REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, OCHO (08) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).-

206° y 157°
PARTE SOLICITANTE: MARIA CONCEPCION CASTELLANOS MEZA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.419.494, domiciliada en: Sector Lomas del Viento, calle principal, sector “B”, casa N° 0-35, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira

PARTE OBLIGADA: FRANKLIN YONNATA FLOREZ PATIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.233.539, domiciliado en el Sector Lomas del Viento, Sector “A”, Casa N° 0-23, Municipio Córdoba, Estado Táchira

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (aumento)

EXPEDIENTE N°: 1606

En fecha 09 de marzo de 2016, se presentó por ante éste Tribunal los ciudadano: FRANKLIN YONNATA FLOREZ PATIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.233.539, y MARIA CONCEPCION CASTELLANOS MEZA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.419.494, para llevar a cabo acto conciliatorio de fijación por Obligación de Manutención quien ante el ofrecimiento del padre antes identificado, no aceptó la propuesta, en beneficio de su hijo. Por auto de fecha 09 de Marzo del año en curso, el Tribunal abrió la causa a pruebas. En virtud que concluyó el lapso probatorio sin que las partes hayan aportado prueba alguna, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Fundamento jurídico establecido en nuestra carta magna: Artículo 76.-
“… El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”.

LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE EXPRESA:
Artículo 8. “Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…)”

En concordancia con las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación de manutención tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo (a), establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos; SEGUNDA: En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad de la madre en solicitar la fijación de la obligación de manutención a favor de su hijo: En la actual la obligación de manutención no está fijada; Acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente “... Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación (...).La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”; TERCERA: el Tribunal vista la actuaciones por separado de los ciudadanos FRANKLIN YONNATA FLOREZ PATIÑO y MARIA CONCEPCION CASTELLANOS MEZA en las cual no llegaron a un ACTO CONCILIATORIO; CUARTA: De autos se evidencia que l el niño se encuentran bajo la guarda de la madre, quien evidentemente al tenerlos bajo su guarda les provee las necesidades básicas de alimentación y vivienda, quien solicita que se establezca la fijación de la obligación de manutención de acuerdo a las necesidades del niño. En tal virtud este Tribunal acuerda conveniente fijar la obligación de manutención. Así, se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del interés superior del niño: DECLARA: PRIMERO: Con lugar la fijación de la obligación de manutención de la presente causa; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ESTE TRIBUNAL FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA SUMA DE: CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 4.500,00) MENSUALES, las cuales serán , depositados a la cuenta respectiva a nombre de la ciudadana YVETTE JOHANA RAMIREZ antes identificada del Banco Bicentenario; TERCERO: En el mes de Agosto el padre comprará útiles escolares para su hijo, y la madre compra uniformes escolares, para su hija; CUARTO: En el mes de Diciembre el padre compra: vestido, ropa interior, calzado, útiles personales y regalo para el día 24, para su hijo y cualquier y la madre comprara: vestido, ropa interior, calzado, útiles personales y su respectivo regalo. QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, vestido, y cualquier otro gasto adicional serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres. SEXTO: Se establece el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada en un veinte por ciento (20%) mínimo anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEPTIMO Notifíquese a las partes y remítase copia de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado. Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN SANTA ANA, A LOS OCHO (08) DÍAS DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



ABG. JESUS A. LANDINEZ NIÑO
JUEZ SUPLENTE



ABG. CARMEN O. ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL



En al misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA Sria Temporal,
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