JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, SIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS.-

206° Y 157°

I
ANTECEDENTES

En el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguido por la ciudadana DAGNE YORLEY CHACÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.251.218, representada por el abogado JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.994.996 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.176, contra la ASOCIACION COOPERATIVA CARROCERIA DEL TACHIRA R.L, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, en fecha 12 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 02, matrícula 09RC, folio 04 al 16, tomo III; representada por las ciudadanas TERESA DE JESUS GIL MACÍAS y LISETH CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números V-11.021.777 y V- 14.783.120 respectivamente, el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Dicho tribunal, mediante auto del 7 de enero de 2016, inadmitió por impertinente la prueba de inspección judicial a realizarse en el Banco Mercantil, Banco Universal, así como la prueba de inspección judicial a realizarse en la Oficina Inmobiliaria del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.

En fecha 12 de enero de 2016 el abogado JORGE ELIECER BENAVIDES NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.076actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 7 de enero de 2016 pero sólo en cuanto a la inadmisión de la prueba de inspección judicial a realizarse en la Oficina Inmobiliaria del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.

Por auto de fecha 13 de enero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta ordenando remitir las copias certificadas conducentes al juzgado superior distribuidor de esta circunscripción judicial, a los fines del conocimiento de dicha apelación.

Trámite por ante este juzgado superior:

Mediante auto dictado en fecha 16 de febrero de 2016, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada, inventarió y tramitó el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del procedimiento ordinario.

Es escrito de fecha 24 de febrero de 2016, la parte recurrente en apelación, presentó escrito de informes, en el que expuso las razones que consideró hacen pertinente la prueba negada por el tribunal a-quo.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 7 de enero de 2016 por el tribunal a-quo, que le negó la prueba de inspección judicial a realizarse en la Oficina Inmobiliaria del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, promovida en su escrito de promoción del pruebas. Dicho medio de prueba fue promovido con el propósito de verificar si las dos personas señaladas en el libelo de la demanda como representantes de la demandada, se encontraban o no formando parte de su junta directiva para el momento en que fue promovida la inspección.

La inspección judicial, es un medio extraordinario de prueba cuya admisión se condiciona a que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil allegar al proceso, tal como o establece expresamente el artículo 1.428 del Código Civil: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”; por lo que, contrario sensu, cuando puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios distintos a la inspección judicial, esta última debe ser negada dado su carácter restringido ya que la ausencia del juez de su despacho, afecta la marcha del tribunal, y en el presente caso considera esta alzada, que el hecho que se pretende verificar con la inspección judicial promovida, se pudo incorporar a través de la prueba documental. Así se establece.-

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JORGE ELIECER BENAVIDES NIETO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 7 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN de inadmitir el medio de prueba de la inspección judicial en la oficina inmobiliaria del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, promovida por la parte demandante, contenida en el auto dictado en fecha 7 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pero con otra motivación.

TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO, por cuanto si bien es cierto que la decisión fue confirmada, sin embargo, la motivación no lo fue.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de junio del año dos mil dieciséis. 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Fabio Ochoa Arroyave

La secretaria temporal,


María Fabiola Zambrano Zambrano.

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7380.-
Foa.-