JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, primero de junio del año dos mil dieciséis.
206° y 157°
El ciudadano Luis José Lezama Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.537.765, asistido por la abogada Bilma Carrillo Moreno, con cédula de identidad N° V- 9.217.615 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.288, presentó en fecha 23 de mayo de 2016 escrito ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual interpone acción de amparo constitucional, cuyo conocimiento correspondió originalmente al Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, cuyo Juez se inhibió el 24 de mayo de 2016, correspondiéndole por distribución el conocimiento a este Tribunal quien lo recibió el 31 de mayo de 2016.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El accionante en amparo manifiesta en su solicitud que interpone acción de amparo contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:
- Que en fecha 25 de enero de 2016 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó en sede constitucional mandamiento de amparo, mediante el cual declaró:
“PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos ROSANNA, ANDREY, YENDRY Y DUNIA GALASCHOW MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad N° V-26.723.330, V23.541.760, V-23.825.075 y V-18.762.561, respectivamente, en contra de LUIS JOSE LEZAMA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.537.765.
SEGUNDO: El ciudadano LUIS JOSE (sic) LEZAMA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.537.765 y sus familiares inmediatos (nietos) garanticen y provean todo lo necesario para que el ciudadano IVAN GALSCHOW tenga calidad de vida, que se garantice su salud recibiendo cuando sea necesaria la atención media (sic), que permanezca en un ambiente limpio, sano acorde a su situación y limitación física, que reciba la alimentación adecuada conforme a su situación médica, que sea atendido diariamente por personal capacidad o por ellos mismos par (sic) el aseo personal, para proveerle su alimentación y que sea rodeado de amor y cariño y compañía conforme a los (sic) indica los artículos 75, 76 y 80 de nuestra novísima constitución.
TERCERO: Que los ciudadanos ROSANNA, ANDREY, YENDRY Y DUNIA GALASCHOW MENDOZA, plenamente identificados en autos, tengan el acceso directo y puedan visitar y permanecer con su padre en la residencia del mismo o done (sic) este (sic) se encuentre el tiempo que se necesario para brindarle atención, cuidado, ayuda mutua, y compañía, cuando así lo consideren conveniente, no siendo necesario otro requisito sino que ambas familias se pongan de acuerdo en atención al horario de visitas, días de visita bien sea temporal o permanente con su padre.
TERCERO (sic): Improcedente la fijación de manutención solicitada por la parte actora sin embargo advierte el tribunal que no cumplirse con lo aquí acordado siguiendo lo pautado por nuestro máximo tribunal de la República en Sala Constitucional, el estado debe garantizar el cumpliendo (sic) de los derechos constitucionales a todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia está facultado para garantizar que el Señor IVAN GALASCHOW tenga calidad de vida a sus 88 años, inclusive a hacerlo cumplir de manera forzosa, nombrando si es necesario un tutor conforme el código Civil, que garantice el cumplimiento de los artículos 75, 76 y 81 Constitucional…”
- Que la decisión parcialmente transcrita fue apelada, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION (sic) interpuesta el día 19 de octubre de 2015, por los ciudadanos LUIS JOSÉ LEZAMA ACEVEDO, ANA KATHERINA, LUIS DANIEL LEZAMA GALASCHOW y ANASTAZIA DOKIJENCO DE GALASCHOW, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: ORDENA al ciudadano LUIS JOSE (sic) LEZAMA ACEVEDO, no impida en ninguna forma que los ciudadanos ROSANNA, ANDREY, YEMDRY Y DUNIA GALASCHOW MENDOZA, puedan visitar al padre de éstos, ciudadano IVAN GALASCHOW ZALEWKA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.072.077 en el lugar donde se encuentra residenciado en el inmueble ubicado en la calle 4 entre carreras 8 y 9 N° 8-54 del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, ni en ningún otro lugar donde se encuentre; no impida, no restrinja, no limite, la comunicación entre ellos, ni siquiera telefónica. Y niega la asignación de una suma por OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales para cubrir los gastos de manutención del padre.
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ROSANNA, ANDREY, YEMDRY Y DUNIA GALASCHOW MENDOZA, ya identificadas, en contra del ciudadano LUIS JOSE (sic) LEZAMA ACEVEDO, también arriba identificado.
CUARTO: MODIFICA la decisión dictada el 15 de octubre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cuanto a que el presente amparo fue dirigido específicamente contra el ciudadano LUIS JOSE (sic) LEZAMA ACEVEDO, por lo que no puede hacérsele surtir efectos contra los ciudadanos ANA KATHERINA, LUIS DANIEL LEZAMA GALASCHOW y ANASTAZIA DOKIJENCO DE GALASCHOW, ni contra otras personas que no fueron partes.
QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por no haber sido confirmada la decisión recurrida.
Señala que la precitada decisión se fundamentó en lo siguiente:
OBITER DICTUM
Esta superioridad, entendiendo su papel como juez de un estado social de derecho, en función más de asistente social que de árbitro o de director del proceso, se permite exhortar encarecidamente tanto a los demandantes como a los demás integrantes de la familia del ciudadano IVAN GALASCHOW ZALEWKA, dado el cuadro de salud, la edad, los episodios de amnesia que presenta, sumado a ello las complicaciones surgidas por el supuesto maltrato a su cónyuge; los cuidados especiales que requiere debido a su colostomía; además de lo cual, el trato que debe permitírsele con los hijos ROSANNA, ANDREY, YEMDRY Y DUNIA GALASCHOW MENDOZA, al que tienen legítimo derecho, de comunicarse libremente con su progenitor, para que consideren la conveniencia de hacer uso de un régimen legal de protección de incapaces como el de la interdicción, de modo que pueda nombrarse un tutor y un consejo de tutela que planifique, ordene, coordine, haga uso racional de cualquier recurso económico en beneficio de su recuperación o de su nivel de vida y en los casos difíciles en que no puedan ponerse de acuerdo, consulten al tribunal de familia, de modo que todo sea más transparente y se armonicen las relaciones, en beneficio del ciudadano IVAN GALASCHOW ZALEWKA, así como de su cónyuge y los demás miembros de la familia.
Que la referida decisión fue dictada con fundamento en el amparo constitucional interpuesto en su contra por los ciudadanos Rosanna Andrey Yendry y Dunia Galaschow Mendoza actuando en su condición de hijos reconocidos del ciudadano Iván Galaschow Zalewka, venezolano, de 88 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.072.077, quien es el abuelo materno de sus hijos. Que el amparo primigenio fue interpuesto en su contra por la supuesta perturbación al libre ejercicio de los derechos a la asistencia recíproca, al libre ejercicio de la personalidad, a la libertad física, al derecho a la salud, a la vida y al libre ejercicio de los derechos familiares del señor Iván Galaschow Zalewka, quien es su suegro.
- Que en fecha 23 de noviembre de 2015 el tribunal supuestamente agraviante abrió un cuaderno separado de desacato; y habiéndose celebrado la audiencia de amparo por desacato se declaró improcedente el 25 de enero de 2016, siendo declarada también improcedente su consulta por el Tribunal Superior.
- Que luego de dictado el mandamiento de amparo surgieron tres situaciones: La primera, mediante la cual el Ministerio Público a través de la Fiscalía Sexta con sede en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, dictó medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana Anastasia de Galaschow, esposa de su suegro. Iván Galaschow Zalewka, por las agresiones de las cuales fue víctima por parte de éste; la segunda, que surge por cuanto sus hijos, o sea los nietos del mencionado señor Iván Galaschow Zalewka, deciden ante la orden de Fiscalía separar a los abuelos y llevar a una casa hogar en la ciudad de Mérida al señor Iván Galaschow Zalewka, lo cual fue lo que hizo abrir el cuaderno de desacato; y la tercera, que es la actuación por parte de los hijos de su suegro, quienes deciden trasladarlo a la población de Capacho donde actualmente reside junto a la madre de éstos.
- Que el Tribunal Constitucional de la causa, luego de haber perdido jurisdicción al dictar la sentencia de amparo, procedió a trasladarse al hogar común de los esposos Galaschow a petición de los hijos reconocidos del señor Iván Galaschow, a los fines de recuperar no sólo la cédula de identidad del señor Iván Galaschow y sus artículos personales, sino hasta el closet de la habitación, tal como consta del acta levantada a tal efecto el día 18 de marzo de 2016, inserta a los folios 204 al 205 del expediente N° 8551 de la nomenclatura del tribunal presuntamente agraviante
- Que en fecha 27 de enero de 2016 el mencionado tribunal dictó auto, mediante el cual le indica:
“2.- Se le recuerda a la parte querellada que el particular segundo de la dispositiva de la sentencia en el Mandamiento de Amparo Constitucional se determinó que el Sr. Luis José Lezama Acevedo, debe garantizar todo lo que sea necesario para el (sic) Sr. Iván Galaschow reciba atención médica, que reciba la alimentación adecuada, que sea atendido por personal capacitado para el aseo personal y para proveer su alimentación, que sea rodeado de amor, cariño y compañía lo cual se insta el Sr. Luis José Lezama Acevedo que garantice por todos los medios que el señor Iván Galaschow tenga calidad de vida y reciba la atención anteriormente indicada, por tal razón es inminentemente necesario la comunicación directa y personal con los hermanos Galaschow, así como también que realice visitas periódicas al lugar de residencia del Sr. Iván Galaschow”
- Que posteriormente, el tribunal presuntamente agraviante dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes para una audiencia de conciliación que se lleva a cabo el día 16 de mayo de 2016, en la que a pesar de que tanto su decisión, como la dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, consideran improcedente a través de la vía de amparo constitucional el fijar una manutención para el señor Iván Galaschow, informa a las partes que la reunión o audiencia de conciliación lo es para llegar a un acuerdo definitivo con respecto a una cuota de manutención y gastos médicos, lo que, a su entender, contradice el espíritu y razón del amparo constitucional dictado por el tribunal de la causa y el superior.
- Que conforme a los hechos antes esbozados se está en presencia de una sentencia definitivamente firme de un amparo constitucional, que se ha hecho imposible de ejecutar, porque más allá de los derechos y garantías existe un aspecto social caracterizado por la existencia de dos familias, en las cuales el señor Iván Galaschow procreó hijos, a saber los que interponen la acción de amparo constitucional en su contra y la que lleva con su esposa Anastasia de Galaschow, quien actualmente tiene una medida de protección y seguridad dictada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por violencia de género.
- Que es un hecho cierto que el ciudadano Iván Galaschow actualmente se encuentra conviviendo con sus hijos Rossana, Andrey, Yendry y Dunia Galaschow Mendoza, quienes además viven con su progenitora, lo que ha hecho imposible cumplir con el numeral segundo del dispositivo del mandamiento de amparo constitucional a los fines de verificar si su suegro Iván Galaschow recibe atención médica, si recibe la alimentación adecuada, si es atendido por personal capacitado para el aseo personal, y se le ha hecho imposible constatar que está rodeado de amor, cariño y compañía, que garantice que el señor Iván Galaschow tenga calidad de vida, dado que sus hijos le indicaron que no puede ingresar a la vivienda por cuanto allí vive su progenitora, a quien según ellos mismos manifiestan le molesta que la familia del señor Galaschow acuda a la vivienda de su propiedad.
- Que considera, que se hace inejecutable la sentencia de amparo constitucional por las razones de hecho anteriormente expuestas; y más aun en cuanto a derecho se refiere, ya que es una sentencia que desde el punto de vista jurídico cumple con todos los extremos legales. Que la sentencia de amparo constitucional reviste el carácter de cosa juzgada formal, cuya ejecución debe limitarse a la protección de los derechos y garantías constitucionales establecidos en el dispositivo de la decisión. Que sin embargo, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deja a salvo las acciones y recursos que legalmente correspondan a las partes, estableciendo que la sentencia firme de amparo constitucional produce efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, por lo que considera que no debe extenderse la cosa juzgada a terceras personas, como en el presente caso, que afecta a la madre de los hijos reconocidos del sr. Iván Galaschow, quien no permite el ingreso de sus otros nietos y del ciudadano Luis José Lezama Acevedo, y quien no fue parte en la acción de amparo cuya ejecución de sentencia se encuentra pendiente. Que por lo tanto, la ejecución forzosa de la sentencia de amparo constitucional se hace inejecutable, además de que considera que desde el punto de vista social y familiar se violarían derechos humanos al ejecutar la sentencia.
- Que es innegable que el Tribunal de la instancia cumplió con todos los actos procesales, lo que significa que existe cosa juzgada en este procedimiento, en virtud de que la sentencia definitivamente firme es ley entre la partes, y ningún juez puede volver a decidir la controversia por mandato expreso de los artículos 272 y 283 del Código de Procedimiento Civil. Que la sentencia como mandato jurídico, individual y concreto una vez publicada, cuando adquiere firmeza no puede ser modificada o reformada, en virtud del principio de la irrevocabilidad de la sentencia, tal como lo consagra el artículo 252 procesal. Que conforme a los referidos principios que rigen la sentencia, como lo son su irrevocabilidad y la cosa juzgada, la fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando otros procedimientos que escapan al juez al haber pronunciado su sentencia de fondo, con la consecuente orden que, como antes indicó, se ha hecho inejecutable dadas las circunstancias expuestas. Que comenzada la ejecución con una orden expresa, ésta no puede ir variándose por motivo de nuevos pedimentos realizados por las partes y que fueron debatidos y decididos, siendo lo único posible su ejecución; y no como en el caso bajo análisis, en que se han realizado por el tribunal presuntamente agraviante actos que contrarían la naturaleza de la sentencia definitivamente firme, los cuales se traducen en el traslado del tribunal a retirar pertenencias personales del hogar común del ciudadano Iván Galaschow y reuniones con el fin de establecer un monto dinerario que escapa, a su entender, al juez constitucional a través del amparo propuesto, más aun cuando existe la exigencia por parte de los hijos del mencionado señor Iván Galaschow, de que se deben sufragar por su parte los gastos médicos en una proporción del 100%, cuando éstos deben ser prorrateados por ambas partes, es decir, también corresponde a los hijos reconocidos del señor Galaschow, quienes actualmente lo tienen bajo su cuidado.
- Que las circunstancias antes mencionadas se vienen agravando en virtud de que las sentencias dictadas en amparo constitucional a favor del señor Iván Galaschow, sostienen que se debe considerar la conveniencia de hacer uso de un régimen legal de protección de incapaces como el de la interdicción, lo cual ha gestionado la hija del accionante en amparo en su condición de nieta del señor Iván Galaschow, tal como consta en el expediente de solicitud de interdicción que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
- Respecto a la admisibilidad del presente amparo expone que consta en autos que se hizo uso de los medios legales ordinarios para hacer valer sus derechos, y en el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional que se encuentra definitivamente firme y sobre la cual considera que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial pretende extralimitándose en sus funciones y con abuso de poder, crear una situación distinta a la que ese mismo tribunal ordenó y que escapa al cumplimiento voluntario del condenado, por cuanto se hace inejecutable su cumplimiento. Que en efecto, el tribunal presuntamente agraviante ha continuado actuando en el proceso de amparo constitucional, con actuaciones como las de fechas 16 de marzo de 2016 donde ordenó el traslado del tribunal para recuperar la cédula de identidad del señor Iván Galaschow y sus enseres personales, y ha pretendido obtener a través de una conciliación realizada el día 16 de mayo de 2016, que se establezca al margen del amparo constitucional una cuota de manutención que escapa a la vía del amparo constitucional, lo que, a su entender, hace procedente el presente amparo a fin de que el tribunal presuntamente agraviante cese en sus actuaciones tendientes a ejecutar una sentencia de amparo que se ha hecho inejecutable, extralimitándose en sus funciones al dictar actos con abuso de poder, para los cuales perdió jurisdicción.
Por último, pide que el tribunal presuntamente agraviante cese en su extralimitación de funciones y abuso de poder en su contra y se declare inejecutable la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de octubre de 2015, que se encuentra definitivamente firme por sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de noviembre de 2015.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016, este Tribunal Constitucional le dio entrada a la solicitud de amparo y ordenó seguir el curso de ley correspondiente.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que la misma se interpone contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual este tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN
La presente acción de amparo se interpone contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alegando su extralimitación de funciones y abuso de poder en la ejecución de la sentencia de amparo constitucional proferida en fecha 27 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primer grado de jurisdicción por el tribunal presuntamente agraviante en el expediente N° 8551 de su nomenclatura, señalando que el precitado órgano jurisdiccional ha realizado actos que contrarían la naturaleza de la referida sentencia firme, los cuales se traducen concretamente en las siguientes actuaciones: las de fecha 16 de marzo de 2016, donde ordenó el traslado del tribunal para recuperar la cédula de identidad del mencionado Iván Galaschow y sus enseres personales; y el pretender obtener a través de una conciliación realizada el 16 de mayo de 2016, que se establezca al margen del amparo una cuota de manutención para el mismo, por lo que solicita que el Juzgado Cuarto en lo Civil cese en sus actuaciones tendentes a ejecutar una sentencia de amparo que al entender del accionante se ha hecho inejecutable.
En tal sentido, por tratarse de una acción de amparo propuesta contra un acto jurisdiccional, su admisión debe examinarse a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Resaltado propio).
De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: que un juez actúe fuera de su competencia y que dicha incompetencia sustancial cause lesión a un derecho constitucional.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en decisión N° 1766 del 18 de julio de 2005, señaló lo siguiente:
De allí que, en torno a la admisión de la acción propuesta, al tratarse de una acción contra actos jurisdiccionales, debe someterse la misma a los criterios vinculantes que ha sostenido esta Sala, en torno a su procedencia; al respecto, es criterio reiterado que deben concurrir las siguientes circunstancias a saber: 1) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y 2) que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional.
En consecuencia, al haberse establecido estos especiales presupuestos de procedencia, su incumplimiento acarrea inevitablemente la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. (Resaltado propio).
(Expediente N° 04-2558).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales consignadas en copia certificada junto con la solicitud del presente amparo se aprecia lo siguiente:
- Luego de proferida la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, inserta a los folios 189 al 200, la cual se encuentra definitivamente firme, el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, tal como se evidencia del auto de fecha 2 de diciembre de 2015, corriente al folio 201, por ser el a quo constitucional a quien corresponde la ejecución del mandamiento de amparo constitucional, el cual lo recibió según consta del auto de fecha 7 de diciembre de 2015 corriente al folio 203.
- Por diligencia de fecha 20 de enero de 2016 corriente a los folios 205 al 207, las ciudadanas Rosanna y Andrey Galaschow solicitaron al tribunal presuntamente agraviante que ordenara la ejecución voluntaria y subsiguiente forzosa en caso de incumplimiento, de la sentencia de amparo constitucional.
- Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2016 el ciudadano Luis José Lezama Acevedo, accionante del presente amparo, manifestó al tribunal presuntamente agraviante que por cuanto se había decretado amparo constitucional a favor del ciudadano Iván Galaschow, en el cual se estableció que proveyera lo necesario al ciudadano protegido por la decisión, y por cuanto el mismo se encuentra bajo el cuidado de sus hijos, los hermanos Galaschow, quienes son sus familiares directos y en aras de ayudar a la manutención del precitado ciudadano, proponía una pago mensual consistente en un depósito de Bs. 8.000,00 en una cuenta bancaria que se abriera a tal efecto.
- Por auto de fecha 27 de enero de 2016 corriente al folio 217 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, vista la diligencia realizada por la parte actora en el amparo primigenio, mediante la cual solicitó la ejecución voluntaria de la decisión y visto el escrito de fecha 27 de enero de 2016 realizado por el ciudadano Luis José Lezama Acevedo, consideró lo siguiente: instó a la parte actora a que se impusiera del ofrecimiento hecho por el mencionado Luis José Lezama Acevedo, a los fines de que manifestara su conformidad o no con la proposición de pago mensual para ayudar a la manutención del señor Iván Galaschow; le recordó a la parte querellada que en el particular segundo de la dispositiva de la sentencia en el mandamiento de amparo constitucional, se determinó que el señor Luis José Lezama Acevedo debía garantizar todo lo que fuera necesario para que el señor Iván Galaschow reciba atención médica; que reciba la alimentación adecuada; que sea atendido por personal capacitado para el aseo personal y para proveerle su alimentación; que sea rodeado de amor, cariño y compañía, para lo cual instó al señor Luis José Lezama Acevedo que garantice por todos los medios que el señor Iván Galaschow tenga calidad de vida y reciba la atención indicada, por lo que señaló que era inminentemente necesario la comunicación directa y personal con los hermanos Galaschow, así como también que realice visitas periódicas al lugar de residencia del señor Iván Galaschow.
- Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2016 corriente a los folios 220 al 221, la ciudadana Rossana Galaschow Mendoza, asistida de abogado, manifestó que rechazaban el ofrecimiento presentado por la parte requerida el 27 de enero de 2016, y solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de amparo de manera inmediata.
- Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2016 corriente al folio 224, la ciudadana Yendry Galaschow Mendoza, asistida de abogado, manifestó que por cuanto su padre Iván Galaschow se encontraba indocumentado desde que había sido traído del Estado Mérida, y a pesar de que se había hecho del conocimiento del tribunal presuntamente agraviante no había sido posible la entrega de la cédula de identidad del mismo por parte del ciudadano Luis José Lezama Acevedo y sus nietos Daniel, Erick y Katerine Lezama Galaschow, solicitó la entrega de la misma además de otras pertenencias, por lo que pidió que el tribunal requiriera al mencionado ciudadano Luis José Lezama Acevedo que hiciera entrega del documento de identidad de su padre a través del tribunal presuntamente agraviante.
- Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2016 corriente al folio 225, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, vista la diligencia de fecha 15 de marzo de 2016, en la que la parte accionante del amparo primigenio indica que hasta esos momentos había sido imposible la entrega de la cédula del señor Iván Galaschow, así como también la entrega de sus artículos personales por parte del ciudadano Luis José Lezama Acevedo, el tribunal fijó el traslado y su constitución en la calle 4 entre carreras 8 y 9, número 8-54, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al segundo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, a las diez de la mañana, con el objeto de recuperar la cédula de identidad del señor Iván Galaschow y sus artículos personales, y acordó librar boleta de notificación a la parte querellada.
- A los folios 228 al 229 corre acta de fecha 28 de marzo de 2016 levantada por el tribunal presuntamente agraviante con ocasión de su traslado al sitio indicado en el referido auto de fecha 16 de marzo de 2016, en la cual se evidencia que el tribunal notificó personalmente al ciudadano Luis José Lezama Acevedo, de su misión y que éste le hizo entrega de dos cédulas de identidad del señor Iván Galaschow, así como de una libreta de ahorros del Banco Bicentenario a su nombre, y de la tarjeta de débito de la misma, así como una serie enseres personales que fueron descritos en la referida acta.
- Al folio 233 corre diligencia de fecha 5 de abril de 2016 mediante la cual el ciudadano Luis José Lezama Acevedo, manifestó al tribunal que el 3 de abril de 2016, siendo las tres de la tarde acudió junto a sus hijas a visitar a su abuelo Iván Galaschow, y fue recibido por Yendry y Andrey quienes le indicaron que no podían verlo y que al señalarles que estaban dando cumplimiento a lo ordenado por el tribunal procedieron a recibirles las frutas y unas bolsas de colostomía.
- Al folio 240 corre diligencia de fecha 6 de abril de 2016 suscrita por Yendry Galaschow Mendoza, en la cual manifestó que ciertamente el día 3 de abril de 2016 se había presentado el ciudadano Luis José Lezama Acevedo, en compañía de sus hijos y entregaron lo indicado en la diligencia anterior, pero que su padre Iván Galaschow no quiso verlos, porque manifiesta que ellos lo despojaron de sus bienes; y por cuanto el mismo se encuentra delicado de salud, no lo forzaron a recibirlos. Que además, ellos les han informado que no se pueden presentar en la casa sin avisar, de manera intempestiva, que deben llamar antes para preparar las condiciones favorables para recibirlos, tomando en cuenta que su señora madre es la propietaria de la vivienda y ella se encuentra molesta con ellos por sus acciones, por lo que es bueno que ésta no se encuentre en la casa cuando ellos vayan. Igualmente, pidió que en razón de que se habían incrementado los gastos de manutención y asistencia de su padre Iván Galaschow, y es una burla a la administración de justicia y a los derechos de éste que hasta esa fecha no se hubiese cancelado absolutamente nada y pretende el agraviado en el amparo primigenio Luis José Lezama Acevedo que con lo que llevó satisface su obligación, pidió que se decretara la ejecución voluntaria del obligado.
- Por auto de fecha 7 de abril de 2016 corriente al folio 238, el tribunal presuntamente agraviante vista la diligencia de fecha 6 de abril de 2016 en la que se pidió, entre otras cosas, la ejecución voluntaria al obligado, consideró lo siguiente:
En fecha 15 de octubre del 2015, este tribunal dictó sentencia definitiva, en el Recurso De (sic) Amparo Constitucional, y se observa que en numeral cuarto 4, se declaro (sic) improcedente la fijación de la manutención, solicitado (sic) por la parte actora, dejando asentado que el señor LEZAMA ACEVEDO LUIS JOSE, debe garantizar y proveer todo lo necesario para que el ciudadano IVAN GALASCHOW, tenga calidad de vida, que se garantice su salud recibiendo cuanto sea necesario la atención medica (sic), así como también que reciba alimentación adecuada, aseo personal, conforme lo indica el artículo 75, 76 y 80 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente en fecha 27 de noviembre del 2015, el Juzgado Superior Primero del Estado Táchira, publicó Sentencia en la que declaró Con Lugar, la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, y modificó la decisión de fecha 15 de octubre del 2015, señalando que el presente recurso de amparo, va específicamente contra el ciudadano LUIS JOSE (sic) LEZAMA ACEVEDO, posteriormente, a esta decisión en fecha 27 de enero del 2016 (F193), este tribunal por auto razonado, insta al ciudadano LUIS JOSE (sic) LEZAMA ACEVEDO, a que garantice todo lo que sea necesario para que le ciudadano IVAN GALASCHOW, reciba atención medica (sic), alimentación adecuada, y que garantice por todos los medios que tenga calidad de vida, instando a que se haga la comunicación directa y personal con los hermanos GALASCHOW.
Por actuaciones realizadas en el Cuaderno de Desacato, se pudo determinar y así quedo (sic) que el señor IVAN GALASCHOW, se encuentra bajo la custodia y cuidado de sus hijos los querellantes en la acción de Amparo Constitucional, quienes actualmente están realizando las gestiones necesarias para que su padre, reciba atención medica (sic) alimentación adecuada, aseo personal y todo lo necesario para que el señor IVAN GALASCHOW tenga calidad de vida. Asimismo se pudo determinar que el ciudadano IVAN GALASCHOW, se encuentra asegurado bajo la póliza de Hospitalización y Cirugía de SEGUROS CARONI C.A. De igual manera el señor Luis José Lezama, en fecha 16 de enero del 2016, realizó un ofrecimiento de pago mensual, por la cantidad de 8 Mil (sic) Bolívares (sic), la cual fue rechazada en fecha 25 de febrero del 2016.
Si bien es cierto este tribunal declaro (sic) improcedente la fijación de manutención solicitada por la parte actora, y visto que la parte querellada realizó un ofrecimiento que fue rechazado, este tribunal informa a las partes, que la ejecución voluntaria radica en asegurar y fiscalizar que el débil jurídico IVAN GALASCHOW, reciba toda la atención y cuidados que garanticen su calidad de vida, no pudiendo establecerse ningún monto dinerario por este tribunal al ciudadano LUIS JOSE (sic) LEZAMA ACEVEDO, sin embargo en aras de cumplir a cabalidad la Sentencia (sic) de este tribunal SE FIJA REUNIÓN EN ESTE JUZGADO CON LAS PARTES AQUÍ INTERVINIENTES, para lo cual se libra Boleta de Notificación al ciudadano LUIS JOSE (sic) LEZAMA ACEVEDO, y a los hermanos ROSSANNA, ANDREY, YENDRY y DUNIA GALASCHOW MENDOZA; y/o apoderado judicial para el SEGUNDO DE DESPACHO SIGUIENTE DEL ÚLTIMO DE LOS NOTIFICADOS, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en aras de resolver de manera definitiva mediante acuerdo con ambas partes los gastos de servicios médicos, alimentación y cuidados personal (sic) del ciudadano IVAN GALASCHOW.
Como puede apreciarse, de las actuaciones anteriormente relacionadas el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el cual se interpone la presente acción de amparo constitucional, en cumplimiento de la sentencia definitivamente firme de amparo constitucional proferida en fecha 27 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ha realizado las actuaciones necesarias a los fines de su ejecución , en razón de que es el tribunal que conoció en primera instancia de la solicitud de amparo resuelta por el referido fallo y en tal virtud, es a quien corresponde su ejecución, por lo que las actuaciones practicadas por dicho órgano jurisdiccional, a saber: su traslado a la residencia del accionante Luis José Lezama Acevedo, con el fin de que le fuera entregada la cédula de identidad del ciudadano Iván Galaschow, así como sus enseres personales, no pueden considerarse en forma alguna como una extralimitación en sus funciones. Por otra parte, se evidencia que es el propio accionante en amparo Luis José Lezama Acevedo, quien ofreció al tribunal un pago mensual para el mantenimiento del precitado ciudadano Iván Galaschow, protegido por el mandamiento de amparo, por lo que contrariamente a lo expresado por éste en la solicitud no es el tribunal quien ha pretendido establecer una cuota de manutención para el mismo, tal como claramente lo indicó en el auto de fecha 7 de abril de 2016, transcrito supra.
En el caso sub-iudice, considera esta sentenciadora que las actuaciones cumplidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil en ejecución de la referida sentencia de amparo constitucional, proferida en fecha 27 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se encuentran ajustadas a derecho y dentro del ejercicio de su competencia constitucional, por lo que en forma alguna existe la extralimitación en sus funciones denunciada por el accionante.
En consecuencia, resulta forzoso concluir que no se encuentran configurados los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, ya que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ha actuado dentro de su competencia; y lejos de violentar el debido proceso, ha dado cumplimiento a la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva que impone a los jueces hacer cumplir las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos.
Ahora bien, en casos como el presente la Sala Constitucional ha establecido el criterio de que debe declararse in limine la improcedencia de la acción de amparo. Así, en decisión N° 785 de fecha 11 de abril de 2003, caso JORGE LUIS HIDALGO, señaló:
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el amparo constitucional.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.
(Expediente 02-1357).
En consecuencia, debe declararse la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano Luis José Lezama Acevedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.537.765, asistido por la abogada Bilma Carrillo Moreno, titular de la cédula de identidad N° V- 9.217.615, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.288, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades del Ley siendo las once y diez minutos de la mañana (11.10 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 6963
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