REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.

JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, SIETE (7) DE JULIO DEL AÑO 2016.
206° y 157°
Visto el escrito presentado por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, titular de la cedula de identidad N° V-3.430.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.153, actuando con el carcter de apoderado judicial de la ciudadana Maria Andreina Zambrano Chacon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.057.559, según poder autenticado bajo el N° 42, Tomo 18, por ante la Notaria Publica del Municipio Colon del Estado Táchira, de fecha 25 de mayo del 2016, constante de tres (3) folios útiles, junto con sus anexos constantes de ocho (8) folios útiles. Este Tribunal observa lo siguiente:
Revisado el contenido de la demanda la parte actora manifestó:
“……Es el caso que a mediados del mes de enero del 2016 a su representada le fue adjudicado un (1) lote de terreno para ella su cónyuge y su grupo familiar ubicado en la calle 8 de la urbanización Santos Michelena de este Municipio, distinguido con el N° 8 del parcelamiento general, que sobre el mes de julio del año 2015, procedió a hacer entrega al consejo comunal de la urbanización Santos Michelena los recaudos solicitados por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda del Estado Táchira, a los fines de solicitar a dicho organismo la entrega de los insumos y materiales de construcción quien funge como colaborado del consejo comunal…que a comienzos del presente año comenzaron a llegar las primeras remesas de materiales de construcción ante lo cual su poderdante se dirigió al ciudadano Francisco Javier Cardona Mujica vocero principal de dicho consejo, con la finalidad de informarse sobre la oportunidad en la cual serian entregados los materiales de construcción informándole dicho vocero que su grupo familiar no había sido beneficiado por no haber consignado oportunamente los recaudos exigidos que ante tal situación procedió a confrontar a Yesika Colmenares en la presencia de Francisco Javier Cardona Mujica, en cuya oportunidad la ciudadana Yesika Colmenares reconoció haber extraviado la carpeta comprometiéndose hacer entrega de la misma inmediatamente, lo cual hizo días después entregándole una carpeta deteriorada y con un faltante de documentos importantes. Por lo que ceramica a solicitar una entrevista ante la Ingeniero Directora Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda del Estado Táchira, la cual tuvo lugar el dia 9 de mayo del 2016, oportunidad en la cual fue salvajemente agredida por la ciudadana Yesika del Carmen Colmenares Torres, quien la ataco con puñetazos y empujones causándole lesiones corporales en su rostro y brazo derecho y poniendo en grave peligro la integridad física de su bebe C.L.T.Z, de tres años y seis meses de edad, así mismo manifiesta que su cliente sufrió una lesión en su zona frontal al igual que en su brazo derecho …. .”
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, observa lo siguiente:

Así mismo el articulo 434 ejusdem, en el caso de autos el instrumento fundamental de la pretensión ejercida por el actor, es decir; no cursa en autos, contraviniendo con ello lo pautado en el primer aparte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
De la norma transcrita se desprende, que la falta del documento fundamental de la presente demanda ocasiona la Inadmisibilidad de la presente causa. Así se decide.
Normativa que debe adminicularse con lo dispuesto en el artículo 340 del mismo Código, que establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
En tal sentido, se evidencia de las normas antes transcritas que, si la parte actora no acompaña a su libelo de demanda los documentos o instrumentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el escrito libelar, lo que no ocurrió en la presente causa, pues la parte actora no presentó ningún documento o instrumento donde fundamente su petición, como lo seria las facturas medicas por concepto de consultas y medicinas, el cual según se indica, es incumplido por la parte demandante, por lo que este Juzgado no puede pronunciarse sobre valoración probatoria alguna; aparejándose su omisión a su falta de consignación al libelo, que no habiendo señalado el actor la excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser admitido con posterioridad a la causa como documento fundamental, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, procurando de esta manera su inadmisibilidad en derecho de la acción planteada, tal y como expresamente se decide en esta oportunidad. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y en acatamiento a las jurisprudencias reiteradas emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el Franklin Alberto Pineda Carvajal, titular de la cedula de identidad N° V-3.430.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.153, actuando con el carcter de apoderado judicial de la ciudadana Maria Andreina Zambrano Chacon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.057.559, según poder autenticado bajo el N° 42, Tomo 18, por ante la Notaria Publica del Municipio Colon del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCÍA TORRES

En la misma fecha se inventarió la presente solicitud, quedando signada con el N° 000-977-2016.
LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCÍA TORRES