REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: Omaira Fidelia Ramírez de Al Bounni e Iván Alirio Ramírez Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.343.236 y V-5.686.436 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS: Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-28.635.745, V-14.606.934 y V-15.080.131 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.472, 91.183 y 115.878, en su orden
ACCIÓN: Interdicción de la ciudadana Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.795.989, domiciliada en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. ( Apelación a decisión de fecha 7 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de los solicitantes Omaira Fidelia Ramírez de Al Bounni e Iván Alirio Ramírez Díaz, a la decisión de fecha 7 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio mediante solicitud presentada por los ciudadanos Omaira Fidelia Ramírez de Albouni e Iván Alirio Ramírez Díaz, asistidos por el abogado Alejandro Cuenca Figueredo, en la que manifestaron lo siguiente:
- Que su madre Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez, aun cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Código Civil está amparada de la presunción legal iuris tantum de capacidad de obrar, debido a su avanzada edad y a la discapacidad mental propia de la vejez padece defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, lo cual constituye una pérdida absoluta y permanente de su capacidad de obrar, quedando así desvirtuada la mencionada presunción legal.
- Que su defecto intelectual es severo, a veces ya no reconoce ni a su hijo Iván Alirio, lo confunde con sus hermanos fallecidos o con sus nietos. Que no maneja dinero, no administra sus bienes, todo eso lo realiza su hermana Alba Ramírez de Duque, desde hace varios años.
- Que sorpresivamente, se han enterado que el 1° de septiembre de 2015, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal bajo el N° 27, Tomo 205, folios 96 al 98, su madre otorgó poder a la abogada Betty Duque Sánchez con amplias facultades de administración y disposición descritas en 50 renglones, incluso se indica que “el poder tiene carácter ilimitado”. Que al preguntarle a su madre por qué otorgó ese poder, les respondió que no sabía a qué poder se referían, es decir, que no está consciente del contrato realizado. Que también se han informado que va a otorgar un documento de venta de una casa que tiene en propiedad en la ciudad de Pregonero desde el año 1974, por haberla comprado a su hermano Jesús Díaz Duque, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Uribante del Estado Táchira bajo el No.29, Protocolo I, Tomo 1, el 10 de abril de 1974. Que al preguntarle a su madre por qué va a vender el único inmueble que tiene en propiedad, les respondió que no sabía nada de la venta, ni del dinero proveniente del precio de la venta, que todo lo estaba haciendo su hija Yolanda Ramírez de García, es decir, no está consciente del contrato de venta que va a firmar.
- Que por máximas de experiencia, se sabe que siempre que los padres llegan a una avanzada edad, algunos hijos les hacen firmar documentos de enajenación de sus bienes en beneficio particular y en perjuicio de los demás hermanos. Que en el presente caso, si bien es cierto que su madre puede vender su casa y disponer de su dinero, no es menos cierto que no está consciente del contrato que va a realizar, ni de la cantidad fijada como precio y mucho menos del destino del dinero. Que simplemente está realizando un acto en beneficio de una de sus hijas y en detrimento de los demás hermanos que heredarían ese inmueble, pues son cuatro hermanos vivos y tres hermanos ya fallecidos que dejaron hijos que heredarían por representación.
- Que por cuanto el defecto intelectual que hace a su madre incapaz de proveer a sus propios intereses, requiere de protección judicial, no les queda otra alternativa que promover la interdicción judicial provisional y definitiva por haber perdido en forma absoluta su capacidad de obrar, según lo dispuesto en los artículos 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal una vez concluida la etapa sumaria decrete su interdicción provisional y una vez concluida la etapa plenaria de este proceso judicial decrete su interdicción definitiva, nombrándole el correspondiente tutor interino y definitivo.
- Como recaudos acompañan copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 727 y 307 expedidas por el Prefecto Civil del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira, correspondientes a los solicitantes; fotocopias de cédulas de identidad de Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez, Iván Alirio Ramírez Díaz y Omaira Fidelia Ramírez de Al Bounni; fotocopia de poder especial otorgado por Fidelia de La Cruz Díaz de Ramírez a la abogada Bethy Duque Sánchez en fecha 1° de septiembre de 2015 y fotocopias de documento de venta a nombre de Jesús Díaz Duque y de documento de venta a nombre de Fidelia Díaz de Ramírez. (fs 1 al 3 y anexos a los fs.4 al 13)
Por auto de fecha 5 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud. En consecuencia, ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia de la solicitud y del referido auto de admisión. Igualmente, acordó oír a cuatro (4) parientes o en su defecto amigos de la familia; la publicación de un edicto en el Diario de Los Andes, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, para su comparecencia ante el Tribunal, a fin de exponer lo que consideraren conveniente, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil; designó a los Dres. José Raúl Ordoñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán, médicos psiquiatras, para examinar a la notada de incapaz Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez, y emitir juicio. (f. 15)
En fecha 9 de octubre de 2015, el Alguacil consignó recibo de notificación firmado en forma personal en la misma fecha, por el Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 16 y su vto)
Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2015, los ciudadanos Omaira Fidelia Ramírez de Al Bounni e Iván Alirio Ramírez Díaz confirieron poder apud acta a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo. (f. 17).
En la misma fecha, los ciudadanos Omaira Fidelia Ramírez de Al Bounni e Iván Alirio Ramírez Díaz, asistidos por el abogado Alejandro Cuenca Figueredo, solicitaron el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de su madre Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez, según documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Uribante del Estado Táchira bajo el N° 29, Protocolo I, Tomo 1, de fecha 10 de abril de 1974. (fs.19 y 20, con anexos a los folios 21 al 26)
Por auto de fecha 14 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa, vista la solicitud de medida cautelar realizada por los ciudadanos Omaira Fidelia Ramírez de Al Bounni e Iván Alirio Ramírez Díaz en fecha 9 de octubre de 2015, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble propiedad de la ciudadana Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. (f. 28)
En fecha 16 de octubre de 2015, los apoderados judiciales de la parte solicitante consignaron un ejemplar del Diario de Los Andes en su edición de fecha 13 de octubre de 2015, página 3, donde aparece publicado el edicto librado por el Tribunal (f. 30); y por auto de la misma fecha, se acordó agregarlo al expediente (f. 31).
Por sendas diligencias de fecha 21 de octubre de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de los Dres. José Raúl Ordoñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán. (fs.32 y 33 y sus vtos.)
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2015, la ciudadana Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez otorgó poder apud acta a la abogada Betty Duque Sánchez. (fs. 34 y 35).
En la misma fecha, la ciudadana Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez, asistida por la abogada Betty Duque Sánchez, presentó escrito en el que expuso lo siguiente:
- Que se pone a derecho y a plena disposición en la presente acción de interdicción judicial, interpuesta por sus hijos Omaira Fidelia Ramírez e Iván Alirio Ramírez Díaz.
- Que rechaza y contradice los alegatos y fundamentos expuestos por sus mencionados hijos en la acción de interdicción.
- Que se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal en fecha 14 de octubre de 2015, sobre el inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en Pregonero, el cual le pertenece según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 10 de abril de 1974, bajo el No 29, Protocolo Primero, Tomo I, folios 31 al 32. Que dicha medida le está causando un grave perjuicio, ya que desde principios del mes de abril de ese año, tomó la decisión de poner en venta su propiedad; negociación que se realizó el 26 de junio del 2015 con el Sr. Lázaro Pernía, a la cual se hizo un reajuste en el monto de la venta y celebraron una segunda opción el 14 de julio del 2015, recibiendo un total para la fecha de Bs.6.100.000,00, en cheques de gerencia a su nombre y plena satisfacción, quedando un saldo de Bs.5.900.000,00, los cuales recibirá al momento de la firma en el Registro de Pregonero.
- Que la realidad de las circunstancias no son las expuestas por sus dos hijos, así como tampoco lo es que sus hijas Alba Ramírez y Yolanda Ramírez se quieran quedar con sus bienes y hayan malgastado su dinero. Que ella ha querido a sus siete hijos por igual, de los cuales tres ya han fallecido. Que desde hace aproximadamente unos ocho años, ella se vino de Pregonero y ha vivido en casa de su hija Yolanda y de su otra hija Alba, la cual es la que siempre anda con ella, la lleva al médico, compra sus medicinas y maneja junto con ella desde hace muchos años las cuentas en que le depositan las pensiones. Que su decisión de vender la propiedad de Pregonero la conocen sus cuatro hijos, e igualmente saben que el dinero de la venta lo quiere, una parte para sus gastos y la otra para dársela a sus hijos Alba, Omaira y Alirio, porque a su hija Yolanda no le dará dinero, sino una parte del terreno en el que está la bodega.
- Que consigna los siguientes soportes: informe médico de la Dra. Elba Graciela Sandia de Molina, de fecha 12 de octubre de 2015, el cual solicitó a petición de la Dra. Gloria Pernía, Registradora de Pregonero; informe psiquiátrico de la Dra. Neche Bravo de Roa, de fecha 14 de octubre de 2015; informe médico de la Coordinación Regional de Salud Mental de la Corporación de Salud del Estado Táchira, Gobierno Bolivariano de Venezuela, suscrito en fecha 19 de octubre de 2015 por la Dra. Glenda Cárdenas; original y copia, para su confrontación y devolución de las originales, de las dos opciones de compraventa que firmó con el Sr. Lázaro Antonio Pernía Pérez y de los recibos cancelados en la Alcaldía del Municipio Uribante; copia de los cheques de gerencia que ha recibido y de los dos cheques de gerencia que se le entregarán al momento de la firma en el Registro de Pregonero; copia de los tres documentos de venta que se encuentran en procesamiento en el Registro de Pregonero, en los que vende a su hija Nelly Yolanda Ramírez, y a los hijos del Sr. Lázaro Pernía, Lázaro Javier Pernía Ramírez y Lizardo Antonio Pernía Ramírez; revocatoria del poder que ella le había otorgado a la abogada Betty Duque Sánchez el día 25 de octubre de 2015 y planillas de procesamiento del mismo, el cual mandó a hacer y canceló su hijo Iván Alirio Ramírez, el 24 de septiembre de 2015.
Que es más que evidente que ella goza de una buena salud física y emocional, por lo que de ser necesario y conveniente pide se le realice valoración médica por los galenos que nombró el Tribunal. (fs.37 al 39, con anexos a los fs. 40 al 60)
En la misma fecha, las ciudadanas Nelly Yolanda Ramírez de García y Alba María Coromoto Ramírez de Duque, asistidas por la abogada Betty Duque Sánchez, expusieron lo siguiente: Que rechazan y niegan todos los alegatos y aseveraciones expuestas por sus hermanos Iván Alirio Ramírez Díaz y Omaira Fidelia Ramírez Díaz en contra de su madre Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez y en contra de su recto proceder. Que se ven seriamente afectadas y vejadas en su integridad como madres, esposas, profesionales, hijas y hermanas. Que siempre han profesado en el día a día el respeto, admiración y amor a su madre y por lo tanto, les parece inconcebible que pretendan y quieran hacer verla como una persona con un defecto intelectual severo, que la hace incapaz de proveerse por sus propios medios. Pidieron que tales argumentos se tomen en cuenta al momento de decidir la causa. (f. 61)
En fecha 23 de octubre de 2015 los Dres. Raúl Ordoñez y Cristhy Gómez de Durán aceptaron el cargo recaído en ellos y prestaron el juramento de Ley. (f. 62 y su vto.)
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2015, la abogada Betty Duque Sánchez con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez consignó en original informe médico practicado a su representada el día 27 de octubre de 2015, fecha pautada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para su valoración, practicada por la médico psiquiatra Nairy L. Rangel A. Asimismo, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil solicitó se fijara fecha y hora para el interrogatorio de la notada de incapaz y de sus cuatro hijos Alba María Coromoto Ramírez de Duque, Omaira Fidelia Ramírez de Al Bounni, Nelly Yolanda Ramírez de García e Iván Alirio Ramírez Díaz. (f. 63, con anexo al f. 64)
En fecha 6 de noviembre de 2015, los facultativos designados consignaron el informe médico psiquiátrico correspondiente a la evaluación practicada a la notada de incapaz Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez, el 6 de noviembre de 2015. (fs. 65 al 70)
Por diligencia de fecha 9 de noviembre de 2015, los apoderados judiciales de los solicitantes Omaira Fidelia Ramírez de Al Bounni e Iván Alirio Ramírez Díaz solicitaron que en la entrevista a la ciudadana Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez, se tenga en cuenta su “Trastorno Cognoscitivo Leve”, diagnosticado por los dos médicos psiquiatras designados por el Tribunal y que dicha ciudadana no tiene pleno conocimiento de sus actos. Subsidiariamente, a todo evento, a los fines de establecer el verdadero estado de salud de la madre de sus mandantes, en el lapso probatorio del juicio ordinario, en el supuesto negado que no se decretare la interdicción provisional, solicitaron que conforme al aparte único del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, se tramite la inhabilitación, manteniendo la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa fijó día y hora para la entrevista de la notada de incapaz y para oír a los familiares o amigos de la familia, ciudadanos Alba María Coromoto Ramírez Duque, Omaira Fidelia Ramírez de Al Bounni, Nelly Blanda Ramírez de García e Iván Alirio Ramírez Díaz. (f. 72)
A los folios 73 al 75 rielan declaraciones evacuadas en fecha 7 y 8 de diciembre de 2015, por los ciudadanos Omaira Fidelia Ramírez de Al Bounni, Nelly Yolanda Ramírez de García e Iván Alirio Ramírez Díaz.
Al folio 76 corre inserta el acta correspondiente a la entrevista realizada por el Juez de la causa a la notada de incapaz en fecha 14 de diciembre de 2015.
Por diligencia de la misma fecha, la apoderada judicial de la ciudadana Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez solicitó al Tribunal tomar declaración de la señora Elizabeth Susana Sánchez de Duque, a los fines de cumplir con la declaración de cuatro familiares o amigos (f. 77), la cual fue rendida en fecha 17 de diciembre de 2015 (f. 79).
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la ciudadana Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez solicitó al Tribunal de la causa la revisión de la medida de prohibición decretada sobre el bien inmueble propiedad de su representada, por tratarse de una decisión cuya ejecución le ha causado un gravamen irreparable. (fs. 80 y 81)
En diligencia de fecha 11 de enero de 2016, el coapoderado judicial de los solicitantes Omaira Fidelia Ramírez de Al Bounni e Iván Alirio Ramírez Díaz ratificó en todas sus partes la diligencia de fecha 9 de noviembre de 2015, y lo expuesto en la solicitud de interdicción, por considerar que en el expediente hay pruebas suficientes que demuestran la necesidad de proteger a la ciudadana Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez. (fs. 82 al 83 y su vto.)
A los folios 84 al 92 riela la decisión de fecha 7 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2016, el coapoderado judicial de los solicitantes Omaira Fidelia Ramírez de Al Bounni e Iván Alirio Ramírez apeló de la referida decisión (f. 93)
En fecha 18 de marzo de 2016 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 95); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 96).
Por auto del 25 de abril de 2016, se acordó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a fin de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la parte solicitante, y en caso de admitirlo, procediera a remitirlo de nuevo a este Juzgado Superior.( f. 98)
Por auto de fecha 2 de mayo de 2016 el Juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal (vto. del folio 101), en donde fue recibido en fecha 23 de mayo de 2016 (f. 103); acordándose mantener el mismo número de inventario (f. 104).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegaron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por los coapoderados judiciales de la parte solicitante de la interdicción, contra la decisión dictada de fecha 7 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la solicitud de interdicción propuesta por los ciudadanos Omaira Fidelia Ramírez de Al Bounni e Iván Alirio Ramírez Díaz; y sin lugar la inhabilitación de la ciudadana Fidelia de La Cruz Díaz de Ramírez propuesta en el desarrollo de la solicitud de interdicción, por los mencionados ciudadanos.
Ahora bien, la institución de la interdicción está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En dichas normas, el legislador consagra la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, José Luis, Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, p. 401)
La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y seguridades, a fin de evitar que una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando lo siguiente:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, que éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria inquisitiva, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.
La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.
De igual forma, el Código Civil consagra a la inhabilitación en los siguientes términos:

Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

De tal norma se colige que la inhabilitación hace alusión a un defecto intelectual no tan grave como para dar lugar a la interdicción, o a la prodigalidad, que devienen en una privación limitada de dicha capacidad negocial.
Igualmente, al referirse al procedimiento para la inhabilitación establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 740.- En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el juicio de inhabilitación al igual que el de interdicción tiene dos fases, pero en él no puede procederse de oficio ni decretarse la inhabilitación provisional al final del sumario.
Cabe señalar, igualmente, que ambas instituciones se diferencian también en cuanto al gobierno de la persona y al régimen de incapaces aplicable, pues la interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor, sometiéndolo a un régimen de representación (la tutela); mientras que la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona, quedando sometido a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados). (AGUILAR GORRONDONA, José Luis, Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Fondo de Publicaciones UCAB, Caracas 2005, ps. 418 y 419).
Respecto a las etapas y formas de llevarse tanto el juicio de interdicción como el de inhabilitación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° RH.000346 de fecha 23 de mayo de 2012, señaló:
Establecido lo anterior esta Sala considera pertinente mencionar el contenido del artículo 409 en concordancia con los artículos 395, 410, 411, 412 del Código Civil, 740 y 741 en concordancia con el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la inhabilitación.
…Omissis…
Del contenido de los citados artículos se desprende que la inhabilitación puede ser judicial o legal, la primera de ellas produce una incapacidad de obrar al débil de entendimiento, es decir, al enfermo mental leve, y al pródigo, que es aquél que realiza de manera habitual gastos injustificados y desproporcionados que afecten su patrimonio; la segunda, afecta a personas determinadas por la Ley sin necesidad de pronunciamiento judicial, como los sordomudos, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia; en ambos casos, ya sea judicial o legal, la inhabilitación o su revocatoria (cuando haya cesado la causa que la originó) podrá ser solicitada ante un Juez de Primera Instancia. Además que son sujetos activos aquellos que tienen derecho a solicitar la interdicción, es decir, el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese.
En cuanto al procedimiento de inhabilitación, tal y como lo señala el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, será el mismo que para la interdicción, pero con dos excepciones: 1) no podrá procederse de oficio, y 2) ni decretarse inhabilitación provisional. Al respecto, disponen los artículos 733 al 738, lo siguiente:
… Omissis…
De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.
En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.
La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario.
En relación con la apelación de la sentencia pronunciada en los procesos de inhabilitación, esta Sala en sentencia de vieja data, que acoge en esta oportunidad, de fecha 2 de agosto de 1989, en el expediente 88-687, caso Teodora Sanz Agudo contra Isidro San Agudo, ha establecido, lo siguiente:
“…Por otra parte, el juez a-quo deberá consultar con el superior la sentencia pronunciada en los procesos de interdicción e inhabilitación; pero, ejercido por la parte el recurso de apelación, este se rige por las normas generales que lo regulan, incluso en materia de costas; por tanto no se infringió el artículo 281 al condenar en éstas a la parte apelante perdidosa. No resulta, por lo demás cierta la afirmación de que omitida la consulta, la única forma de subsanar el error fuese ejercer la apelación con esa determinada sentencia. Basta, a esos efectos, que se señale al juez el deber de consultar la sentencia y negar éste la consulta, tal negativa sería apelada, seguramente con éxito, por ser mandato legal expreso…”.
En cuanto a las fases del procedimiento de inhabilitación, esta Sala en reciente sentencia N° 464 de fecha 26 de julio de 2007, caso: Antonieta Branger González De Hands, contra Clara Cecilia González Delgado, señaló lo siguiente:
“…Por consiguiente, promovida la inhabilitación de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, el Juez al igual que en los casos de interdicción deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil)…”.
En virtud de los razonamientos y jurisprudencias antes expresados sobre el procedimiento de inhabilitación, y aplicados al caso concreto, esta Sala evidencia que la sentencia contra la cual fue anunciado recurso de casación, y que fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 13 de enero de 2012, que declaró “…el juicio terminado en esta fase sumaria, sin necesidad de continuar con el procedimiento, y consecuencialmente se declara que no hay lugar a la inhabilitación solicitada, originando la procedencia de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo y por ende este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante…”, mal puede ser revisada en esta sede casacional, pues la misma fue dictada en la etapa de averiguación sumaria del procedimiento de inhabilitación, siendo esta fase del juicio propia de la jurisdicción voluntaria, que por su naturaleza no permite la revisión de la sentencia mediante un recurso de casación; de todas maneras, los solicitantes podrán abrir nuevo procedimiento, en caso de que se presenten nuevos hechos que consideren pertinentes para demostrar la inhabilitación de los accionados.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que el recurso de casación anunciado es inadmisible, como con acierto lo resolvió el Juez Superior, lo que conlleva, por vía de consecuencia, a la declaratoria sin lugar el recurso de hecho propuesto, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Expediente N° AA20-C-2012-000250)
Sentadas las anteriores premisas, entra esta alzada al examen de las actas procesales a fin de resolver el asunto sometido a su consideración, evidenciándose de tales actas que las actuaciones procesales cumplidas en el presente proceso son atinentes a la fase sumaria del mismo, en la que debe determinarse si hay lugar a la declaratoria de interdicción provisional con el correspondiente nombramiento de tutor interino; o a la declaración de la inhabilitación solicitada en forma subsidiaria por la parte actora o por el contrario, si no hay lugar al juicio por no existir suficientes elementos de veracidad del defecto intelectual imputado. De tales actas se aprecia lo siguiente:
Por auto de fecha 5 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de interdicción cuanto ha lugar en derecho; y conforme a lo ordenado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, anexándole copia certificada de la solicitud y del propio auto de admisión; acordó oir a cuatro parientes o en su defecto amigos de la familia; de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, ordenó la publicación de un edicto en el Diario Los Andes, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, a fin de que expusieran lo que consideraren conveniente y designó a los Dres. Cristi J Gómez de Durán y Raúl Ordoñez, médicos psiquiatras, para examinar a la notada de incapaz Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez y emitieran juicio al respecto.

I.- NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 9 de octubre de 2015, el Alguacil informó haber practicado en forma personal la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público, consignando el correspondiente recibo de notificación debidamente firmado. (f.16 y su vto.)

II.- DECLARACIÓN DE FAMILIARES Y AMIGOS

1- Al folio 73 riela declaración de la ciudadana Omaira Fidelia Ramírez de Al Bounni, titular de la cédula de identidad Nº V-5.343.236, rendida en fecha 7 de diciembre de 2015, quien a preguntas formuladas por el Juez, contestó: Que su mamá tiene momentos de lucidez y por momentos le falla, por ejemplo, no reconocer a su hijo Iván Alirio, como ocurrió el día en que fueron al psiquiatra y al haberle preguntado el nombre de él, dijo que no lo recordaba. Que físicamente se ve muy bien, aun cuando sufre de diabetes, hipertensión y circulación. Que anteriormente su mamá estaba viviendo en la segunda planta de su casa, con su hermana Yolanda y todas las tardes bajaba a la planta baja de la casa, que es donde ella habita, a compartir, a rezar el Rosario con ella y se volvía a subir a las ocho de la noche. Que actualmente Alba se la llevó a su casa en Pirineos, por donde está el Ancianato Padre Lizardo. Que ella la llevaba a Misa, al mercado, a caminar, a las festividades de Semana Santa y decembrinas. Que el año pasado, el 24 y el 31 estuvo con su hermano Iván Alirio y con ella. Que no conoce un diagnóstico médico relacionado con el estado de salud mental de su madre; que su hermana Alba es la encargada de comprarle las medicinas que ella toma y de llevarla al médico. Que por su parte, ella se ocupaba de comprarle revistas de sopas de letras, libros de lectura y de que viera programas de televisión. Que su mamá en cuanto toma de decisiones y manejo de cantidades de dinero para adquirir bienes de consumo inmediato depende de Alba. Que ella no moviliza sus cuentas, ella no sabe qué tiene, es jubilada y pensionada. Que su mamá no ha tenido ningún percance en la calle o en su casa que conllevara a tenerle mayores cuidados, se vale por sí sola, no está de ningún tipo de cuidado especial.
2- Al folio 74 cursa declaración de la ciudadana Nelly Yolanda Ramírez de García, titular de la cédula de identidad Nº V-2.763.917, rendida en fecha 8 de diciembre de 2015, quien al ser interrogada por el Juez, expresó: Que su mamá se encuentra en perfecto estado propio para su edad, reconoce todo, se ubica en su tiempo y espacio y esto lo certifican los informes emanados de los diferentes psiquiatras que la han valorado. Que la referida valoración se inició a petición de la Registradora de Pregonero. Que con su mamá ha compartido prácticamente todos sus 58 años. Que tiene de estar habitando con ella 8 años, desde que se vino de Pregonero, decisión que su mamá tomó porque aquí estaban sus hijos y en Pregonero ya no quedaba ningún hijo. Que su hermana Alba es la que se encarga de llevarla a los controles médicos con la endocrino, con la nefrólogo, cardiólogo, cardiovascular, oftalmólogo e internista; que cada dos meses más o menos tiene sus controles. Que jamás había sido valorada por psicólogo o psiquiatra, sino hasta la presente, debido a lo que amerita este caso, pero la han encontrado tan bien que ninguno le colocó cita para control ni tratamiento alguno. Que desde hace aproximadamente dos meses, su mamá vive con su hermana Alba, por sugerencia de la Dra. Neche Bracho, quien en su informe recomendó evitar confrontaciones con sus hijos, porque eso podía afectar su estabilidad emocional. Que no tiene conocimiento de tratamiento o diagnóstico relacionado con el estado de salud mental de su madre, que ella está muy bien y todos los médicos que la valoran lo han hecho por chequeo médico. Que a pesar de su edad, la han encontrado bien y felicitan a Alba por el estado en que se encuentra su mamá, a pesar de su edad. Que por el presente caso fue valorada por dos psiquiátras privados, pero para evitar malos entendidos se solicitó cita en el Hospital del Seguro Social y en vista de que demoraba, se llevó a otra doctora de salud mental y también en el Seguro para la fecha asignada, encontrándola todos en capacidad para realizar cualquier acto legal; igualmente los dos psiquiatras que asignó el tribunal. Que desde hace tiempo, quien le viene manejando las cuentas de las pensiones es su hermana Alba, porque así lo ha querido su mamá; y Alba utiliza ese dinero para pagarle consultas, medicamentos, ropa y útiles personales, de lo cual son conocedores todos los hermanos. Que nunca su mamá ha tenido algún percance en la calle o en su casa que conlleve a mayores cuidados, solamente una vez que le dio diarrea fuerte y se llevó a la Policlínica Táchira, donde fue atendida de emergencia y duró 3 días hospitalizada, y luego se la llevó su hermano Alirio para su casa, mientras ella estaba en Pregonero en los rezos de su hermano Carlos que había fallecido; que apenas regresó, se la llevaron de nuevo. Que su mamá está en perfecto estado de salud y ella toma sus propias decisiones; y en cuanto a si vende la casa o no, es decisión de ella, pues la dueña es sólo ella. Que más bien, lo que su mamá quiere hacer es vender la casa ahora que está viva, para evitar confrontamientos futuros entre los hermanos. Que está sorprendida de que lo que su mamá quería evitar se está dando.
3.- Al folio 75 corre declaración del ciudadano Iván Alirio Ramírez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-5.686.436, evacuada en fecha 8 de diciembre de 2015, quien al ser interrogado por el Juez señaló: Que producto de su avanzada edad (89 años), su madre muestra una pérdida cognoscitiva que le impide realizar actos jurídicos por sí sola, como, a su decir, quedó demostrado en la consulta médica ordenada por el Tribunal, cuando ante los psiquiatras y ante la pregunta del médico, su madre no se acordó de su nombre. Que por esa razón han acudido al Tribunal para solicitar la interdicción, con el fin de darle protección al único bien que tiene su mamá y sobre el cual sus hermanas Alba Ramírez de Duque y Yolanda Ramírez de García, aprovechándose de la condición mental de su madre, pretenden manipularla con el fin de lograr vender el inmueble ubicado en Pregonero, Estado Táchira, sin el consentimiento de los demás hermanos, en este caso él y Omaira Ramírez de Al Bounni.. Que anteriormente era muy frecuente el contacto con su madre, de hecho los días navideños como el 24 y 31 de 2014, su madre los pasó con él en casa de sus suegros. Que actualmente, a su madre le han aplicado prácticamente una medida de secuestro, pues en todo momento se les ha negado compartir o disfrutar con ella, al extremo que su madre habitaba la vivienda de su hermana Yolanda Ramírez de García, la cual queda en la segunda planta de la casa que es propiedad de su hermana Omaira, quien habita en la planta baja, y para evitar el contacto con ella decidieron trasladarla a la vivienda de su hermana Alba Ramírez de Duque, ubicada en la Urbanización Altos de Pirineos. Que cuando su madre sufrió un derrame intestinal, fue atendida por él en toda su recuperación en su casa de habitación, y algunos cuidados personales como el hecho de que era él quien le hacía el tratamiento de las uñas, pues presenta un desarrollo de hongos (micosis) bastante avanzado. Que actualmente es nulo el contacto que tiene con su madre, al extremo de que le ha enviado mensajes de texto a su hermana Alba solicitándole tener lista a su mamá para ir a buscarla y compartir con ella, y para evitar que esto ocurra se la llevan de la casa. Que si tiene conocimiento que su madre desde hace tiempo tiene un tratamiento para la memoria, de hecho en algunas oportunidades él le buscaba la pastilla cubana llamada PPG, usada para las personas con pérdidas cognoscitivas o de la memoria. Que su madre, para la toma de decisiones y para el manejo de cantidades de dinero, depende absolutamente de otra persona. Que desde hace ya varios años, su mamá no administra sus dineros, pues es su hermana Alba Ramírez de Duque quien le maneja sus cuentas bancarias producto de la pensión y de los alquileres que le produce su único inmueble. Que en ningún momento su mamá realiza por sí sola actos que involucren movimientos de dinero, precisamente es por esa razón que han solicitado ante el Tribunal, una medida de protección sobre su madre pues ella no tiene capacidad para valerse por sí sola en cualquier acto jurídico o legal. Que su mamá no ha tenido ningún percance en la calle, porque nunca sale sola. Que en la casa si requiere de cierto cuidado, pues cuando por un lapso de tiempo un poco largo, se deja sola, cae en lagunas mentales; que es por ello que su hermana Omaira diariamente la hacía bajar a la segunda planta, hasta su casa, para rezar con ella el Santo Rosario y de esa forma mantenerle la mente activa, y él aprovechaba para ponerle música de antaño para tratar de que recordara algunas frases de su música preferida. Que para el nombramiento de tutor de su mamá, recomendaría al Tribunal que lo tomara en cuenta a él, Iván Alirio Ramírez Díaz, como posible tutor por demostrar que no acepta actos de injusticia como el que pretenden hacer sus hermanas al manipular a su mamá con una supuesta venta de su único inmueble, favoreciendo únicamente a su hermana Yolanda Ramírez de García. Que en los documentos presentados ante el Registro Público de Pregonero, uno de los documentos corresponde a la venta de una parcela, la más amplia y mejor ubicada, a su hermana Yolanda Ramírez de García, lo cual le parece injusto por ser siete hermanos, de los cuales tres ya son fallecidos y cuatros están con vida. Que se ha negado a que se manipule a su madre para realizar un acto como este de vender la casa, perjudicando a tres sobrinos que tienen un local dentro de la vivienda, a los cuales les están solicitando la desocupación y solamente están favoreciendo a Yolman Sánchez Ramírez, hijo de su hermana Yolanda, quien dispone del espacio destinado a la bodega que era propiedad de su padre y el cual sería beneficiado con ese tipo de acto. Que sugiere al Tribunal que de no ser él el tutor, lo sea su hermana Omaira Ramírez de Al Bounni.
4.- Al folio 79 riela declaración de la ciudadana Elizabeth Susana Sánchez de Duque, titular de la cédula de identidad Nº V-4.636.764, rendida en fecha 17 de diciembre de 2015, quien al ser interrogada por el Juez indicó: Que el estado de salud que ha observado en su amiga Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez es de muy buenas condiciones, que a pesar de su edad es una persona muy equilibrada emocionalmente. Que es una señora con la cual se puede tener una conversación, que inclusive han compartido juegos, los que maneja muy bien, como sopa de letras, crucigramas. Que ha compartido con su amiga en viajes que han realizado en familia; que han ido a diferentes lugares de Venezuela, que ella ha ido a su finca a compartir reuniones familiares, y que le gusta viajar. Que no tiene conocimiento de algún tratamiento o diagnóstico médico relacionado con la salud de Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez, que ella mentalmente está muy bien, que ha sido valorada por psiquiatras por habérselo pedido el Tribunal. Que su amiga no toma medicamentos para cuestiones mentales. Que su medicamento es de acuerdo a la edad con las enfermedades que presenta como son la diabetes y las gotas en sus ojos. Que en cuanto a la toma de decisiones y al manejo de cantidades de dinero de manera independiente para adquirir bienes de consumo inmediato, ella ha dependido de su hija Alba, quien siempre ha estado pendiente de sus medicinas y cuentas y lleva una relación de todos esos gastos. Que Alba se ha encargado también de los trámites que le piden en Caracas para que se cumpla el pago de la pensión, a solicitud de su madre, quien es conocedora de todo ello. Que Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez no ha incurrido en algún percance en la calle o en su casa que conlleve a mayores cuidados. Que Fidelia es una señora que se vale por sí sola, que ella sabe sus medicinas y cuál es la que le corresponde a cada hora.
Al analizar las anteriores declaraciones se evidencia que existe contradicción entre las declaraciones de las ciudadanas Nelly Yolanda Ramírez de García y Elizabeth Susana Sánchez de Duque, hija la primera y amiga la segunda de Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez, y las declaraciones de los ciudadanos Omaira Fidelia Ramírez de Al Bounni e Iván Alirio Ramírez Díaz, hijos también de la prenombrada notada de incapaz y promoventes de su interdicción, en relación a su estado de salud mental, pues las primeras son contestes en señalar que la misma se encuentra muy bien, a pesar de su avanzada edad, tal como lo certifican los distintos informes de los médicos psiquiatras que dicen la han valorado; la tercera se refiere a una relativa lucidez, indicando que hay momentos en que ésta le falta, y el último alude a una pérdida cognoscitiva que le impide realizar actos jurídicos por sí sola, indicando que desde hace tiempo tiene un tratamiento para la memoria, del cual no hay constancia en autos.
En consecuencia, no serán tomadas en cuenta a los efectos de la decisión que ha de dictarse en el presente caso, la cual se fundamentará en el interrogatorio de la notada de incapaz llevado a cabo por el Juez de la causa y en los correspondientes informes médicos.

III.- INTERROGATORIO DE LA NOTADA DE INCAPAZ
Al folio 76 cursa acta de fecha 14 de diciembre de 2015, relativa a la entrevista de la ciudadana Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez, por parte del Juez de la causa, con el siguiente resultado:

En el día de hoy, catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el interrogatorio de la sujeta a interdicción, FIDELIA DE LA CRUZ DÍAZ DE RAMÍREZ venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.795.989, domiciliada en la Urbanización Táchira, Calle Libertad, Casa N° 62, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el Juez, declaró abierto el acto previa las formalidades del Ley. Seguidamente el Juez de este Tribunal procedió a preguntar a la sujeta a interdicción lo siguiente: ¿CÓMO TE LLAMAS? CONTESTO (sic): “Fidelia de la Cruz Díaz Duque de Ramírez” ¿CUÁNTOS HIJOS TIENE? CONTESTO (sic): Siete (7) hijos, cuatro varones y se me murieron tres y quedo (sic) uno, que se llama Iván Alirio y tres hembras, que se llaman Alba, Yolanda y Omaira”. ¿RECUERDA SU NÚMERO DE CÉDULA? CONTESTO (sic): “Es 1.795.989”. ¿DE DONDE OBTIENE USTED SUS INGRESOS PARA SUSTENTO? CONTESTO (sic): “La plata la obtengo porque trabaje (sic) de maestra un tiempo y también trabaje (sic) en el registro (sic) de Pregonero, quien maneja las cuentas es Alba la mayor, quien me compra las cosas que necesito. ¿DÓNDE VIVE? CONTESTO (sic): “Actualmente vivo con mi hija Alba”. ¿CUANTOS (sic) NIETOS TIENE? CONTESTO (sic): “Tengo bastantes unos murieron y otros están vivos”. ¿QUE (sic) PROPIEDADES TIENEN (sic) USTED? CONTESTO (sic): “La casa es mía y la cual yo vendí y ahora dice Omaira que la va a vender, quien no puede hacerlo porque es mía únicamente, la obtuve hace mucho tiempo en Pregonero”. ¿CUAL (sic) ES SU MÉDICO PARA TRATAR ALGUNA ENFERMEDAD? CONTESTO (sic): “Yo me siento muy bien, y he salido bien, tomó (sic) medicinas para estar bien.”¿CUANDO (sic) CUMPLE AÑOS? CONTESTO (sic): “El 09 de octubre, nacida el 09 de octubre de 1927.” ¿QUE (sic) ES LO QUE MÁS LE GUSTA DE ESTE MES? CONTESTO (sic): “Pasear, estamos en el mes de diciembre, hace dos meses cumplí 88 años de edad.” ¿QUE (sic) ES LO QUE MÁS LE GUSTA EN DICIEMBRE? CONTESTO (sic): “Comer hallacas, ver los pesebres, salir y pasear.” ¿SOBRE LA CASA QUE USTED DICE HABER VENDIDO YA RECIBIÓ TODO EL DINERO? CONTESTO (sic): “La mitad.” ¿Y EL RESTO DE DINERO. CONTESTO (sic): “El señor quedo (sic) a dármelo cuando le entregue la casa.” ¿QUE VA A HACER CON ESE DINERO? CONTESTO (sic): “Darle una parte a los cuatro hijos y lo que me quede para mis necesidades. Es todo,… .


IV.- INFOMES MÉDICOS PSIQUIÁTRICOS
En fecha 6 de noviembre de 2015, los facultativos designados y juramentados por el Tribunal para practicar el examen médico a la ciudadana Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez, consignaron sendos informes médicos psiquiátricos de fecha 6 de noviembre de 2015 y 28 de octubre de 2015, correspondientes a la evaluación practicada a la mencionada ciudadana, en los que señalan lo siguiente:
1.- Informe suscrito por el Dr. José Raúl Ordoñez Martínez:

OBSERVACIÓN DE CONDUCTA.

Paciente femenina de de (sic) 88 años de edad quien se evalúa en consultorio médico privado, luce en buenas condiciones generales, vestida con ropas adecuadas a su edad y sexo, buen aseo personal, tranquila colaboradora al interrogatorio, contacto visual permanente con el entrevistador, está consciente, vígil, orientada en persona, parcialmente orientada en tiempo y espacio, su lenguaje verbal se encuentra presente, de tono bajo, bradilalica, y con presencia de anomias, pensamiento bradipsíquico y sin alteraciones del contenido, su motricidad se encuentra conservada y su afectividad es eutímica. A nivel de su sensopercepcion (sic) no impresiona alteraciones, su memoria evidencia disminución a predominio de la anterograda (sic) pero mantiene conservada la de largo plazo, su nivel intelectual es normal y su juicio de la realidad de (sic) encuentra conservado.

INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS

Se trata de paciente a quien se le realiza evaluación de su etsado mental con administración de pruebas cognoscitivas, evidenciándose normalidad en 3 de las 4 pruebas aplicadas, mostrando solo (sic) limitaciones para definir en forma óptima algunos objetos comunes.
- Test de fluidez verbal: NORMAL
- Minimental: NORMAL
- Test del Reloj: NORMAL
- Test mínimo de Denominaciones: ALTERADO
-
CONCLUSIONES

Posterior a la evaluación psiquiátrica del estado mental de la paciente: FIDELIA DE LA CRUZ DÍAZ DE RAMÍREZ, se concluye que cumple con criterios diagnósticos para afirmar que presenta “ TRASTORNO COGNOSCITIVO LEVE” ya que presenta alteraciones en un área cognitiva especifica (sic) cómo (sic) es la memoria a corto plazo, pero mantiene un buen funcionamiento en la vida diaria y un nivel intelectual normal. Es importante resaltar que este tipo de trastorno frecuentemente se asocia a la condición senil, pero no debe considerarse una condición fisiológica normal, observándose declinación exclusiva de la memoria, sin que llegue a afectar otras áreas del funcionamiento cognitivo, por lo que se concluye que mantiene su juicio de realidad así como la capacidad de raciocinio y discernimiento de sus actos.

RECOMENDACIONES
- Control de los factores de riesgo cardiovascular: hipertensión arterial crónica, diabetes mellitus.
- Ejercitación Cognitiva.
- Actividad Física Regular (fs.66 al 67).

2.- Informe suscrito por la Dra. Cristhi Johana Gómez de Durán, en el que se señala textualmente lo siguiente:

Observación de Conducta:
Paciente femenina de 88 años de edad, quien se evalúa en consultorio privado sin acompañantes, viste acorde a su edad y sexo, impresiona buena higiene corporal, adecuado estado nutricional, establece y mantiene contacto visual, colaboradora con la examinadora, lenguaje: coherente, tono normal fluido, con presencia de algunas anomias; atención: impresiona euprosexica, afectividad: impresiona eutímica, sensopercepción: sin alteración, pensamiento: abstracto, sin alteración ni en curso ni en contenido, memoria: impresiona memoria inmediata y reciente levemente disminuida, memoria remota conservada, inteligencia: impresiona promedio, psicomotricidad: marcha lenta acorde a su edad, juicio de realidad conservado, orientada auto y alopsiquicamente.

Interpretación de resultados:
Paciente evaluada en consultorio, a quien se le aplican instrumentos psicométricos obteniendo los siguientes resultados:
 Test Mínimo de Denominación: alterado.
 Test de Reloj: normal
 Test de fluidez verbal: normal
 Mini mental Test: normal
Los cuales en conjunto con la entrevista clínica permiten plantear como Diagnostico (sic) Psiquiátrico:
Trastorno Cognoscitivo Leve (F06.7 CIE10)

Conclusiones:
Paciente quien desde el punto de vista psiquiátrico se concluye que cumple con los suficientes criterios para el diagnóstico arriba mencionado; sin embargo, es importante acotar que un diagnóstico de “ Trastorno Cognoscitivo leve” no implica alteraciones en cuanto a análisis de problemas y toma de decisiones para resolverlos, ya que se evidencia solo (sic) algunas limitaciones en la memoria reciente que podrían explicarse por su edad e inactividad; por lo que no requiere de una supervisión constante en ningún aspecto de su vida diaria, excepto en los cuidados propios de una persona de su edad.

Recomendaciones:
Se recomienda mantener su control médico y tratamiento farmacológico, además se sugiere realizar algunas actividades que fomenten la atención y concentración, tales como lectura, elaboración de sopas de letras, rompecabezas, diferencias y semejanzas; con el fin de disminuir la posibilidad de complicaciones de su trastorno. (fs.69 al 70)

De igual forma, aprecia esta sentenciadora que en fecha 21 de octubre de 2015 la ciudadana Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez, asistida por la abogada Betty Duque Sánchez presentó escrito (fs.37 al 39) con el cual consignó, entre otros recaudos, informe médico de fecha 19 de octubre de 2015 suscrito por la Dra. Glenda Cárdenas, médico psiquiatra adscrita a la Coordinación Regional de Salud Mental, Corporación de Salud del Estado Táchira, Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el que se señala lo que a continuación se transcribe:

INFORME
Consulta de Salud Mental

Por medio de la presente se hace constar que el Ciudadano (a): Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez Portador (a) de la Cédula de Identidad N° 1.795.989 de 88 años, es tratado (a) por la Consulta Externa del Programa de Salud Mental y Comportamiento Humano como consta en la Historia N° CSM.3678 de los Archivos de esta Institución por presentar IDX: Sin enfermedad mental. Recibiendo Tratamiento a la entrevista se evidencia juicio adecuado con autonomía en su desempeño.
Informe que se expide a solicitud de parte interesada a los 19 días del mes de octubre de 2015. (f. 43)

Asimismo, se evidencia que mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2015 (f .63) la mencionada abogada Betty Duque Sánchez, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez, consignó informe médico correspondiente a la valoración que le fuera practicada a ésta el día 27 de octubre de 2015 ( Historia N° 021615), por la Dra. Nairy L. Rangel A., médico psiquiatra adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, que a la letra dice:
Informe Médico

Paciente de 88 años de edad quien es valorada en varios centros por especialistas en psiquiatría quien (SIC) concuerdan en que la paciente está en pleno juicio, con adecuada autonomía en su desempeño cotidiano, sin alteración de su examen mental.

Sin Enfermedad Mental. (f.64)

Tales informes médicos constituyen documentos administrativos que no fueron impugnados en esta etapa sumaria del proceso, por lo que tienen pleno valor probatorio. (Vid sentencia No. RC.000664 de fecha 23 de octubre de 2012, Sala de Casación Civil).
De la entrevista realizada por el Juez de la causa y de los informes médicos psiquiátricos, antes transcritos, se desprende que la ciudadana Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez no padece de enfermedad mental alguna, presentando sólo un trastorno cognoscitivo leve relacionado con la edad, pero conservando su juicio de realidad, así como la capacidad de raciocinio y discernimiento de sus actos. En consecuencia, al no haberse obtenido en la presente averiguación sumaria elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, o la inhabilitación propuesta en el desarrollo de la solicitud de interdicción, de la ciudadana Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez, es forzoso concluir que éstas deben ser declaradas sin lugar, confirmándose la decisión objeto de apelación. Así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de los solicitantes de la interdicción, mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2016.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez, propuesta por los ciudadanos Omaira Fidelia Ramírez de Al Bounni e Iván Alirio Ramírez Díaz.
TERCERO: SIN LUGAR la inhabilitación de la ciudadana Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez, propuesta en el desarrollo de la solicitud de interdicción por los mencionados ciudadanos Omaira Fidelia Ramírez de Al Bounni e Iván Alirio Ramírez Díaz.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte solicitante apelante.
Publíquese, regístrese, notifíquese la anterior decisión; déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días del mes de junio del año dos mil dieciséis.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6943