REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.

TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL AÑO 2016.
206° y 157°
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Reconocimiento de documento privado, interpuesto por los ciudadanos Ysamar del Valle Pérez Morales y Cosme Javier Youndrey Rosales Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.879.228 y 14.368.875 en su orden, debidamente asistidos por la abogada Mariangel del Carmen Navarro Borjas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.380, en contra del ciudadano Jesús Eduardo Rosales Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.201.321, domiciliado en la avenida Pedro María Morales del Municipio Lobatera del Estado Táchira. Mediante auto de fecha 11 de julio del 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que comparezca por ante este Despacho dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de julio del 2016, comparecieron los ciudadanos Ysamar del Valle Pérez Morales y Cosme Javier Youndrey Rosales Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.879.228 y 14.368.875 en su orden, parte demandante, debidamente asistidos por la abogada Mariangel del Carmen Navarro Borjas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.380, y el ciudadano Jesús Eduardo Rosales Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.201.321, parte demandada, asistido de la abogada por la abogada Ana Agripina Useche Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.273, y mediante escrito expusieron lo siguiente:
“(……PRIMERO: la parte demandada se da por citado y renuncia a los lapsos procesales. SEGUNDO: la parte demandada conviene en toda y cada una de sus partes en la presente demanda y en consecuencia reconoce el contenido, huellas y firmas del documento privado que dio origen a la causa……TERCERO: ambas partes solicitan se homolge el presente convenimiento, se ordene el desglose del documento privado privado inserto al folio 5 y copia certificada del convenimiento y su respectiva homologación …...”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, esta jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por la parte demandante y demandada de autos, en fecha veintiuno (21) de julio del 2016, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por los ciudadanos Ysamar del Valle Pérez Morales y Cosme Javier Youndrey Rosales Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.879.228 y 14.368.875 en su orden, parte demandante, debidamente asistidos por la abogada Mariangel del Carmen Navarro Borjas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.380, y el ciudadano Jesús Eduardo Rosales Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.201.321, parte demandada, asistido de la abogada por la abogada Ana Agripina Useche Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.273, del documento privado de fecha 28 de julio del 2015, inserto al folio cinco (5), mediante el cual declara el ciudadano Jesús Eduardo Rosales Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.201.321, que en fecha 01 de octubre del año 2014 hasta el 28 de julio del año 2015 y bajo la dirección administración y exclusiva responsabilidad de los ciudadanos Ysamar del Valle Perez Morales y Cosme Javier Youndrey Rosales Sánchez, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.879.228 y V-14.368.875, construyo unas mejoras sobre un lote de terreno ubicado en la urbanización Nueva Lobtera lote 27, vereda 01, del Municipio Lobatera del Estado Táchira. El cual le pertenece al ciudadano Cosme Javier Youndrey Rosales Sánchez, por haberlo adquirido a través de documento privado de compra al ciudadano Henry Colivan Contreras Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-4.094.558, de fecha 22 de septiembre del 2014, el lote de terreno se encuentra registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 6, Folios 17 al 19, Tomo II, Protocolo 1° correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2005, de fecha 15 de noviembre del 2005, con un área total de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (112,50M2), alinderado así: NORTE: con el lote 36 de la avenida 01, mide SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (7,50 mts), SUR: frente con la vereda 01, mide SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (7,50 mts), ESTE: con los lotes 02 y 04 de la vereda 12, mide QUINCE METROS (15,00 mts) y por el OESTE: con el lote 25 de la vereda 10, mide QUINCE METROS (15,00 mts). Sobre el cual se encontraba construida una casa para habitación con recursos de INAVI, la cual no posee documentos de registro y fue en parte demolida y remodelada de la siguiente manera: se remodelo la fachada principal de la vivienda, se construyo área de estar, se amplio el área de la sala, comedor, la cocina se revistió de cerámica en pisos y paredes, se le colocaron gabinetes de madera, construyo (1) habitación principal con un (1) baño y dos (2) habitaciones mas para un total de cinco (5) habitaciones sencillas, un (1) baño común totalmente revestido en cerámica, lavandería con tendedero, hecha con bases de concreto armado, piso de cerámica, techo de acerolit sobre estructura metálico, paredes de bloque frisado y pintadas en interiores y exteriores con pintura de caucho y aceite en elementos metálicos, lavandería, interior de la casa con piso de cerámica, puertas principales y exteriores metálicas en diseños especiales de hierro forjado, se colocaron un total de siete (7) puertas de madera en baños y habitaciones, ventanas panorámicas con marco de hierro, vidrio corredizo y protectores en hierro forado, instalaciones de aguas blancas, aguas negras y sus respectivas instalaciones eléctricas con punto 220 voltios y 110 en zonas respectivas, un (1) tanque subterráneo y un (1) tanque aéreo con sistema hidroneumático, servicio de agua potable, aguas servidas, telefonía fija y televisión por cable. Con un área total de construcción de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (112,50M2). El precio de dichas mejoras es aproximadamente UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00), los cuales incluyen materiales de construcción y mano de obra.
SEGUNDO: Se acuerda el desglose del documento inserto al folio 5 de la presente causa y expedir las copias certificadas solicitadas, previa consignación de las mismas por la parte interesada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCÍA TORRES

Exp N° 000-979-2016