REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Carlos Arvey González Guevara, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de de ciudadanía N° 1.083.870.319, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADAS: Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Luz Mayerlin Castiblanco Duarte, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.588.778 y V-15.773.452 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 58.631 y 104.704, respectivamente.
DEMANDADO: Pedro Ivano Attanasio Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.467.968, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADO: José Gregorio Castellanos Medina, titular de la cédula de identidad N° V-8.030.664 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.947.
MOTIVO: Reconocimiento de instrumentos privados. (Apelación a decisión de fecha 28 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2014 por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, actuando con el carácter de apoderada judicial de Carlos Arvey González Guevara, contra el ciudadano Pedro Ivano Attanasio Medina, por reconocimiento de los instrumentos privados que en fotocopia anexó al libelo de la demanda marcados “A” y “B y rielan a los folios 7 y 8 del expediente. Aduce que en el mes de mayo de 2010, su mandante celebró un contrato de compraventa privado con el ciudadano Pedro Ivano Attanasio Medina, mediante el cual éste le dio en venta todos los derechos de posesión y dominio sobre una vivienda signada con el N° 129, ubicada en la calle 5 de la Urbanización Las Tienditas, jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con un área de 120,02 metros cuadrados. Que el precio de la mencionada negociación fue por la cantidad de Bs. 40.000,00, tal como consta en el documento privado de compraventa que acompañó al libelo en copia fotostática marcada “B”; cantidad esta de dinero que, a su decir, fue totalmente cancelada, como se evidencia de recibos de pago de fechas 29-06-2010 y 13-12-2010 suscritos por el vendedor, que igualmente acompañó al libelo en fotocopia marcada “C”. Que demanda al mencionado Pedro Ivano Attanasio Medina, en su condición de vendedor en el referido documento privado que anexó como documento fundamental de la presente acción y cuyo original se encuentra en posesión del vendedor, para que convenga en reconocerlo “en su contenido” y como suya la firma que lo suscribe; así como los mencionados recibos de pago.
Fundamentó la acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; estimando la demanda en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). (Folios 1 al 3, con anexos a los folios 4 al 9, dentro de los cuales se encuentra el poder otorgado por Carlos Arvey González Guevara a las abogadas Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Luz Mayerlin Castiblanco Duarte, por ante la Notaría Segunda de Cúcuta, el 4 de agosto de 2014, con Apostilla N° A20II131142297 de fecha 8 de agosto de 2014, del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia).
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2014, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano Pedro Ivano Attanasio Medina para la contestación de la misma. (Folio 10)
A los folios 11 al 13 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado, hecha constar en autos en fecha 17 de noviembre de 2014.
Mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2014, el demandado Pedro Ivano Attanasio Medina, asistido por el abogado José Gregorio Castellanos Medina, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 6° eiusdem, aduciendo al respecto que sólo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y no fotocopias de documentos privados simples como ocurre en el presente caso, pues de tales fotocopias no se deriva valoración probatoria alguna; siéndole imposible, a su vez, reconocer su firma en un documento con tales características.
Para la eventualidad de que dicha cuestión previa fuere desestimada, impugnó conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que por reconocimiento de “contenido” y firma fue incoada en su contra y las pruebas que se quiere hacer pasar por instrumentos fundamentales de la misma, producidas con el libelo marcadas “B” y “C”, por ser éstas inadmisibles, al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados sin valor probatorio alguno; razón por la que solicita que las mismas sean desestimadas y desechadas del proceso y declarada improcedente la demanda. (Folios 14 al 17)
En fecha 19 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, con el fin de enervar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, presentó escrito en el que indica que la esencia del presente procedimiento es el reconocimiento de unos documentos privados que en copia simple tiene en posesión el demandante, pues los originales se hallan en posesión del demandado. Que el carácter de privados no les viene dado por el hecho de que se produzcan en copias simples; que lo que procesalmente interesa es que los mismos son documentos netamente de carácter privado y representan una obligación contraída entre las partes intervinientes, independientemente de que se produzcan en copia simple. Que su representado cumplió en el libelo los supuestos o requerimientos previstos en los artículos 346 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. (Folios 18 al 22)
En decisión de fecha 23 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa desechó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por considerar que “El actor … rechazo (sic) y enervó dentro de tiempo hábil la cuestión previa de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Civil (sic) en cuanto al defecto de forma de la demanda. …”. Asimismo, indicó que conforme al artículo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el demandado debía contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la referida decisión. (Folios 66 al 69)
Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2015, el ciudadano Pedro Ivano Attanasio Medina, asistido por el abogado José Gregorio Castellanos Medina, dio contestación a la demanda, oponiendo tacha y desconocimiento de los escritos que en copias fotostáticas simples de carácter privado fueron consignados marcados “B” y “C” con el escrito libelar y que son el fundamento de la misma. Reitera el argumento de que sólo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos por legalmente reconocidos, y no los documentos privados, como sucede en el caso de autos, en el que fueron presentadas como instrumentos fundamentales de la acción de reconocimiento copias fotostáticas de documentos privados simples, pues de ellas no se deriva valoración probatoria alguna; siéndole imposible, a su vez, reconocer su firma en un documento con tales características.
Que desestimada como fue la cuestión previa opuesta, da contestación a la demanda y de conformidad con las disposiciones contenidas en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicables a este proceso, impugna la demanda y los escritos presentados en fotocopias simples que se quiere hacer pasar como instrumentos fundamentales de la misma, los cuales resultan inadmisibles, pues tales fotocopias no representan documento privado alguno.
Que el reconocimiento de instrumentos privados puede darse en forma principal por demanda autónoma, conforme al artículo 450 mencionado código adjetivo; o en forma incidental, dentro del proceso, de conformidad con los artículos 444 y siguientes eiusdem, pero siempre tomando en consideración que dicho recorrido procesal se sustente en documentos privados y no en copias de documentos privados.
Que el legislador adjetivo también consagró una vía o camino para hacer valer el medio probatorio de copia simple de la instrumental privada dentro de un proceso, pero ese camino es distinto y es el establecido dentro de un iter procesal como medio probatorio, consagrado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la exhibición documental.
Que en el presente caso, el ciudadano Carlos Arvey González Guevara pretende utilizar la acción de reconocimiento para que se logre la conversión de una copia simple en un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, incurriendo en una violación al debido proceso y en una subversión del mismo, por lo que la demanda debió ser declarada inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al desnaturalizarse la vía del reconocimiento, pretendiendo utilizar una prueba de la prueba originaria.
Que si se revisa el escrito libelar, se aprecia que la parte demandante pide que él convenga en reconocer un escrito, una firma y unas supuestas facturas que presenta en copias fotostáticas simples que le opone, las cuales a todo evento desconoce, niega y contradice, solicitando que sea revocado el auto de admisión de la demanda, por cuanto la misma lleva implícita una conducta de jurisdicción voluntaria, que conduciría al Tribunal a dar fe pública de reconocimiento sobre copias fotostáticas de un supuesto documento privado, acto este netamente registral o notarial, por lo que se violaría el debido proceso y el de terceros interesados como es e caso del BANAVIH, quien es el verdadero propietario del inmueble objeto de la solicitud; además de violar el derecho a la defensa.
Impugnó la estimación de la demanda hecha por el actor, por considerarla insuficiente. (Folios 70 al 79)
Mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa desestimó la tacha por no haber sido formalizada dentro del plazo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 81 al 82)
Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2015, el demandado Pedro Ivano Attanasio Medina, asistido por el abogado José Gregorio Castellanos Medina, promovió pruebas ratificando nuevamente su desconocimiento e impugnación de los escritos presentados en copia fotostática como documentos fundamentales de la acción de reconocimiento, por tratarse de fotocopias de supuestos documentos privados simples, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 83 y 84)
En fecha 30 de marzo de 2015, la coapoderada judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas: 1.- Las copias fotostáticas de documentos privados que acompañó al libelo de demanda como instrumentos fundamentales de la acción. 2.- Constancias de residencia que adjuntó marcadas “A” y “B”. 3.- Legajo de catorce (14) recibos de compra de materiales varios de construcción, a nombre de su mandante, que agregó marcados “C”. 4.- De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exhibición de los documentos privados que constituyen el objeto de la presente acción de reconocimiento, de los cuales presentó nuevamente copias fotostáticas marcadas “D” y “E”, indicando que sus originales se encuentran en poder del demandado. 5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 445 eiusdem, prueba de cotejo a los fines de probar la autenticidad de los documentos presentados en fotocopias con el libelo de demanda, para lo cual presentó como documento indubitado copia fotostática de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña el 5 de junio de 2007, bajo matrícula 07RI, N° 38, folios 177 al 182. Tomo XI del 2007. 6.- Prueba testimonial de los ciudadanos allí indicados. (Folios 85 al 91, con anexos a los folios 92 al 117)
El demandado Pedro Ivano Attanasio Medina, en diligencia de fecha 8 de abril de 2015, hizo oposición a las pruebas promovidas por su contraparte por estar fundamentas en las copias fotostáticas de documentos privados simples que anexó como instrumentos fundamentales al libelo de demanda marcadas “B” y “C”, las cuales carecen de valor probatorio alguno. (Folio 119)
Por auto de fecha 14 de abril de 2015 (folio 120), el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes; declarando mediante decisión de fecha 14 de abril de 2015 (folios 122 a 123), sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, por considerar que ésta no indicó con precisión cuáles eran las pruebas a las que se oponía, ni fundamentó legalmente su oposición, siendo el escrito “ambiguo e indeterminado sin fundamento jurídico” . (Folios 122 al 123)
A los folios 124 al 155 y 157 al 168 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas, evidenciándose al folio 133 diligencia de fecha 23 de abril de 2015 en la que refiriéndose a la exhibición de documentos promovida por la parte actora, el demandado negó que los mencionados documentos privados simples presentados en fotocopia con el libelo de demanda se encontraran en su poder, por lo que no podía exhibir lo que no existe. Igualmente, activó la impugnación de las referidas copias fotostáticas efectuada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la aplicación del aparte cuarto del artículo 436 eiusdem, aduciendo que la parte actora no presentó indicio alguno o medio de prueba que constituya presunción de que dichos instrumentos privados se encontraran en su poder. Tales argumentos fueron reiterados en el acto de exhibición de los mencionados documentos celebrado en la misma fecha (f olio 134).
En diligencia de fecha 5 de mayo de 2015, el demandado Pedro Ivano Attanasio Medina, asistido por el abogado José Gregorio Castellanos Medina, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y la declaratoria de nulidad de todos los actos posteriores, con fundamento en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue admitida con copias fotostáticas de documentos privados que la parte actora nunca produjo en el juicio; con lo cual, a su entender, se violaron normas procedimentales, así como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Solicitó se activara la impugnación de tales instrumentos que ha venido efectuando en todo el recorrido procesal, basada en el artículo 429 eiusdem. (Folio156).
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2015, el ciudadano Pedro Ivano Attanasio Medina confirió poder apud acta al abogado José Gregorio Castellanos Medina. (Folio 170)
En fecha 1° de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó informes en la instancia. (Folios 180 al 186)
A los folios 187 al 191 riela escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en el que reitera una vez más los argumentos relacionados con las fotocopias de los instrumentos privados simples presentadas con el libelo como fundamentales, así como la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la demanda y declaración de nulidad de todos los actos subsiguientes a la admisión de la misma, por ser contrarios a derecho.
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 7 de marzo de 2016 relacionada al comienzo de la narrativa. (Folios 195 al 200)
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (Folios 206 al 208)
Por auto de fecha 1° de abril de 2016, el Juzgado de la causa acordó oír dicho recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 209)
En fecha 23 de mayo de 2016 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente (folio 211). En la misma fecha se acordó darle en esta instancia el trámite previsto para el juicio breve, en virtud de la cuantía de la demanda fijada en el libelo en la cantidad de Bs. 40.000,00 equivalente a 314,96 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución No. 20009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena. (Folio 212)
A los folios 213 al 218 riela escrito presentado por la representación judicial de la parte actora.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 7 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ARVEY GONZÁLEZ GUEVARA, …, representado por las abogadas GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, … .
SEGUNDO: Se declara reconocido el contenido y firma del documento objeto de la presente acción que corre agregado al folio 7, identificado con el anexo “B” del escrito libelar, a través del cual el demandado PEDRO IVANO ATTANSIO (sic) MEDINA, ya identificado, vende sus derechos de posesión y dominio sobre el inmueble identificado con el N° 129, ubicado en la calle 5, Urbanización Tienditas, Municipio Pedro María Ureña.
TERCERO: Se declara reconocido el contenido y firma del documento objeto de la presente acción que corre agregado al folio 8, identificado con el anexo “C” del escrito libelar, a través del cual el demandado PEDRO IVANO ATTANSIO (sic) MEDINA, ya identificado, recibió en fecha 29 de junio de 2.010, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES, y en fecha 13 de diciembre de 2.010, recibió la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES.
CUARTO: Se condena a la parte demanda (sic) a costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 195 al 200 vto.)

En la diligencia de apelación de fecha 28 de marzo de 2016 (fs. 206 al 208), el apoderado judicial de la parte demandada indica como fundamento del recurso, entre otras razones, que la parte actora presentó en juicio copias fotostáticas de documentos privados simples como instrumentos fundamentales de la acción, sin sustento de original alguno, lo que lleva al caso de inconducencia, pues la prueba es legal y no libre; y que para la parte que representa, era imposible reconocer firma en un documento de tales características. Que el actor pretendió hacer pasar dichas copias fotostáticas simples como instrumentos fundamentales de la demanda de reconocimiento, sin que hubiera presentado nunca sus originales; que además, las mismas fueron impugnadas, negadas y no reconocidas por el demandado. Que al conceptuarlas como documentos fundamentales, el a quo infringió el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (fs. 206 al 208).
Al revisar las actas procesales se aprecia que, efectivamente, el actor Carlos Arvey González Guevara demanda al ciudadano Pedro Ivano Attanasio Medina con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en reconocer en su “contenido” y firma los documentos privados simples que en copias fotostáticas acompañó como instrumentos fundamentales al libelo de demanda marcados “B” y “C” (fs. 7 y 8), cuyos originales aduce se encuentran en posesión del demandado.
El demandado Ivano Attanasio Medina, por su parte, al dar contestación a la demanda reitera el argumento de que sólo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos por legalmente reconocidos, y no los documentos privados, como sucede en el caso de autos, en el que fueron presentadas como instrumentos fundamentales de la acción de reconocimiento copias fotostáticas de documentos privados simples, pues de ellas no se deriva valoración probatoria alguna; siéndole imposible, a su vez, reconocer su firma en un documento con tales características. Asimismo, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna la demanda que por reconocimiento de “contenido” y firma fue incoada en su contra y las pruebas que se quiere hacer pasar por instrumentos fundamentales de la misma, producidas con el libelo marcadas “B” y “C”, por ser éstas inadmisibles, al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados sin valor probatorio alguno; razón por la que solicita que las mismas sean desestimadas y desechadas del proceso. Aduce que el reconocimiento de instrumentos privados puede darse en forma principal por demanda autónoma, conforme al artículo 450 mencionado código adjetivo; o en forma incidental, dentro del proceso, de conformidad con los artículos 444 y siguientes eiusdem, pero siempre tomando en consideración que dicho recorrido procesal se sustente en documentos privados y no en copias de documentos privados siéndole imposible, a su vez, reconocer su firma en un documento con tales características.
Tales argumentos fueron reiterados por la parte demandada durante todo el desarrollo del proceso, como se evidencia del iter procesal narrrado en la primera parte de este fallo, evidenciándose al folio 156 diligencia de fecha 5 de mayo de 2015, en la que el demandado solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y declaratoria de nulidad de todos los actos cumplidos con posterioridad al en la misma, por cuanto la demanda fue admitida con copias fotostáticas de documentos privados simples, en violación de normas procedimentales, así como del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; por lo que pidió se activara la impugnación de las referidas copias fotostáticas que ha venido efectuando en todo el recorrido procesal, basada en el artículo 429 eiusdem. Dicha solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda fue reiterada por la parte demandada en el escrito de informes presentado en primera instancia (fs. 187 al 191), aduciendo la nulidad de todo lo actuado, la cual pide sea declarada por falta del documento fundamental de la demanda, el cual nunca fue presentado en el proceso. Por tanto, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la misma, en forma previa.
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

La parte demandada fundamenta su solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y declaratoria de nulidad de todos los actos cumplidos con posterioridad a la admisión, en la falta de los documentos fundamentales de la presente acción de reconocimiento de documentos privados, pues como tales fueron acompañadas al libelo fotocopias de los referidos documentos privados simples que marcadas “B” y “C” cursan a los folios 7 y 8 del presente expediente y cuyos originales nunca fueron traídos al juicio. Que al admitirse la demanda en tales circunstancias, se violaron normas procedimentales, así como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, en nuestro derecho la eficacia de los documentos privados está condicionada a su reconocimiento, el cual puede ser extrajudicial o judicial; debiéndose destacar a los efectos del presente juicio, que el reconocimiento judicial puede darse en forma incidental o por vía principal.
La acción por reconocimiento de instrumento privado por vía principal está consagrada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Conforme a dicha norma, el reconocimiento judicial de instrumento privado por vía principal debe ser tramitado por el procedimiento ordinario, con observancia de las reglas previstas para el reconocimiento incidental en los artículos 444 a 448 eiusdem .
El referido artículo 444, a la letra dice:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Como puede observarse, tal norma indica que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido.
Por su parte, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil prevé la forma en que los instrumentos pueden ser producidos en juicio y la regulación de la fotocopia como medio de reproducción de la prueba instrumental, señalando:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
La norma supra transcrita prevé que solamente pueden producirse en juicio las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte; careciendo de valor probatorio alguno, las copias fotostáticas de documentos privados simples.

Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión Nº 774 de fecha 4 de diciembre de 2014 expresó:

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Omissis…

En relación con la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A., contra Seguros La Seguridad C.A., señaló lo siguiente:

“...El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(…Omissis…)

En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:

“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple -como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.

Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno porque ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.


Por su parte, el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

…Omissis…

En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:

“…La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.

En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.

En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.

Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:

“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

(…Omissis…)

Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.

La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

…Omissis…

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprenden varias situaciones a saber, como son: que la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445 eiusdem).

Conforme al criterio jurisprudencial en comentarios es necesario advertir, que lo que se desconoce o niega es la firma estampada en el instrumento, y debe manifestarse de forma expresa, para que sea en este caso el promovente quien reciba la carga de probar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado.

En este mismo sentido, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho que “…la institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la autoría… lo que se niega o se declara no conocer, es la firma… a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290). (Negritas de la Sala).

Además, es oportuno también señalar que para que un instrumento privado tenga valor probatorio es necesario que sea reconocido por la parte a quien se opone o que sea tenido como legalmente reconocido, de lo contrario no valen nada por sí mismos, pues conforme al artículo 1.363 de Código Civil, solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Ahora bien, observa la Sala que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007 que riela al folio 136 de la primera pieza, es copia de un documento privado, pues aun cuando se aprecia la firma autógrafa del representante de la parte demandada en el contenido del documento, el mismo no lo convierte en original ya que se requiere que la firma de la parte demandante también sea original, pues para que un instrumento sea considerado como un documento privado se necesita la firma en original de todas las personas que intervienen en el mismo, pues, conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, por tanto no se le puede oponer el documento a quien no lo ha firmado en original.

Por tales razones, el juez de alzada infringió el artículo 1.368 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que no ha debido calificar el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, como un documento privado por el hecho de que el mismo estaba suscrito en original por una sola de las partes, pues conforme a la referida norma el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese calificar el referido instrumento como un documento privado, era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas.

Asimismo, el ad quem infringió el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al considerar que al documento de fecha 10 de noviembre de 2007, se le debía otorgar pleno valor probatorio de conformidad con la referida norma, ya que -según su decir- no fue impugnado por la parte demandante, por tanto estableció que con el mismo se acredita la terminación arrendaticia entre las partes.

Cuya infracción acarrea como consecuencia que se infrinja por falta de aplicación el artículo 1.363 de Código Civil, ya que le dio valor probatorio a un documento no firmado en original por la demandante, pues conforme a la referida norma solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público.

Igualmente, infringe el juez de alzada el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que de acuerdo a la referida norma solo son admisibles en juicio aquellos medios que determina el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por tanto el ad quem no ha debido admitir el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, ya que no se trata de un documento privado en original que es lo permitido por el legislador, pues conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese admitir el referido instrumento era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas, por tanto si el ad quem hubiese aplicado el artículo 395 eiusdem, no le hubiere dado valor al referido instrumento sino que hubiere negado su admisión.

Pues, conforme al criterio de estas Sala supra transcrito, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.

En relación a la denuncia de infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, considera la Sala que no es la norma llamada a resolver la controversia, ya que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, no es la copia de un instrumento a los que se refiere la referida norma, por lo tanto no puede ser infringida por falta de aplicación.

Ahora bien, en relación con los documentos de fecha 15 de enero de 2008 y 5 de agosto de 2008, la Sala evidencia el juez de alzada al valorar los referidos documentos conjuntamente con el otro documento de fecha 10 de noviembre de 2007, señaló que en los mismos “…se establecen coetáneamente compromisos entre las empresas contratantes en fecha 10 de noviembre del 2.007 (sic), 15 de enero de 2.008 (sic) y 5 de agosto del 2.008 (sic), respectivamente, el cual consta idénticas estipulaciones de rescisión de contrato donde <>…”.

…Omissis…

Ahora bien, el ad quem se limita a señalar que es un documento, pero no señala el tipo de documento, es decir no establece si es público, privado o una copia de los mismo, no obstante, lo valora conjuntamente con lo demás documentos para dejar establecido que en los mismos se establecen coetáneamente compromisos entre las empresas contratantes y que consta idénticas estipulaciones de rescisión de contrato de arrendamiento, por lo tanto el ad quem incurrió en un error en su valoración, pues al tratarse de la copia de un documento privado, el mismo no tiene ningún valor.

Por tales razones, considera la Sala que el error del juez de alzada al valorar el documento de fecha 5 de agosto de 2008, ocasionó la infracción del artículo 1.368 del Código Civil, por falta de aplicación, pues conforme a la referida norma el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, por tanto, si el ad quem lo hubiese aplicado ha debido calificar al instrumento como la copia simple de un documento privado por no estar suscrito con la firma original de las partes, en consecuencia no le hubiere otorgado ningún valor probatorio.

…Omissis…

Pues, conforme al criterio de estas Sala supra transcrito, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, pues, la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido. (Resaltado propio).
(Expediente N° AA20-C-2014 -000339)

Tal criterio de la Sala fue reiterado en sentencia Nº RC.000376 de fecha 1° de julio de 2015, en la que indicó:

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Omissis…
En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno. (Resaltado propio)
(Exp.: N° AA20-C-2015-000040)

Conforme al precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial antes reseñado, resulta claro que las copias fotostáticas o semejantes que pueden producirse en juicio como medio de prueba, son las obtenidas de documentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, o de copias certificadas de éstos, y que las copias fotostáticas de documentos privados simples carecen de valor alguno y resultan inadmisibles, pues se estaría ante un caso de inconducencia, dado que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado.
En el caso sub iudice, tal como antes se indicó, la parte demandante no acompañó como instrumentos fundamentales de la acción los originales de los documentos privados simples cuyo reconocimiento demanda por vía principal, sino copias fotostáticas de los mismos, que pretendió hacer valer como tales instrumentos fundamentales a través de la prueba de exhibición y de la prueba de cotejo; debiendo concluirse que desde la admisión de la demanda hubo quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa por parte del Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En este orden de ideas debe señalarse que “… la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario del juicio…” . (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). (Vid. Sent. RC-000070 del 13 de febrero de 2012, Sala de Casación Civil y RC.000045 de fecha 3 de febrero de 2014).
En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la demanda que dio origen al presente juicio, quedando anuladas todas las actuaciones cumplidas en el mismo. Así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2016.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda incoada por Carlos Arvey González Guevara contra Pedro Ivano Attanasio Medina, por reconocimiento de documentos privados simples. En consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones cumplidas en el presente juicio, incluida la decisión de fecha 7 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en el Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular,



Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria,



Abg. Fanny Ramírez Sánchez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.6960