REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, VEINTISÉIS (26) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016).-

206° y 157°
PARTE ACTORA: YAN CARLOS ORDUÑO QUINTERO, venezolano titular de la cédula N° 9.461.822 asistido por el abogado CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.494 de este domicilio y hábil.
PARTE ACCIONADA: LUZ MIREYA QUINTERO venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.688.944, de este domicilio y hábil.-
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma (Perención).-

NARRATIVA
En fecha 28 de enero de 2016, se admitió la presente causa.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Por otra parta, de la interpretación del Código de Procedimiento Civil, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“(…) También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(…)”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre treinta días sin acto alguno del impulso del procedimiento para realizar la debida citación o notificación de los codemandados, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal inquietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, cuando hubiere lugar a ello, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas o solicitudes y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el auto de fecha 28 de enero 2016, fecha en la que se admitió la presente acción y hasta la presente fecha ha transcurrido más de treinta días sin que la parte actora haya impulsado la presente causa. De manera que es evidente que excedió el lapso de treinta días, que estableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de treinta días.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.-Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, Veintiséis (26) DE Julio DE DOS MIL DIECISÉIS (2016).-, Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. JESÚS A. LANDINEZ NIÑO



LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMEN OMAIRA ROSALES MOLINA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.Exp:526