ASUNTO : SP21-S-2013-003408

RESOLUCION N°.-99-2016
Se recibió en este Despacho Judicial, solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, planteada por los abogados: JHONNY RAMIREZ y LUIS ENRRIQUE SANCHEZ, acreditados debidamente en actas como defensores técnicos del penado: JAVIER FRANCISCO HERNANDEZ SANCHEZ de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, nacido el [...] con cédula de identidad Nº V-20.427. 009, natural de Táriba Municipio Cárdenas, soltero, profesión u oficio albañil residenciado en [...], quien fuere penado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de: Y.D.P.S- (identidad omitida de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con fundamento en el dispositivo legal antes mencionado, en concordancia con el artículo 26 Constitucional, y con los artículos 236 y 242 del Código Adjetivo Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Los profesionales del derecho: JHONNY RAMIREZ y LUIS ENRRIQUE SANCHEZ, acreditados en actas como defensores técnicos del penado: JAVIER FRANCISCO HERNANDEZ SANCHEZ, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron escrito donde SOLICITAN LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a su cliente, por este Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas con competencia en esta misma materia especializada, para que sea sustituida por una medida cautelar de las previstas en el numeral 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre sus argumentos que: este Juzgado emitió orden de captura en contra de su defendido por ser desfavorable la evaluación psicológica realizada por las autoridades del Ministerio del Poder Popular Para Los Servicios Penitenciarios, quien venía gozando de su libertad, refieren en cuanto al peligro de fuga previsto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, entre otros aspectos.

II
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por el defensor en su escrito, y en la audiencia de apertura del juicio celebrada en fecha 18 de mayo de 2015. Esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicialefectiva...”.

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el Juez debe analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el asunto bajo examen, solicita la defensa técnica que se sustituya la medida de coerción personal impuesta a su cliente, por la medida cautelar menos gravosas prevista en el numeral 3 del articulo 242 del Código Adjetivo Penal.

Una vez analizados los argumentos esgrimidos por los profesionales del derecho antes citados, esta sentenciadora considera importante acotar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy penado se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237, 238 y del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con competencia en esta materia especializada, tal y como consta en el Auto en el auto dictado en fecha 28 de agosto de 2015, determinándose de las actas que los abogados de la defensa no consignan documento alguno en el que se demuestre la situación de arraigo del penado en el país, pues no solo basta con enunciar el ejercicio de un derecho, sino que aquello que se pretende, debe ser suficientemente probado, que no haya dudas del fundamento de la pretensión, más aún tratándose de una persona que se encuentra cumpliendo la pena impuesta por un Tribunal de la República, de lo cual se deduce, que se mantienen vigentes los extremos del articulo 236 del Código Adjetivo Penal que hacen procedente que esta medida se confirme, y visto que esta medida de coerción personal se mantiene con el propósito fundamental de garantizar la sujeción del penado al proceso y el cumplimiento cabal de la pena impuesta, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por los abogados JHONNY RAMIREZ y LUIS ENRRIQUE SANCHEZ plenamente acreditados en actas como defensores técnicos del penado: JAVIER FRANCISCO HERNANDEZ SANCHEZ y en razón de ello, SE CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado por este Juzgado. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la petición efectuada por los abogados: JHONNY RAMIREZ y LUIS ENRRIQUE SANCHEZ, acreditados debidamente en actas como defensores técnicos del penado: JAVIER FRANCISCO HERNANDEZ SANCHEZ de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, nacido el [...] con cédula de identidad Nº V-20.427. 009, natural de Táriba Municipio Cárdenas, soltero, profesión u oficio albañil residenciado en [...] quien fuere penado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de: Y.D.P.S- (identidad omitida de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA), y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado por ESTE Tribunal de Ejecución, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 ejusdem, ratificándose como lugar de reclusión, EL Centro Penitenciario de Occidente N° 1. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-


DRA. . ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.

JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.

ABG. JESUS PINZON

SECRETARIO