REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



PARTE DEMANDANTE: ANGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-342.629, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.464, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: RIGOBERTO CONTRERAS AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.371.315, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAURO ORLANDO VILORIA GONZÁLEZ, JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE y MARCO ANTONIO GÓMEZ MURSIA, titulares de las cédulas de identidad números V-8.994.944, V-9.208.084 y V-5.676.333, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.113, 74.162 y 216.145, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 14 de diciembre de 2015.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano ANGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.464, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano ROGOBERTO CONTRERAS AYALA. (Folios 1 al 3).
La demanda fue admitida a trámite el 25 de septiembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 7).

La decisión del juzgado a-quo.

El Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 14 de diciembre de 2015, en la cual declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS; CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano ANGEL ALBERTO MARRERO LEÓN; CONDENO a la parte demandada en lo siguiente: 1°) HACER ENTREGA A LA PARTE DEMANDANTE DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, LIBRE DE PERSONAS, BIENES Y COSAS, 2°) En pagar la suma de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.500,00) por concepto de daños y perjuicios; Se acodó la corrección monetaria solicitada sobre la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.500,00), desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 25 de septiembre 2015 hasta la fecha de publicación de la presente sentencia. (Folios 48 al 56).

El recurso de apelación.

En fecha 17 de diciembre de 2015, el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS AYALA parte demandada, asistido por el abogado MARCO ANTONIO GÓMEZ MURSIA, apeló de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2015 por el tribunal a-quo; igualmente en fecha 7 de enero de 2016, el abogado ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN apeló de la referida sentencia. (Folios 60 y vueltos, 61).

En fecha 11 de enero de 2016, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos acordando remitir el expediente al juzgado superior distribuidor. (Folio 63).

El trámite procesal en este juzgado superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva del 14 de diciembre de 2016, y mediante auto de fecha 19 de enero de 2016, se le dio entrada, y se dispuso seguir el trámite del procedimiento ordinario en esta segunda instancia. (Folio 65).

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
La parte demandante alegó ser propietaria de un módulo metálico, color dorado, con piso y patas en lámina de hierro, techo de madera y teja de fibra verde, con tres áreas o caras en forma de pirámide, con dos santamarías, alquilado al condominio del edificio Centro Cívico de San Cristóbal, con el número K-19, ubicado al lado de este edificio, frente a la Avenida Séptima, el cual tiene alquilado junto con algunos estantes y punto comercial, mediante contrato verbal a tiempo indefinido de más de dos años de antigüedad al demandado, quien tiene instalado un pequeño comercio de venta de lentes y gorras denominado “lentemanía”, siendo el canon convenido a pagar de bolívares (Bs. 1.500,00) al mes.

Que el demandado ha dejado de pagar a pesar de la reiterada cobranza mensual, adeudando QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) del mes de abril 2013 y los meses subsiguientes hasta septiembre de 2015, es decir, veintiocho meses, para un total general de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00) por mensualidades atrasadas.

Que quiere vender el pequeño local que ocupa en su módulo, por lo que le ha hecho varias ofertas que se han producido en contraofertas de su parte, pero que siempre a terminado en promesas de compra incumplidas.

Peticiones de la parte demandante.

Demanda para que el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS AYALA convenga en desalojar de inmediato la parte del módulo que le dio en arrendamiento identificado en la demanda; el pago de la suma de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.500,00) por concepto de daños y perjuicios sufrido en virtud de no percibir oportunamente los cánones de arrendamiento.

Alegatos de la parte demandada.

De la revisión de los autos que conforman la presente causa no se evidencia que la parte demandada haya dado contestación a la demanda.

Informes en esta alzada de la parte demandante.

El abogado ANGEL ALBERTO MARRERO, actuando en defensa de sus derechos, en fecha 18 de febrero de 2016, presentó escrito de informes argumentando que el demandado apela de la sentencia definitiva por considerarla violatoria de su derecho a la defensa y al debido proceso, y al efecto señala que este se cumplió en todas y cada una de sus etapas, y en cuanto al derecho a la defensa, el demandado tuvo libertad plena de revisar el expediente.
Que consigna y opone copias certificadas del libro de control de expedientes del juzgado de la causa donde se evidencia que el abogado del demandado tuvo oportunidad de enterarse del estado de la causa, y que igualmente consigna copias de las planillas de control de despacho del a-quo, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, donde se evidencian los lapsos a que se contrae el juez de la causa en la motivación de la sentencia apelada.

Que en cuanto a su apelación, la realiza por disentir de la extensión del lapso para el cálculo de la actualización monetaria establecida desde la admisión de la demanda hasta la publicación de la sentencia, alegando la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Informes en esta alzada de la parte demandada.

Los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 18 de febrero de 2016, presentaron escrito de informes mediante el cual denunciaron alteración del orden público, alegando que el demandado fue citado el 22 de octubre de 2015, por lo que al día siguiente se abrió el lapso de veinte días para la contestación venciéndose el día 24 de noviembre de 2015, y que a partir de esta fecha se abría el lapso de cinco días para la presentación de pruebas, finalizando el 1 de diciembre de 2015, por lo que el a quo estimó que no constando en autos escrito de contestación, declaró la presunción de confesión ficta.

Que la sentenciadora, apegada estrictamente al procedimiento oral, no tomó en cuenta que en fecha 23 de noviembre de 2015 el demandante interpuso escrito de reforma de la demanda que originó la interrupción inmediata del lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, la cual le venia corriendo al demandado desde el 23 de octubre de 2015.

Que como la parte demandada presentó escrito de reforma de la demanda, cómo podía constar en autos escrito de contestación a la demanda, si a efectos de interposición de la reforma se le habían concedido otros veinte días para la contestación, ya no podía la parte demandada dar contestación a la demanda el 24 de noviembre de 2015.

Que se está en presencia de una tetra maliciosa ya que a los tres días siguientes de efectuada la reforma, la parte demandante desiste de la misma y de seguido solicita la tribunal se proceda a dictar la confesión ficta.

Que era deber del a-quo en aras de administrar la justicia, dictar un auto o providencia dentro de los tres días siguientes a la presentación del escrito de reforma de la demanda como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y que se evidencia de la actas que jamás se dictó un auto de pronunciamiento sobre la admisión o no de la reforma incurriendo en denegación de la justicia, acto que es considerado grave de conformidad con el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ejerce recurso de apelación sobre la referida sentencia.

Síntesis de la controversia.

La controversia se reduce a determinar si en la presente causa la parte demandada ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS AYALA presentó o no escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, a efectos de poder verificar si incurrió en confesión ficta; asimismo verificar lo alegado por la parte demandada en cuanto a la denuncia de denegación de justicia por falta de pronunciamiento al escrito de reforma de la demanda presentado por la parte demandada abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEÓN.

III.
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO

Llama poderosamente la atención a este juzgador, las circunstancias en las cuales el tribunal a-quo, consideró que se había producido la confesión ficta de la parte demandada, ya que no es frecuente que una situación así se presente, pudiendo verse afectados derechos y garantía constitucionales, por lo que, antes de otras consideraciones, debe ser examinada, esta situación.

Según el cómputo del tribunal a-quo, el demandado fue citado el día 22 de octubre de 2015 (folio 12); al día siguiente comenzó el lapso de 20 días de despacho para la contestación de la demanda, venciéndose éste, el día 24 de noviembre de 2015.

Observa este juzgador, que la parte demandante un día antes del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, sin que para ese momento hubiese contestado el demandado la demanda, esto es, el día 23 de noviembre de 2015, presentó escrito de reforma de la misma, y el día 25 de noviembre de 2015, esto es, el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, al verificar que el demandado no había dado contestación a la demanda, estampó una diligencia solicitando que, “antes de providenciar el escrito de reforma de la demanda” se hiciera un cómputo de los días transcurridos desde el momento en que el alguacil del tribunal, dejó constancia de la citación del demandado, computo que le fue negado por el tribunal a-quo. Y es el día siguiente, 26 de noviembre de 2015, cuando estampa otra diligencia, donde afirma que precluyó el lapso de contestación de la demanda sin que el demandado hubiese dado su contestación, por lo que desiste de la reforma de la demanda. Y con arreglo a la falta de contestación de la demanda producida en estas circunstancias, el tribunal a-quo decidió en contra de la parte demandada, declarándolo confeso ficto.

Con la reforma de la demanda un día antes de que venciera el lapso para la contestación de la demanda primigenia, se creó una situación de incertidumbre y confusión con relación al lapso en que debía contestarse la demanda y a más de ello, con el desistimiento de esa reforma propuesta un día después de vencido el lapso de contestación, antes de que vencieran los tres días que tenía el tribunal para providenciarla para su admisión, lo cual luce como un artificio, contrario al fair play que debe caracterizar la conducta de los litigantes en el proceso, y desnaturaliza la figura de la reforma de la demanda, al utilizarse como un distractor para hacer incurrir en error al litigante desprevenido.

En efecto, considera este jurisdicente que, un avezado abogado que litigue pensando en la mala fe de su contraparte, muy seguramente, “para curarse en salud” (como se dice coloquialmente) hubiese contestado la demanda, por tarde el día 20 del lapso que tenía para contestar, a pesar de que el día anterior, había sido propuesta una reforma de demanda y estaban transcurriendo los 3 días previstos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para providenciar su admisión. Sin embargo, un litigante desprevenido, que actúe de buena fe, confiado en la buena fe de su contraparte, podía abstenerse de contestar la demanda primigenia, si había sido propuesta una reforma que lucía procedente y estaba pendiente el pronunciamiento del tribunal sobre su admisión.

Y es que los abogados, en el proceso judicial civil del Estado social de Derecho, aunque tienen una posición naturalmente sesgada en defensa de su cliente, deben respetar las reglas de la lealtad y probidad y deben tener un mayor compromiso con la verdad dentro del proceso. La inteligencia, la astucia, la habilidad deben ser utilizadas para descubrir la verdad, para ofrecer una adecuada interpretación de las normas, exponer una versión coherente de los hechos, en fin, para aportar luces que sirvan para decidir con acierto.

Por su parte el juez que dirige el proceso judicial en el Estado Social de Derecho, se encuentra en el deber de hacer que avance sobre bases seguras, manteniendo la igualdad de las partes, asegurando que se establezca la verdad y decidiendo en defensa del ordenamiento jurídico y sus valores constitucionales; haciendo que el proceso sea un verdadero instrumento para hacer justicia. En este sentido el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, dotó al juez de poderes oficiosos para sancionar las faltas a la lealtad y probidad de los litigantes.

Sobre la lealtad y probidad en el proceso, es abundante la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en sentencias emblemáticas como la N° 77 de fecha 9 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde entre otras cosas dijo:

“La Constitución, como se dijo, no solo esta formada por un texto sino que ella esta impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula el poder judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que el ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por si mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese4 Estado. No utilizar el proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender el caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden publico, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para e3l cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.”


Es por todo ello y con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la constitución, que garantiza una justicia transparente, el artículo 257 ejusdem, que establece el principio de la instrumentalidad del proceso para realizar la justicia. Y con arreglo a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que dota e impone al juez el poder-deber de sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso y con base en lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem, por tratarse de actuaciones procesales contrarias al orden público, acuerda la nulidad de todo lo actuado a partir del día 26 de noviembre de 2015, incluida la sentencia definitiva, y repone la causa al estado de que se le otorguen dos (2) que restaban del lapso de contestación de la demanda, cuando el demandante presentó su escrito de reforma de la demanda, para que el demandado tenga la oportunidad en esos dos días de presentar su contestación de demanda. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 14 de diciembre de 2015. Y SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la parte demandante.

SEGUNDO: LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DE 2015, INCLUIDA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que se le otorguen al demandado dos (2) que restaban del lapso de contestación de la demanda, cuando el demandante presentó su escrito de reforma de la demanda, para que el demandado tenga la oportunidad en esos dos días de presentar su contestación de demanda.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de junio del año dos mil dieciséis. 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave.-

La secretaria temporal,

María Fabiola Zambrano Z.

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7372.-
Faoa/Fabiola.