REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
En el presente Juicio que por Resolución de Contrato sigue CONSTRUCTORA BALMES C.A, contra MR PCI C.A.
Este tribunal para decidir observa:
De una revisión exhaustiva de las actas del expediente evidencia que en fecha 30 de junio de 2.016, compareció al proceso el abogado Williams Perez en su condición de Defensor ad litem designado a la parte demandada y solicitó al Tribunal revocar por contrario imperio el auto de fecha 3 de mayo de 2.016.
Asimismo, se observa que en fecha 14 de enero de 2.016 la abogada Nelly Justo en su condición de Juez Temporal se avocó al conocimiento del presente expediente, no constando en autos el auto de avocamiento por parte de quien suscribe, sin embargo del auto de fecha 3 de mayo de 2.016 se puede determinar que el conocimiento del juicio nuevamente esta a cargo de la Juez que suscribe.
Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contiene la noción de debido proceso sustantivo, enuncia varios principios procesales reguladores de los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 del texto fundamental en el que se mencionan las características del debido proceso como un derecho fundamental de todo ciudadano. De acuerdo con el mismo, no pueden los jueces, ni los órganos administrativos competentes para sustanciar un procedimiento, aplicar dispositivos legales que lejos de garantizar un proceso debido, obstaculicen la resolución conforme a derecho del mismo.
En materia procesal civil en nuestro derecho, rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. El precepto que se desprende de dicha norma implica que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y que las autoridades no tienen mas facultades que las que les otorgan las leyes y sus actos son válidos, sólo cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe.
De acuerdo con el artículo 14 ejusdem, el juez como director del proceso debe velar por que el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia.
De acuerdo con la doctrina la reposición es el efecto que se produce con la declaratoria de nulidad procesal, que ocurre cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, sólo debe ser utilizada cuando el vicio no sea susceptible de ser corregido de otra manera.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, sostuvo lo siguiente:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso”. (Decisiones/Scs/280202).
El error material involuntario en el cual incurrió el Tribunal no es susceptible de anular los actos procesales realizados, toda vez que no se trata de una formalidad esencial a la validez del auto dictado, ni se le ha cercenado a las partes derecho constitucional alguno, de tal manera que la reposición que se solicita, podría retraer la causa a un momento procesal, que ya esta superado, lo cual resultaría una reposición inútil, no esencial; razón por la cual al no detectarse vulneración del derecho a la defensa, este juzgado, considera tal solicitud improcedente, sin embargo, el Tribunal, tomando en cuenta los principios de saneamiento, visto que la demanda ya fue contestada y la reposición se hizo con el objeto de que el defensor aportara a los autos los elementos de prueba que demuestren haber localizado a su defendida, este Tribunal apercibe al Defensor Ad litem para que comparezca por ante este tribunal y consigne elementos probatorios que demuestren su gestión a los fines de localizar a la parte demandada y fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar a celebrarse al quinto día de despacho siguiente a la notificación de las partes, a las 10:a.m Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016). Años 195° Y 147°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las


LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ G.
Exp. AN34-V-2014-000964
LBR/MSG/