REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, SEIS (06) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).-
206° y 157°
En fecha 23 de Mayo de 2016, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: THANIA YOLIMAR HERNANDEZ DE MEDINA y JOSE GREGORIO MEDINA LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 11.509.863 y 12.230.313, civilmente hábiles, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, establecida en el artículo 185-A del Código Civil, donde manifestaron que hace diez (10) años se separaron de hecho y por tanto interrumpieron la vida conyugal en común. Solicitud que acompañaron con copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia simples de las cedulas de identidad de los hijos de los solicitantes y copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual esta identificada con el N° 426 del año 1990, donde se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1990, por ante el Prefecto del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira. Instrumento que por ser expedido por funcionario facultado para dar fe pública del acto; se le atribuye el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud. En fecha siete (07) de Junio de 2016, quedó legalmente notificado el Fiscal del Ministerio Público. Notificado como ha sido el Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Publico y transcurrido el lapso sin haberse pronunciado, este Tribunal pasa a decidir. En consecuencia procede a sentenciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente y en razón de haber cumplido con las formalidades exigidas en el Código Civil se considera; PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges THANIA YOLIMAR HERNANDEZ DE MEDINA y JOSE GREGORIO MEDINA LOPEZ, ambos suficientemente identificados en autos y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, según consta de acta de matrimonio número 426 del año 1990, donde se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 1990.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Se acuerda remitir copia certificada al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y Registro principal del estado Táchira a los fines que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta Nº 426 del año 1990 y donde se evidencie que dicho matrimonio fue celebrado en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira. -Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Tachara. Santa Ana, Seis (06) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

Abg. JESUS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO
JUEZ SUPLENTE
Abg. CARMEN OMAIRA ROSALES MOLINA
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se entregaron los originales a la parte solicitante y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron oficios Nros. 460-16 y 461-16 a los Registros respectivos

JALN/n.r
Exp: 2744