Vista la solicitud presentada por la ciudadana DALIA MARIA CACERES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 5.283.223, domiciliada en el Barrio el Pórtico sector los Naranjos casa s/n, ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira asistida del Abogado Julio Cesar Sandoval Pérez, Venezolano, Mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Soial del Abogado Bajo el N° 71.688. En la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación en construcción de dos habitaciones, una sala, un baño, techo acerolit y zinc, piso de cemento pulido, paredes frisadas y con sus respectivos servicios de aguas negras, blancas y electricidad; ubicado en el sector el Pórtico, sector los curros caserío Bolivia, aldea Vega La pipa de la ciudad de Rubio, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: 15,00 metros predios de Jorge Enrique Gafaro, SUR: 3,20 metros predios de la calle principal. ESTE: en 11,00 + 3,00+7,00 metros con predios de Felipe Moncada. OESTE: 21,50 metros predios de José Pelayos.
En fecha 16 de Diciembre 2016, (fl. 07) se admitió la solicitud y se instó a los solicitantes a presentar las testimoniales una vez sean presentadas al Tribunal.
En fecha 02 de Marzo de 2016, (fl. 10 al 12) comparece por ante este tribunal los ciudadanos OSCAR EVELIO REY PORRAS y INGRID CAROLINA ARIAS SILVA, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-19.925.005 y V.- 19.925.750, a fin de rendir testimoniales pertinentes a la causa.
En este orden de ideas el Tribunal entra a examinar los recaudos presentados y oídas las declaraciones de las testigos las ciudadanas OSCAR EVELIO REY PORRAS y INGRID CAROLINA ARIAS SILVA, ya identificadas, todas domiciliadas en el Municipio Junín del Estado Táchira. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme a lo preceptuado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas, a la ciudadana DALIA MARIA CACERES,Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.283.223.
A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los Trece días del mes de Julio de Dos mil Dieciséis. Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Accidental
Abg. CARLOS LUIS PEÑA BEDOYA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m.
Sol. 11029-15
ARA/Carlos
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