REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.

JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, 8 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
206º y 157°
Vista la demanda interpuesta por la ciudadana Ysamar del Valle Pérez Morales, titular de la cedula de identidad N° V-20.879.228, debidamente asistida de la abogada Mariangel del Carmen Navarro Borjas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.380, mediante el cual solicita al Tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión consistente en un lote de terreno propiedad del ciudadano Henry Colivan Contreras Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-4.094.558, parte co-demandada en la presente causa, adquirido por documento registrado por la Oficina de Registro Publico del Municipio Lobatera del Estado Táchira, inserto bajo el N° 06, Folios 17 al 19 Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 15 de noviembre del 2005.
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte demandante:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3°.- Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el articulo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas”…….. 3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles que estime adecuadas siempre que verificados los anteriores requisitos.
Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:
“(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.
Este Tribunal visto lo solicitado y de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno cuya superficie es de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (112,50M2), propiedad del co-demandado ya identificada, ubicado en la urbanización “Nueva Lobatera” lote 27 vereda 01 del Municipio Lobatera del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son Norte: con el lote 36 de la avenida 01, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), Sur: frente con la vereda 01, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts), Este: con lotes 02 y 04 de la vereda 12, mide quince metros (15mts) y por el Oeste: con el lote 25 de la vereda 10, mide quince metros (15 mts), adquirido por documento registrado por la Oficina de Registro Publico del Municipio Lobatera del Estado Táchira, inserto bajo el N° 06, Folios 17 al 19 Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 15 de noviembre del 2005. Aperturese cuaderno de medidas. Líbrese oficio.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ
LA SECRETARIA,

ARGILISBETH GARCÍA TORRES
AKCdeL/Agt
Exp N° 000-959-2016