a quo en fecha 10 de marzo de 2016.
A los folios 38 al 41 y 47 al 48, corren las sentencias interlocutorias apeladas y ya relacionadas ab initio. Igualmente consta a los folios 42 al 46 sentencia interlocutoria de fecha 16 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial que acordó la medida cautelar de nombramiento de administrador sobre las unidades de producción ya descritas.
Corren a los folios 49 al 62, escritos y anexos presentados por la codemandada MARÍA MARLENE HIGUERA DE DÍAZ, relacionados con la oposición a la medida decretada por el a quo sobre el nombramiento de un coadministrador.
En fecha 30 de marzo de 2016, el a quo estampó auto mediante el cual dejó sentado que se pronunciaría sobre la oposición realizada una vez estuvieran citados todos los codemandados (folio 63).
Mediante escrito fechado 30 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora apeló de las sentencias ya relacionadas y motivó su recurso, el cual fue oído el 31 de marzo de 2016 por el Tribunal de la Causa (folios 64 al 79).
Recibidas las actuaciones en esta Instancia Superior, el 12 de abril de 2016 se le dio entrada e inventario bajo el Nº 3.293 y se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 81).
Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva, los apelantes y la codemandada María Marlene Higuera Portillo presentaron pruebas tal y como consta a los folios 82 al 89. Dichas pruebas fueron providenciadas mediante auto de fecha 9 de mayo de 2016 (folio 91).
Siendo el día y hora fijado para llevar a cabo la audiencia oral de informes, la misma se celebró el 17 de mayo de 2016 con la presencia de la parte apelante y la codemandada a derecho (folios 92 al 99).
El 30 de mayo de 2016 se procedió a dictar el dispositivo del presente fallo que hoy se extiende en su íntegro (folios 110 al 118).
El 31 de mayo de 2016 el abogado CARLOS RAFAEL FARÍA consignó poder que le fue otorgado por la codemandada MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ BOSCÁN (folios 119 al 122).
En esta misma fecha 7 de junio de 2016, la ciudadana GLENIS MORALBA DÍAZ BOSCÁN aceptó el cargo de co-administradora, fue juramentada, y se le indicaron sus funciones (folios 123 y 124). Asimismo, se libró credencial a la indicada co-administradora (folio 125).
Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para publicar el extenso de la decisión, en conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace quien juzga previa las consideraciones que siguen:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La materia sometida a conocimiento de esta Alzada versa sobre el recurso ordinario de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte actora, con motivo de la negativa del a quo en decretar las medidas cautelares solicitadas y consistentes en la Protección a la Actividad Agroalimentaria desarrollada en las Unidades de Producción “Bella Vista” y “La Floresta”, ubicadas en la Aldea “El Arrecostón”, Parroquia Capital del Municipio García de Hevia del estado Táchira y el secuestro de bienes muebles ya descritos en el presente fallo.
En la oportunidad procesal de ejercer y fundamentar el recurso de apelación, la parte actora a través de su apoderado judicial señaló que procede la apelación por cuanto las sentencias causan gravamen irreparable a los derechos que le asisten a sus representados en el juicio, violando el derecho a la defensa y debido proceso, que en la parte dispositiva de la sentencia que declaró sin lugar la medida de protección agroalimentaria el Tribunal incurrió en el vicio de inmotivación, que quebranta el contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo que respecta a los artículos 152, 196, 243. Alegó igualmente con respecto a dicho fallo que se apartó del contenido de las normas que rigen los principios de seguridad agroalimentaria y el desarrollo agrícola. Señaló que la inmotivación de dicho fallo se da por cuanto el a quo analiza ligeramente el fumus boni iuris y el periculum in mora, guardando silencio sobre el periculum in damni, teniendo pleno conocimiento del juicio de partición. Respecto a la sentencia que negó la medida de secuestro indicó que constan en las actas pruebas como la venta entre los herederos de uno de los bienes (vehículo) que integran los bienes adquiridos durante el matrimonio, el cual por gananciales representa el 50 % del vehículo Cruze y que la ciudadana María Marlene Higuera Portillo vende como soltera a Jhuan Jhavier Díaz Higuera en los días de enfermedad del causante.
En su petitorio solicitó se decrete la medida de protección agroalimentaria y la de secuestro sobre los vehículos solicitados.
En la audiencia de informes celebrada el 17 de mayo de 2016 argumentó la parte apelante que los fallos apelados parten de un falso supuesto de hecho por cuanto no tomó en cuenta la cualidad de sus representados ni las documentales donde consta que los bienes sobre los que se solicitaron medidas entran en la pretensión judicial demandada. Que no tomó en consideración el a quo que ambas unidades de producción están bajo una única administración de la ciudadana María Marlene Higuera Portillo, que ella es la que tiene el uso, goce y disposición de los bienes cuya partición se demandó y que incluso en fecha 3 de mayo de 2016 procedió a vender a los demás comuneros y sin autorización 24 semovientes, que de los frutos percibidos en las unidades de producción no se lleva ningún control (leche, carne cultivos) y que por ello existe el riesgo de la dilapidación de los bienes en perjuicio de sus representados y en detrimento de la seguridad agroalimentaria del país. Que de la inspección judicial se evidencia la producción de las unidades de producción y que ninguno de los vehículos sobre los cuales se solicitó el secuestro está siendo usado en la actividad agraria que se desempeña.
También señaló que existe contradicción en las sentencias apeladas ya que en esa misma fecha el a quo acordó el nombramiento de un administrador fundamentado en que la codemandada María Marlene Higuera Portillo administra las unidades de producción y existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Solicitó finalmente se proceda a nombrar al administrador para lo cual propuso a la ciudadana Glenis Moralba Díaz Pulgar alegando que el Tribunal de Primera Instancia actualmente no tiene juez.
Por su parte, la representación judicial de la codemandada MARIA MARLENE HIGUERA PORTILLO, esgrimió en la misma audiencia del 17 de mayo de 2016 que esta apelación versa única y exclusivamente sobre las medidas cautelares de seguridad agroalimentaria y secuestro negadas por el a quo y que por ello sería extralimitación un pronunciamiento sobre el nombramiento del coadministrador. Que la parte actora incurrió en confesión al afirmar que las unidades de producción están productivas y que por ello no están dados los requisitos para decretarla. Argumentó con respecto a la medida de secuestro que tampoco están llenos los extremos de ley y que si bien es cierto en la inspección judicial se indicó la existencia de varios vehículos, no se dijo que no se estaban usando para el desarrollo de las fincas. Que la venta del vehículo Cruze se hizo con la autorización del causante.
Planteada así la situación, esta Alzada a los fines de determinar y ejercer el control del recurso de apelación garantizando la seguridad jurídica y equilibrio de las partes, en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en sentencia nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictada en el expediente nº 10-0133, procede en base a la técnica procesal esgrimida por el apelante en sus alegatos de hecho y de derecho presentados en la oportunidad de ejercer su recurso y en la audiencia en donde lo fundamentó, a determinar la materia sobre la cual versará el presente fallo. Así pues, analizados los argumentos expuestos esta alzada se pronunciará sobre las medidas de protección a la actividad agroalimentaria, la medida de secuestro sobre los bienes muebles (únicamente los vehículos), por cuanto nada se indicó sobre las cuentas bancarias y, finalmente la solicitud de nombramiento del coadministrador.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con respecto a las medidas y los poderes cautelares del Juez Agrario reza:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7.- La cesación de actos y hechos que pueden perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que la sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.
Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243: “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la normativa expuesta, fue claro el legislador agrario al conceder amplias facultades en materia agraria a los fines de dictar medidas tendentes a garantizar la seguridad agroalimentaria del país.
En este sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como la base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Por su parte el artículo 307 ejusdem señala:
“…Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarias y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad de garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario…”.
De las normas precedentes se extrae que nuestra Carta Magna dispone principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, los cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, y que se justifica por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional.
Ciertamente, la referida materia, según estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Sent. 962 del 9 de mayo de 2006. Sala Constitucional. TSJ. Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
El Juez Agrario cuenta con amplias facultades en materia de medidas cautelares tendentes a garantizar y resguardar la seguridad agroalimentaria. Así pues, el legislador no se limitó en el establecimiento de las facultades inquisitivas, en el sentido, de que posibilitó una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento agrario, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria.
En este orden de ideas, todas estas nociones se encuentran ínsitas en un valor fundamental de mayor espectro cual es el derecho a la alimentación, intrínsecamente asociado a su vez al derecho a la vida, cuya garantía consiste –conforme al artículo 305 constitucional- en la obligación impuesta al Estado para dictar las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. (Sentencia 1.258 de fecha 31 de julio de 2008. Sala Constitucional. TSJ. Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
En sintonía con lo anterior, la doctrina ha señalado que:
“…La continuidad de la producción agroalimentaria resulta una fórmula legal para la instrumentación de los postulados supremos tipificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A pesar de ello, en múltiples ocasiones, el principal agente que atenta contra el proceso agroalimentario en curso resulta ser el mismo aparato de justicia a través de sentencias interlocutorias y definitivas, e incluso providencias cautelares que en innumerables casos conllevan a la paralización, ruina o desmejoramiento de la producción agroalimentaria, más que a estimular su continuidad….
…En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende así proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente –salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción…”. (Negritas y subrayado de la parte). (Harry Hildegard Gutiérrez Benavides. “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas/Venezuela/2007. Página 78 y 79).
Esta juzgadora al descender a las actas del expediente observa de la inspección judicial practicada por el a quo en fecha 10 de marzo de 2016, que ciertamente las Unidades de Producción están cumpliendo con la función social de trabajar la tierra tal y como lo dejó sentado el a quo en el fallo apelado, sin embargo difiere esta jurisdicente y se aparta del criterio esgrimido por el Tribunal de Primera Instancia al negar la presente medida, ya que habiendo sido evidenciado que efectivamente la tierra está productiva a través del principio de inmediación por la jueza agraria de primera instancia, como ocurrió aquí, entra en juego el rol inquisitivo del Juez Agrario y sus amplias facultades cautelares para garantizar una tutela judicial efectiva no solamente de interés particular, sino de interés colectivo.
Es importante recordar que el Derecho Agrario es parte del Derecho Público y aún y cuando en la presente causa su pretensión es la partición de bienes hereditarios, al constatarse la productividad de las Unidades de Producción en el presente caso, es obligante proteger su continuidad para evitar ruina o desmejora que vaya en detrimento de la seguridad agroalimentaria del país. Considera quien decide que la prueba idónea para acordar una medida de este tipo es necesariamente la inspección judicial que haga in situ el Juez Agrario a través de la inmediación. Es por ello que en el presente caso enfocando el contexto dentro del cual las partes aquí actuantes han manifestado que ciertamente hay producción, dada la naturaleza de la pretensión demandada y por estar actualmente bajo la administración de una sola persona, es obligante garantizar los frutos que esa actividad agraria viene trayendo no sólo a los particulares sino a la Nación.
En consecuencia, al estar demostrado el buen derecho de los accionantes con las documentales promovidas y no rechazadas ni impugnadas por la codemandada que está a Derecho, consistentes en partidas de nacimiento de los demandantes, actas de defunción del causante y del ciudadano Ángel Javier Díaz Pulgar, acta de matrimonio del causante con la codemandada María Marlene Higuera Portillo, documentos de adquisición de las unidades de producción, registro del hierro, certificado de registros de los vehículos Grand Cherokee, Cruze y Silverado y sentencia de partición de bienes entre el causante y su primera esposa, así como el hecho verificado con la inspección judicial que la codemandada María Marlene Higuera Portillo está administrando las unidades de producción, se configura el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, habida cuenta de la naturaleza de la pretensión incoada y en aras de garantizar intereses colectivos como la seguridad agroalimentaria del país, debe necesariamente procederse al decreto de la medida peticionada por estar llenos los extremos legales, Y ASÍ SE RESUELVE.
DE LA MEDIDA DE SECUESTRO
Conforme a lo expuesto, la medida de secuestro peticionada recae sobre los siguientes vehículos:
A.- Grand Cherokee, Serial de Carrocería 8Y8P45FP7A1109558, Placa AB479XV, Serial de Motor 8 CIL, Marca Jeep, Año Modelo 2010, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Color Arena Metalizado, con Certificado de Registro de Vehículo Nº 28558778, Serial 8Y8P45FP7A1109558-1-1.
B.- Cruze Serial N.I.V. 8Z1PJ5C56CG312308, Placa AB347SF, Serial de Motor F18D4340729KA, Marca Chevrolet, Modelo Cruze/4P T/A C/A, Año 2012, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Color Gris, con certificado de Registro de Vehículo número 109100122807, Serial 8Z1PJ5C56CG312308-1-1.
C.- Silverado Serial N.I.V. 8ZCNCREN0DG300203, Placa A71BR9D, Serial de Motor 0DG300203, Marca Chevrolet, Año Modelo 2013, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Color Beige, con Certificado de Registro de Vehículo Nº 140100383054, Serial 8ZCNCREN0DG300203-2-1.
El artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reza:

“Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

El este orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Así mismo el artículo 588 ejusdem, señala:

“Artículo 588.- En, conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 521 del 4 de junio de 2004 señaló:
“De la norma reseñada ut supra, se entiende que la posibilidad de que el Juzgador acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos indispensables a saber, 1°) el llamado fumus bonis iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) el periculum in mora - el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho-, siendo cuestión esencial el que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador la existencia de los requisitos ya indicados. La falta de probanza para demostrar la presencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora será motivo para declarar sin lugar lo solicitado preventivamente”.
En el presente caso, el a quo negó la medida de secuestro fundamentado en que no existía riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, señalando únicamente como fundamento que el documento de venta consignado demuestra que la venta fue hecha en vida del causante.
Estima esta operadora de justicia del segundo grado de conocimiento que ciertamente existen los vicios de contradicción, inmotivación y falso supuesto de hecho alegados por la parte recurrente, por cuanto ha sido constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en señalar que el fallo debe motivarse a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y su control.
En el caso de marras y como se señaló en el presente fallo, existe el requisito de buen derecho demostrado por los actores y evidentemente se configura la contradicción del fallo apelado cuando señala que no está configurado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que quedó evidenciado y no fue rechazado por la codemandada que está a derecho, que los bienes a secuestrar precisamente están a disposición y en posesión de una sola de las partes que aquí intervienen, razón por la cual se aparta esta juzgadora del criterio esgrimido por el a quo.
Consta igualmente de las actas del proceso que en la inspección judicial practicada no evidenció la ciudadana Juez de Primera Instancia que los vehículos cuyo secuestro se pretende, estén siendo usados para la producción agroalimentaria, considerando esta Alzada que con la medida de secuestro se están garantizando bienes que están sometidos a controversia en cuanto a su partición y los mismos deben asegurarse en caso de que proceda la acción intentada, ya que por su naturaleza son fácilmente expuestos a ruina y deterioro lo cual va en detrimento de los intereses de los actores.
Por otra parte, es importante traer a colación el hecho de que con el decreto de las medidas peticionadas, en nada se paraliza, obstaculiza o interfiere en el ejercicio de la actividad agraria que se desempeña en las unidades de producción, todo lo contrario, se está garantizando la seguridad y mantenimiento de bienes que puede ser fácilmente dilapidados dado que los poderes de administración actualmente recaen sobre una sola persona y ello atenta contra el equilibrio procesal y la tutela judicial efectiva.
Por lo expuesto, estima procedente esta juzgadora la medida de secuestro peticionada, observando igualmente con respecto al alegato de la representación judicial de la codemandada María Marlene Higuera Portillo, respecto a la venta que le hiciere en fecha 1 de septiembre de 2014 al codemandado Jhuan Jhavier Diaz Higuera según consta al folio 16 y 17, que tal circunstancia será materia del debate en el proceso principal que abrazará la sentencia de fondo y que en esta oportunidad no puede esta juzgadora abordar ya que estaría opinando al fondo de la controversia sobre uno de los bienes cuya partición se demandó. En tal sentido, partiendo de la base de que corre a los autos certificado de registro del vehículo Cruze a nombre de la codemandada María Marlene Higuera Portilla, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquirente, es por lo que estima esta sentenciadora que pierde relevancia la instrumental promovida en esta incidencia cautelar con respecto al vehículo en cuestión.
Corolario de lo expuesto, considera quien juzga que están llenos los extremos de Ley para el decreto de la medida de secuestro sobre los vehículos ya descritos, Y ASÍ SE RESUELVE.
DEL NOMBRAMIENTO DEL COADMINISTRADOR
Consta de la actas que el 16 de marzo de 2016 el a quo decretó medida cautelar innominada consistente en el nombramiento de un administrador para las Unidades de Producción “Bella Vista” y “La Floresta”, instando a los solicitantes a proponer la persona que asumirá y desarrollará el cargo y las funciones de administrador en conjunto con la ciudadana María Marlene Higuera Portillo.
Piden los apelantes en esta instancia que se ejecute tal decisión dado que el Tribunal de la causa actualmente está sin juez, para lo cual proponen a la ciudadana Glenis Moralba Díaz Pulgar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.101.743. Este alegato fue rebatido por la representación judicial de la codemandada a Derecho alegando que la apelación sólo versa sobre las medidas agroalimentarias y la de secuestro.
Si bien es cierto que la presente petición no fue materia debatida en las sentencias apeladas, observa quien decide sobre la base de su amplia facultad cautelar ya analizada, que en materia agraria debe garantizarse siempre el interés colectivo y la seguridad agroalimentaria. En el caso de marras consta la productividad de las unidades de producción y precisamente a los fines de garantizar su continuidad y evitar ruina o desmejora, es deber y obligante para esta juzgadora acordar la solicitud planteada sobre los mismos argumentos expuestos al analizar la medida de protección agroalimentaria aquí decretada, ya que no hacerlo sería poner en peligro esa seguridad que se pretende resguardar, habida cuenta de que con tal solicitud no se obstaculiza ni se incurre en ningún perjuicio a los bienes bajo estudio, todo lo contrario, el nombramiento de la co administradora se corresponde y coadyuva a la medida de protección agroalimentaria decretada en esta sentencia.
Es importante dejar claro en este caso que las medidas in comento no conllevan a desalojo ni paralización de la actividad agraria, todo lo contrario, aún y cuando la Litis la componen particulares, los postulados agrarios hacen que se resguarden y garanticen efectivamente las medidas que se decreten a los fines de cumplir su función instrumental al proceso y garantizar sus resultas. En consecuencia, se considera procedente la solicitud planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el Nº 18. En consecuencia: SE DECRETA Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria desarrollada en las Unidades de Producción “Bella Vista” y “La Floresta”, ubicadas en la Aldea “El Arrecostón”, Parroquia Capital del Municipio García de Hevia del estado Táchira, consistente en salvaguardar y garantizar la continua operatividad. En tal sentido, SE PROHÍBE a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, trabajador o no, comunero y/o administrador de las Unidades de Producción “Bella Vista” y “La Floresta”, la realización de cualquier acto u omisión que menoscabe o afecte la producción, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de las actividades agrícolas y pecuarias desplegadas en las mencionadas unidades de producción. A los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la medida aquí decretada, ofíciese al Destacamento de la Guardia Nacional y Policía del Municipio García de Hevia del estado Táchira junto con copia certificada de la presente decisión.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el Nº 24. En consecuencia, SE DECRETA medida cautelar de secuestro sobre los siguientes bienes muebles (vehículos): A.- Grand Cherokee, Serial de Carrocería 8Y8P45FP7A1109558, Placa AB479XV, Serial de Motor 8 CIL, Marca Jeep, Año Modelo 2010, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Color Arena Metalizado, con Certificado de Registro de Vehículo Nº 28558778, Serial 8Y8P45FP7A1109558-1-1. B.- Cruze Serial N.I.V. 8Z1PJ5C56CG312308, Placa AB347SF, Serial de Motor F18D4340729KA, Marca Chevrolet, Modelo Cruze/4P T/A C/A, Año 2012, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Color Gris, con certificado de Registro de Vehículo número 109100122807, Serial 8Z1PJ5C56CG312308-1-1. C.- Silverado Serial N.I.V. 8ZCNCREN0DG300203, Placa A71BR9D, Serial de Motor 0DG300203, Marca Chevrolet, Año Modelo 2013, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Color Beige, con Certificado de Registro de Vehículo Nº 140100383054, Serial 8ZCNCREN0DG300203-2-1; para lo cual ofíciese lo conducente a las autoridades respectivas de Tránsito Terrestre.
TERCERO: SE NOMBRA a la ciudadana Glenis Moralba Díaz Pulgar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.101.743, como administradora de las Unidades de Producción “Bella Vista” y “La Floresta”, la cual junto a la ciudadana MARÍA MARLENE HIGUERA PORTILLA, ejercerá las funciones que este Tribunal le indicó en fecha 7 de junio de 2016, oportunidad en que se presentó en este Juzgado para su aceptación y juramento, y que a continuación se detallan: “1) Atribuciones y facultades propias del cargo, las cuales no podrán exceder de la simple administración, ni realizar actos de disposición o que en alguna forma comprometan el destino del patrimonio que administra, tales como: Planificación, organización, dirección y control de los procesos productivos agrícolas y pecuarios; formular, evaluar y ejecutar los proyectos de inversión que permitan una óptima utilización de las unidades de producción; elaboración de registros de la producción animal y censo ganadero; administrar y controlar el manejo y aprovechamiento de los insumos, equipos, herramientas y maquinaria; elaborar informes mensuales que mantengan informados a los demás comuneros; 2) Vigilar la administración de las referidas Unidades de Producción, asistir a reuniones de administración, recibiendo la información y documentación a fin de cumplir su misión de control, 3) Asesorarse de los expertos necesarios (contadores, técnicos agropecuarios, veterinarios, etcétera), a fin de cumplir con las funciones asignadas; 4) Realizar un inventario de los activos y pasivos de las Unidades de Producción. De esta forma queda autorizada la ciudadana GLENIS MORALBA DÍAZ PULGAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.743, para desempeñar funciones como co-administradora de las Unidades de Producción “Bella Vista” y “La Floresta”, ubicadas en la Aldea “El Arrecostón, Parroquia Capital del Municipio García de Hevia del estado Táchira”.
CUARTO: Dado que la presente incidencia se genera con motivo de la actividad agraria y en beneficio de su continuidad, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se revoca la sentencia dictada el 16 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el Nº 18.
SEXTO: Se revoca parcialmente la sentencia dictada el 16 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el Nº 24, solo en lo que respecta a los bienes muebles (vehículos).
Publíquese el extenso del presente fallo como lo dispone el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y agréguese al expediente Nº 3.293. Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto este íntegro se extiende dentro de su oportunidad legal, no ha lugar a la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 3.293, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdA.-
EXP. 3.293.-