Se inicia la presente causa por solicitud que presentara el ciudadano: JOSE LUIS PORRAS PINILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.630.996, actuando en beneficio de JOSE ANGEL PORRAS URIBE, por concepto de Ofrecimiento de obligación de manutención para ser aceptado por la ciudadana: ANGELA LILIANA URIBE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.863.264, ofreciendo la cantidad de Bs. 5.000,00, gastos de estudio y navidad, e igualmente cubrir el 50% de los gastos médicos, acompaño a la solicitud partida de nacimiento N° 46 a nombre del beneficiario JOSE ANGEL, copia de la cédula de identidad del oferente, copia de constancia de residencia y copia del Rif. del oferente. En fecha 27 de Junio de 2016, el Tribunal acuerda mediante auto darle entrada y el curso de ley a la solicitud, ordenándose la citación mediante boleta de la ciudadana ANGELA LILIANA URIBE GUTIERREZ, la cual se entregó al alguacil a los fines de su practica, igualmente se ordenó Notificar a la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Táchira, San Cristóbal, al igual que se libro oficio al Gerente del Banco Bicentenario Sucursal Rubio, a los fines de autorizar la apertura de la cuenta correspondiente para los depósitos de obligación de manutención. En fecha 03 de Julio de 2.009, por diligencia 29 de Junio de 2.016, el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de citación por la oferida, a quien se le entregó copia de la misma. En fecha 04 de Julio de 2.016, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, asistiendo las mismas, el obligado manifestó, “…ofrezco aportar 5.000,00 Bs. mensuales y para la época escolar el 50% y para diciembre igualmente, de los gastos tanto de útiles como de estrenos, y el los gastos médicos compartirlos, trabajo como comerciante independiente en ventas.” la parte oferida manifiesta al Tribunal “… no estar de acuerdo pues es insuficiente, El ofrecimiento de padre de mi hijo, que solicito Bs. 20.000,00 mensuales y que esta de acuerdo con las cuotas extras ofrecidas…”. Las partes no llegaron a ninguna conciliación por lo cual la causa sigue su curso de Ley correspondiente. En fecha 12 de Julio de 2.016, el obligado da contestación a la demanda en un folio útil. En fecha 12 de Julio de 2.016 por diligencia el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal Décimo catorce del Ministerio Publico. En fecha 20 de Julio de 2.016, por diligencia el ciudadano: JOSE LUIS PORRAS P. realiza un nuevo ofrecimiento de manutención de Bs. 10.000,00 mensual y como la madre acepto las cuota extras de 20.000,00 para útiles y de Bs. 30.000,00 para diciembre, informa que padre depositar la manutención en la cuenta del Banco Provincial 0108-0098-67-0100093043.--------------------------------
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que la Ciudadana ANGELA LILIANA URIBE GUTIERREZ, parte oferida en la presente causa, no promovió prueba alguna que demostrara claramente que el obligado posee medios económicos que le permitiera costear el pedimento hecho en el acto conciliatorio, al igual que se pudo constatar que el padre tiene la voluntad de asumir el compromiso de cumplir con la manutención de su hijo.-----------------------------------------
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. ----------------------------
Este Tribunal acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), mensuales, así mismo se fijan dos (02) cuotas extraordinarias para los meses de Agosto la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y para el mes de Diciembre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) ambos aportes adicionales a la obligación mensual fijada, adicional a estos montos deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que requiera el beneficiario, montos de dinero deberán ser depositados directamente por el oferente en la cuenta Corriente del Banco Provincial N° 0108-0098-67-0100093043, a nombre de Ángela Liliana Uribe Gutiérrez. Y así se decide.------------------------------------------------------------
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención que formulara el ciudadano: JOSE LUIS PORRAS PINILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.630.996, actuando en beneficio de JOSE ANGEL PORRAS URIBE, por concepto de Ofrecimiento de obligación de manutención para ser aceptado por la ciudadana: ANGELA LILIANA URIBE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.863.264.--------------------------------------------------
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), mensuales, así mismo se fijan dos (02) cuotas extraordinarias una para el mes de Agosto por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y otra para el mes de Diciembre por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), ambos aportes adicionales a la obligación mensual fijada, montos de dinero que deberán ser depositados directamente por el oferente en la cuenta Corriente del Banco Provincial N° 0108-0098-67-0100093043, a nombre de Ángela Liliana Uribe Gutiérrez, madre del beneficiario.-------------------
TERCERO: Adicional a estos montos deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que requiera el beneficiario.--- CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Agosta de 2.016. ------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. ---------------------------------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintiséis días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Accidental,

Abg. CARLOS LUIS PEÑA BEDOYA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
ARA/CLPB/dcmt.-