REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, VEINTIUNO (21) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).-

206° y 157°
PARTE SOLICITANTE: YUSNEIDA ANDREINA ALDANA LUQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 25.165.927, domiciliada en Barrio Buenos Aires, calle principal, casa s/n, a dos casas del Mercal Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira.-
PARTE OBLIGADA: PEDRO LUIS RAMOS BALDAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.702.807, con domicilio laboral en el comando Regional N° 01 DE LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Pueblo Nuevo del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE No: 831

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y observa: en fecha (01) de Julio de dos mil dieciséis (2016), se presento por ante este Despacho, la ciudadana: YUSNEIDA ANDREINA ALDANA LUQUE, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 25.165.927, a fin de llevar a efecto el ACTO CONCILIATORIO con respecto a la fijación de Obligación de Manutención, a favor de su menor hijo, no habiendo comparecido hasta la presente fecha, la parte obligada, ciudadano: PEDRO LUIS RAMOS BALDAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.702.807, quien ha sido legalmente citado, en varias oportunidades. Por auto de fecha 01 de Julio del año en curso, el Tribunal abrió la causa a pruebas. En virtud que concluyó el lapso probatorio. Se admiten las pruebas presentadas por la parte solicitante, y se le da su valor probatorio.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Fundamento jurídico establecido en nuestra carta magna: Artículo 76.-
“… El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”.

LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE EXPRESA:
Artículo 8. “Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…)”

En concordancia con las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación de manutención tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo (a), establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos; SEGUNDA: En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad de la madre en solicitar el aumento de la obligación de manutención a favor de su hijo: En la Actual la obligación de manutención no esta fijada; Acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente “... Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación (...).La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”; TERCERA: el Tribunal vista la solicitud de fecha (15) de junio de dos mil dieciséis (2016),presentado por la ciudadana YUSNEIDA ANDREINA ALDANA LUQUE, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 25.165.927, a fin de llevar a efecto el ACTO CONCILIATORIO, con la parte obligada ciudadano PEDRO LUIS RAMOS BALDAN, ya identificado; CUARTA: De autos se evidencia que el niño se encuentran bajo la guarda de la madre, quien evidentemente al tenerlos bajo su guarda les provee las necesidades básicas de alimentación y vivienda, quien solicita que se establezca la fijación de la obligación de manutención de acuerdo a las necesidades del niño
QUINTA: Por otro lado quedó plenamente demostrado que el obligado ha hecho caso omiso con las citaciones practicadas por este Juzgado y la solicitante no ha podido conciliar con el mismo. En tal virtud este Tribunal acuerda conveniente fijar la obligación de manutención. Así, se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del interés superior del niño: ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente N° 784, de fecha 09 de marzo del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), DECLARA: PRIMERO: La suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) mensuales correspondientes por AUMENTO a la Obligación de Manutención, según lo declarado en fecha 21 de Julio del 2016, en este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA ESTADO TÁCHIRA, por ende deberá descontarse dicha suma de la nomina a partir de este mes y depositarlo directamente a la beneficiaria en la entidad bancaria BICENTENARIO a la cuenta de ahorro N° 00175-0047-370060215380 a nombre de: YUSNEIDA ANDREINA ALDANA LUQUE, SEGUNDO: En el mes de AGOSTO: Se descontara una cuota especial por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00), mas la cuota ordinaria, para un total de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), así como también el bono otorgado por la Institución; TERCERO: En el mes de DICIEMBRE, Se descontara una cuota especial por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS. 12.000,00), mas la cuota ordinaria, para un total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (BS 18.000,00), en dicho mes, así como también los tickets de juguetes otorgados por la Institución a los funcionarios ó bono otorgado. CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, vestido, y cualquier otro gasto adicional serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres. QUINTO: Se establece el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada en un veinte por ciento (20%) mínimo anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEXTO Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Santa Ana, a los VEINIUNO (21) días de Julio de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



ABG. JESUS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO
JUEZ SUPLENTE



ABG. CARMEN O. ROSALES
LA SECRETARIA TEMPORAL



En al misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA Sria Temporal,
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