REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE:
Ciudadano JORGE OMAR CASTRO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.416.

Apoderados del Demandante:
Abogados RAMIRO ANTONIO MACHADO MOLINA y CARLOS ENRIQUE MORENO, inscritos ante el IPSA bajo los Nos. 181.992 y 103.137 respectivamente.

DEMANDADOS:
Ciudadanos OSCAR DE JESÚS UZCATEGUI SUAREZ, LUCINDA JANETH RAMIREZ SANCHEZ y JHOANNA CRISTINA GRANDAS ORTEGA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.325.641, V-10.156.769 y E-81.897.886 en su orden.

Apoderado de los Demandados:
Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, inscrito ante el IPSA bajo el N° 52.833.

MOTIVO:
FRAUDE PROCESAL – (Apelación de la decisión dictada en fecha 21-10-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 11-11-2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 8329, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 29-10-2015, por el abogado Ramiro Antonio Machado Molina, actuando con el carácter de co apoderado de la parte actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 21-10-2015.
En la misma fecha de recibo 11-11-2015, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 14-11-2014, por el ciudadano Jorge Omar Castro Rosales, asistido por los abogados Ramiro Antonio Machado Molina y Carlos Enrique Moreno, en el que demandó a los ciudadanos Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, Lucinda Janeth Ramírez Sánchez y Jhoanna Cristina Grandas Ortega, para que reconocieran, o en su defecto el Tribunal declarase la existencia del Fraude Procesal en que incurrieron los mencionados ciudadanos en la causa signada con el N° 35.001, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por consiguiente la nulidad de dicho proceso. Fundamentó la presente demanda en los artículos 2, 21, 26,132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la suma de Bs. 1.500.000,00, equivalente a 11.811,02 U.T. Solicitó la correspondiente condenatoria en costas en la decisión definitiva, una vez declarada con lugar la demanda.
Por auto de fecha 03-12-2014, el a quo admitió la demanda, acordando emplazar a la parte demandada, a fin de que dieran contestación a la demanda. Por auto separado acordó resolver sobre la medida solicitada.
Diligencia de fecha 09-12-2014, en la que el ciudadano Jorge Omar Castro Rosales, confirió poder apud acta a los abogados Ramiro Antonio Machado Molina y Caros Enrique Moreno.
De los folios 47-51, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Al folio 52, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 23-02-2015, por el abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, actuando con el carácter de autos, en el que se opuso, negó rechazó y contradijo total y absolutamente la demanda interpuesta en su contra por haberse presentado falsas acusaciones.
Al folio 55, diligencia de fecha 23-02-2015, en la que la ciudadana Johanna Cristina Grandas Ortega, actuando con el carácter de autos, confirió poder apud acta al abogado Miguel Eduardo Niño Andrade.
Escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 03-03-2015, por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de autos, en el que negó, rechazo y contradijo en todo su alcance y contenido los términos y aseveraciones mencionados en el escrito libelar, por no ajustarse a la realidad y a la verdad de como ocurrieron realmente los hechos.
Al folios 60, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17-03-2015, por el abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, actuando con el carácter de autos.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26-03-2015, por el abogado Carlos Enrique Moreno, actuando con el carácter de autos.
Al folio 142, auto de fecha 08-04-2015, en el que la a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez.
Al folio 144, auto de fecha 08-04-2015, en el que la a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Carlos Enrique Moreno.
A los folios 145-174, actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.
Escrito de informes presentado en fecha 08-07-2015, por el abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, actuando con el carácter de autos.
A los folios 184-187, actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.
Al folio 188, diligencia de fecha 13-07-2015, en la que el abogado Carlos Moreno, actuando con el carácter de autos, solicitó al a quo se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada en la presente causa.
Por auto de fecha 30-07-2015, el a quo negó la medida innominada de suspensión del embargo ejecutivo decretado en la causa N° 35.001 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 196, auto dictado en fecha 21-09-2015, en el que el a quo difirió por 30 días el lapso para sentenciar.
Decisión dictada en fecha 21-10-2015, en la que la a quo declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por: JORGE OMAR CASTRO ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.416 en contra de: OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ, LUCINDA JANETH RAMIREZ SANCHEZ y JHOANNA CRISTINA GRANDAS ORTEGA, venezolanos los dos primeros y colombiana la última mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.325.641, V- 10.156.769 y E-81.897.886 por FRAUDE PROCESAL. SEGUNDO: SE DECLARA QUE EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES INTIMACION LLEVADO POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO TACHIRA, exp. 35.001 en la que demanda OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ a la ciudadana LUCINDA JANETH RAMIREZ SANCHEZ fue con la intención de defraudar los derechos conyugales del aquí demandante JORGE OMAR CASTRO ROSALEZ, actuando los codemandados ya identificados con maquinaciones y artificios realizados en el proceso, o por medio éste, destinados al engaño o la sorpresa en la buena fe del demandante en beneficio propio. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.” (sic)
Escrito presentado en fecha 29-10-2015, por el abogado Ramiro Antonio Machado, actuando con el carácter de co apoderado de la parte actora, en el que apeló de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 21-10-2015.
Auto dictado en fecha 02-11-2015, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Ramiro Antonio Machado, co apoderado judicial de la parte actora y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 11-11-2015.
En fecha 17-12-2015, oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de informes, los abogados Ramiro Antonio Machado Molina y Carlos Enrique Moreno, actuando con el carácter de autos, presentaron escrito en el que alegaron que una vez trabada la litis y determinados los hechos controvertidos, se desarrolló el debate probatorio donde quedó plenamente probado la existencia del fraude procesal denunciado, perpetrado en el proceso N° 35.001 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y sin embargo, la Juez de la causa, sólo declaró en sentencia de fecha 21-10-2015, la existencia del fraude procesal en el mencionado proceso, por la existencia de maquinaciones y artificios destinados al engaño o la sorpresa en la buena fe del ciudadano Jorge Omar Castro Rosales, en beneficio de los aquí denunciados, omitiendo pronunciarse sobre la consecuencia jurídica lógica del fraude, es decir la nulidad del fraudulento proceso N° 35.001, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Resaltaron que el aludido proceso de fraude procesal, actualmente se encuentra en la fase de ejecución de sentencia, en el que se pretende rematar un bien inmueble a través de una falsa deuda, proceso que debió ser declarado nulo por el Juzgado de la causa. Solicitaron se modificara la decisión apelada con todos y cada uno de los pronunciamientos de ley, declarándose la nulidad del proceso N° 35.001 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, e igualmente, solicitaron la correspondiente condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Escrito presentado en fecha 13-01-2016, por el abogado Carlos Enrique Moreno, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó medida cautelar innominada de suspensión del embargo ejecutivo decretado en el proceso fraudulento N° 35.001 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 15-01-2016, la Secretaria del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no compareció la parte demandada a hacer uso de este derecho.
Auto de fecha 18-01-2016, en el que se acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, requiriendo información sobre el estado en que se encontraba la causa signada en ese Juzgado bajo el N° 35.001, juicio seguido por el ciudadano Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez contra la ciudadana Lucinda Janeth Ramírez por Procedimiento de Intimación.
Por auto de fecha 27-01-2016, se agregó oficio N° 0860-035, de fecha 22-01-2016, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que remitieron la información requerida por este Tribunal en fecha 18-01-2016.
Auto de fecha 01-02-2016, este Tribunal desestimó lo solicitado por el abogado Carlos Enrique Moreno, apoderado de la parte demandante, en fecha 13-01-2016, en cuanto a la medida cautelar innominada de suspensión del embargo ejecutivo decretado en el expediente N° 35.001, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Escrito presentado en fecha 01-02-2016, por el abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se repusiera la causa al estado de que se le notifique de la sentencia dictada en fecha 21-10-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01-02-2016, el abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, actuando con el carácter de autos, presentó escrito contentivo de alegatos.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, por el co-apoderado de la parte demandante, abogado Ramiro Antonio Machado Molina, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha dos (02) de noviembre del año 2015 y remitido a distribución entre los tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y las observaciones si las hubiere.
Siendo el día para informar, los apoderados de la parte demandante, abogados Ramiro Antonio Machado Molina y Carlos Enrique Moreno, consignaron escrito donde solicitan sea modificada la decisión apelada, en consecuencia se declare la nulidad del proceso N° 35.001 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fechas 01/02/2016 y 02/02/2016, el abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, en su carácter de parte demandada, consignó escritos.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece la recurso que interpuso en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, el co-apoderado de la parte demandante, abogado Ramiro Antonio Machado Molina, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró el fraude procesal en el juicio N° 35.001 de cobro de bolívares llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Esta Circunscripción Judicial.
De la revisión de los escritos de informes presentados por las partes en esta Superioridad, se constata que hay dos temas procesales que deben ser tocados por separado, dividiendo el fallo en capítulos, así:

I
DEL ESCRITO DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, en su escrito consignado en fecha 01/02/2016, señala:
“Ciudadano Juez Superior es el caso que en el expediente que 4243-2015, llevado por su despacho, existe una violación flagante al derecho a la defensa y al debido proceso por parte del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, enmarcado en el artículo 49.1 de Nuestra Carta Magna. Violan el derecho a mis intereses en esta causa al no ser NOTIFICADO de la sentencia proferida fuera del lapso legal, como puede evidenciarse en el folio 196, de fecha 21 de septiembre de 2015, donde queda expreso por auto la solicitud de la Juez Dra. Diana Carrero, del diferimiento por 30 días, donde es visible en el expediente 8329 que no existe notificación de la Sentencia proferida en fecha 21 de Octubre de 2015, para estar nuevamente puesto a derecho, donde deja claramente que no hay apelación y peor aún no formo parte en la apelación que hizo la parte actora, por no haberse notificado de tal decisión, por lo que se puede evidenciar que en ningún lapso del proceso hubo abandono de mi parte a este procedimiento.
…omisiss…
Es por lo que solicito con mucho respeto sea repuesta la causa al estado se ser notificado de la Sentencia emanda en fecha 21 de octubre de 2015, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para poder tener acceso a los lapsos procesales que corresponden en dicho procedimiento, para poder tener igualdad en el procedimiento. JURO LA URGENCIA DEL CASO ”

De la solicitud anterior y de la revisión de los autos, esta Alzada encuentra que la parte demandada sin ser parte apelante ni haberse adherido a la apelación de su contraparte, solicita que se corrija el fallo en perjuicio del único apelante. Sobre este tema en particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en fallo N° 000334 de fecha 05/08/2010, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:
“El recurso ordinario de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia. Con la apelación se ejerce el derecho al conocimiento en dos instancias, lo cual constituye garantía al derecho a la defensa, para que el respectivo juez superior revise si el de primera instancia cometió una falta al decidir, ya que la alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada por lo que no está limitado a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.
El recurso de apelación lo ejerce la parte agraviada por el auto o sentencia que le causa un perjuicio. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión.
De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante, principio denominado reformatio in peius. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del juez ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante (reformatio in peius) empero, hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos la jurisdicción del juez de segunda instancia es plena.
La Sala ha sostenido que el vicio de reformar en perjuicio comporta una violación al principio tantum devolutum quantum apellatum, que consagra el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, también vulnera tanto el derecho a la defensa como el debido proceso del apelante, el cual lo califica de eminente orden público, y en consecuencia el fallo que incurra en dicho vicio puede ser casado aun de oficio, de acuerdo a la facultad que en ese sentido le confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.”(Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC.000334-5810-2010-09-700.html)

De todo lo anterior, se extrae que la apelación se entiende propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, encontrándose este juzgador limitado, ya que la decisión que se emita no puede ir en perjuicio del apelante, teniendo en cuenta que la parte demandada no apeló ni se adhirió a la apelación propuesta, razón por la que el fallo no puede modificarse para agravar la situación de la parte recurrente, situación que significaría una violación a los principios conocidos como reformatio in peius y tamtum devolutum quantum apellatum, que constituyen una violación tanto al derecho a la defensa como al debido proceso del apelante, estando involucrado el orden público. Razón por la que se declara improcedente la solicitud realizada en el escrito de la parte demandada, en la que pide se revoque el fallo y se reponga la causa porque considera que la sentencia salió fuera de lapso, cuestión que no corresponde con la realidad, ya que el fallo salió dentro del lapso, es decir, el día treinta (30) siguiente al día 21/09/2015 fecha del auto de diferimiento, aclarando a la parte demandada, que el primer día a contar es el día siguiente, es decir el día 22/09/2015, por lo que en este caso no cabía notificar a las partes. Así se determina.
II
FRAUDE PROCESAL
Luego del estudio del caso, esta Alzada encuentra que se encuentra firme la declaratoria de fraude procesal en el juicio N° 35.001 de cobro de bolívares llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Esta Circunscripción Judicial, intentado por Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez en contra de la ciudadana Lucinda Janeth Ramírez Sánchez, tal como lo señaló el fallo de fecha 21/10/2015 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, restando revisar si procede o no la declaratoria de nulidad de ese proceso.
En cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 127 de fecha 26/02/2014, indicó:
“La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el (sic) civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/161637-127-26214-2014-11-0188.html)

En estricta sujeción al criterio anterior, este juzgador encuentra que al ser declarado con lugar el fraude procesal, deben declararse nulas las actuaciones realizadas en el proceso forjado, al ser la secuela natural y la medida necesaria para sancionar el fraude, razón determinante para que la apelación ejercida sea declarada con lugar con la consecuente modificación del fallo recurrido, declarando la nulidad e inexistencia de todas las actuaciones llevadas en el juicio N° 35.001 de cobro de bolívares llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación parcial interpuesta en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, por el co-apoderado de la parte demandante, abogado Ramiro Antonio Machado Molina, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE MODIFICA el numeral segundo de la decisión de fecha veintiuno (21) de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por las razones indicadas en la parte motiva del fallo, quedando en lo sucesivo así: “SEGUNDO: SE DECLARA EL FRAUDE PROCESAL EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES INTIMACION LLEVADO POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO TACHIRA, exp. 35.001 en la que demanda OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ a la ciudadana LUCINDA JANETH RAMIREZ SANCHEZ, ya que fue con la intención de defraudar los derechos conyugales del aquí demandante JORGE OMAR CASTRO ROSALEZ, actuando los codemandados ya identificados con maquinaciones y artificios realizados en el proceso, o por medio éste, destinados al engaño o la sorpresa en la buena fe del demandante en beneficio propio. En consecuencia, se declara LA NULIDAD DEL PROCESO llevado en el juicio N° 35.001 de cobro de bolívares llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Esta Circunscripción Judicial”
TERCERO: NO HAY CONDENA en costas procesales.
Queda MODIFICADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de junio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.15-4243