TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
206° Y 157°

PARTE DEMANDANTE: JESUS JORNELLY GONZALEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.162.071, domiciliado en el barrio el Carmen parte baja carretera panamericana Municipio Michelena del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: YENIFER NATHALY RICO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.153.409, residenciada en el sector el Rodeo casa s/n Municipio Michelena Estado Táchira.

Expediente Nº 000-942-2016.

MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, el ciudadano JESUS JORNELLY GONZALEZ VERA, interpuso ofrecimiento de Obligación de Manutención para su hija D.G.G.R; manifestando que le ofrece la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) mensuales mas el 50% de las medicinas y en periodos vacacionales y navideñas el doble del monto asignado o en su defecto la mitad de los gastos.

ADMISION.

Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, se admitió el ofrecimiento por obligación de Manutención, y se acordó, citar a la ciudadana YENIFER NATHALY RICO DUQUE , así mismo se libro boleta de citación para la practica de la citación, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 6 , cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, consignada por el alguacil en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016.
Al folio 8 y 9, cursa boleta de citación practicada por la alguacil y debidamente firmada por la ciudadana YENIFER NATHALY RICO DUQUE, en fecha 25 de abril de 2016, siendo consigna por el alguacil del tribunal el día catorce (14) de junio 2016.

En fecha diecisiete (17) de JUNIO de 2016, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no hizo presente el ciudadano JESUS JORNELLY GONZALEZ VERA y la ciudadana JENIFER NATHALY RICO DUQUE para la celebración del acto conciliatorio. En esa misma fecha se declaro desierto el acto.

El presente procedimiento se abrió a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERENTE.

El ciudadano JESUS JORNELLY GONZALEZ VERA, no presento pruebas dentro del lapso probatorio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERIDA.
La ciudadana JENIFER NATHALY RICO DUQUE, no promovió ni evacuo pruebas durante el lapso legal.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

En atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional en mayo 2016.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTICULAR PRIMERO: Con lugar, la solicitud de ofrecimiento Obligación de Manutención; por el ciudadano JESUS JORNELLY GONZALEZ VERA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.162.071, a la ciudadana JENIFER NATHALY RICO DUQUE , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.153.409, quedando la Obligación de Manutención para su hija de 4 años y once meses de edad, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 5.000 ,oo), los cuales deben ser depositados los cinco (5) primeros días cada mes en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para el mes de agosto la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) adicionales a la mensualidad para útiles y uniformes escolares y para el mes de diciembre la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) adicionales a la mensualidad para compra de ropa y calzado de la época dicembrina.

PARTICULAR SEGUNDO: El padre debe pagar a su hija el 50% de los gastos medico y medicinas, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización en la oportunidad que lo amerite; depositando el dinero en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario por gastos medico, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los seis (06) días de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS de LOPEZ.
LA JUEZA


ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 1:10 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp Nº 000-942-2016.
AKCL/agt.