REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


206° Y 157°

I
ANTECEDENTES

EL TRÁMITE PROCESAL EN EL JUZGADO A-QUO.

En el juicio que tiene por objeto la PRETENSION INDEMNIZATORIA DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoado por los ciudadanos TAPIAS OTALORA ANDERSI DAYANA y PEÑA JOSÉ ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-17.107.157 y V-5.669.757, respectivamente, contra el ciudadano YEISON MANRIQUE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.449.259, representado por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, titular de la cédula de identidad número V-9.248.291 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.221, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual en fecha 7 de julio de 2015, en el presente CUADERNO DE MEDIDAS, ante la solicitud formulada por la parte demandante, acordó medida cautelar de embargo sobre el vehículo marca Chevrolet, tipo sedán, clase automóvil, año modelo 1978, placas 15A4D9V, modelo impala, color gris, serial de carrocería 1L69LHV1005OB, propiedad del demandado.

RECUENTO DE LAS ACTUACIONES.

A los fines de resolver el presente recurso, el tribunal pasa a hacer recuento cronológico de las actuaciones llevadas a cabo en relación a la práctica de la medida decretada:

Para la práctica de la medida de embargo fue comisionado el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según oficio del 7 de julio de 2015.

El tribunal comisionado, a su vez, en fecha 5 de agosto de 2015, ofició al Comisionado de la Policía Nacional Bolivariana en el estado Táchira, a los fines de la retención del vehículo contra el cual iba dirigida la medida de embargo cautelar.
En fecha 11 de agosto de 2015, fue retenido el vehículo por una comisión de la Policía Nacional Bolivariana quedando en resguardo en el estacionamiento Libertador de esta ciudad. Con fecha 19 de agosto de 2015, la Fiscalía Superior del Ministerio Público, ofició al tribunal comitente informándole de la retención del vehículo.

Asimismo, en fecha 23 de octubre de 2015, el tribunal comisionado remitió lo actuado con relación a la comisión al tribunal comitente, sin que se hubiese practicado la medida de embargo decretada.

En fecha 23 de septiembre de 2015, la parte demandada, contra quien se decretó la medida de embargo cautelar, formuló oposición a dicha medida y subsidiariamente solicitó, para el evento que fuese declarada sin lugar la oposición, fuera modificada la medida cautelar de embargo por una medida menos gravosa, como una prohibición de venta, que le permitiese al demandado seguir trabajando con el vehículo.

Y es en fecha 7 de enero de 2016, cuando el tribunal a quo, declara sin lugar la oposición, ratifica la medida de embargo cautelar y niega la medida sustitutiva.

Con fecha 20 de enero de 2016, la parte demandada apeló de dicha decisión, la cual fue oída en un solo efecto por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según auto del 29 de enero de 2016.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

En la oportunidad de formular la oposición a la medida de embargo cautelar, alegó la demandada, que la medida de embargo dictada por vía de causalidad, no cumplía los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que el tribunal a quo incurrió en errores en la actividad probatoria, cuando estableció la presunción grave de existencia del derecho que se reclama (fumus bonus iuris) y de la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ((periculum in mora”.). Sostiene que no se configuran los hechos base de estas presunciones que exige la ley, para acordar la medida cautelar de embargo por vía de causalidad. Asimismo, denuncia irregularidades en el trámite de la ejecución de la medida y excesiva demora, lo que ha repercutido desfavorablemente en el derecho a su defensa, ya que el vehículo le fue retenido el 11 de agosto de 2015 y la oposición sólo ha podido formularla el 28 de septiembre de 2015. Finalmente pidió se revocara la medida o en su defecto, se sustituyera por otra menos gravosa.

TRÁMITE POR ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR:

Mediante auto dictado en fecha 16 de febrero 2016, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y dispuso el trámite de Ley para las apelaciones de las decisiones interlocutorias.
II.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El artículo 585 del Código de Procedimiento establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Este artículo establece los dos clásicos requisitos para acordar las medidas cautelares por vía de caucionamiento: El “fumus bonis iuris”, y “El periculum in mora”. El “fumus bonis iuris” significa “la presunción grave del derecho que se reclama”, es decir, la adopción de la medida cautelar queda condicionada, en primer lugar, a la existencia de una “apariencia de buen derecho”, predicable de quien solicita la medida. Como decía Calamandrei, dado que la medida cautelar tiene como condición la falta de certeza del derecho, esto es, una situación de duda, sería contradictorio con su naturaleza reclamar al solicitante una prueba plena sobre los hechos constitutivos del derecho en que fundamenta su petición, que será en el proceso principal donde surgirá la carga de presentarla. De modo que, en lo que se refiere a la investigación del derecho que pueda tener el solicitante de la medida, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidad y de verosimilitud. El Fumus bonis iuris habrá de ser suficiente, por tanto, para estimar probable una decisión definitiva, favorable al solicitante. Y en cuanto al requisito del “periculum in mora”, significa el riesgo de que se produzca un daño jurídico, derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva, daño que, como dice Manuel Ortell Ramos (Derecho Jurisdiccional, T. II) no está constituido “por actos de ocultación o malbaratamiento de bienes, sino por esta conducta pero considerada como futura y como meramente previsible”, aumentado por la suspecio debitoris, esto es, por el temor fundado de que el retraso normal del proceso damnifique.

El decreto o negativa de la medida cautelar por vía de causalidad tiene que ser motivado, decisión para la cual debe el juez basarse en los medios de prueba válidos que suministre la parte y que acrediten el hecho base de la presunción, y si bien es cierto, goza el juez de un amplio margen de discrecionalidad para decretar la medida, los límites los impone los medios de prueba que utiliza para acreditar tales presunciones

En la decisión recurrida del 7 de enero de 2016, el juez a quo ratifica la medida acordada en el decreto de fecha 7 de julio de 2015, en la cual, a su vez, afirma que fundamenta su decisión en los siguientes medios de prueba:

Diligencias practicadas por los funcionarios adscritos a la Oficina Técnica de Investigaciones de Accidente de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del estado Táchira, Exp. N° 0206-2014, en copia certificada. (Folios 08 al 10 del cuaderno principal)

Copia fotostática del resumen de la historia clínica N° 125.87.97, N° 44.23.94 y N° 1125.87.97. (Folios 11 al 13 del cuaderno principal)

Copia fotostática de informe médico suscrito por el Dr. Ciro Alfonso Rubio (folio 40 del cuaderno principal)

Facturas originales a nombre de Anersi Tapias y Alejandro Peña. (Folios 25 al 75 del cuaderno principal)

Sin embargo, de la revisión del presente cuaderno, el tribunal no encontró ninguno de estos medios de prueba, siendo una carga del recurrente en apelación, traerlos a los autos, para poder juzgar la actividad jurisdiccional de juzgamiento del material probatorio en el cual se fundamentó el juez a quo. En razón de lo cual, se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 7 de enero de 2016, en el que declaró sin lugar la oposición, ratifica la medida de embargo cautelar decretada en fecha 7 de julio de 2015 y negó la medida cautelar sustitutiva, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN intentada por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, en su carácter de apoderada judicial del demandado YEISON MANRIQUE CAMPOS, previamente identificado, contra la decisión de fecha 7 de enero de 2016, del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 7 de enero de 2016. Y en consecuencia:

TERCERO: SE RATIFICA la medida de embargo cautelar decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha en fecha 7 de julio de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,


María Fabiola Zambrano Z.


En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinticinco minutos (3:25 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7381.-
FOA.-