REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.

TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, TRECE (13) DE JULIO DEL AÑO 2016.
206° y 157°
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Reconocimiento de documento privado, interpuesto por la ciudadana Jesús Emiro Castilla Mendoza, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.587.223, asistido del abogado Luis Alberto Porras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.949, en contra los ciudadanos Gladys Amanda García Zambrano, Simon Darío García Zambrano, María Inocentes García de Duran, Lucina García de García, José Marcelo García Zambrano y Jesús Antonio García Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.124.129, V-4.627.650, V-1.548.068, V-2.891.393, V-2.894.121 y V-5.989.194 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lobatera del Estado Táchira. Mediante auto de fecha 7 de junio del 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que comparezca por ante este Despacho dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de julio del 2016, comparecieron los ciudadanos Gladys Amanda García Zambrano, Simon Dario García Zambrano, María Inocentes García de Duran, Lucina García de García, José Marcelo García Zambrano y Jesús Antonio García Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.124.129, V-4.627.650, V-1.548.068, V-2.891.393, V-2.894.121 y V-5.989.194, asistidos del abogado Marcos Alexis Suárez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.959, mediante escrito alegaron lo siguiente:
“(……Se dieron por citados en la presente causa; reconocieron en toda y cada una de sus partes el contenido y firmas del documento privado inserto al folio 4 del expediente..… Renuncio a los lapsos procesales y solicito la homologación del presente CONVENIMIENTO …...”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, esta jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por la parte demandada de autos, en fecha trece (13) de julio del 2016, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento de la parte demandada efectuado por los ciudadanos Gladys Amanda García Zambrano, Simon Dario García Zambrano, María Inocentes García de Duran, Lucina García de García, José Marcelo García Zambrano y Jesús Antonio García Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.124.129, V-4.627.650, V-1.548.068, V-2.891.393, V-2.894.121 y V-5.989.194, asistidos del abogado Marcos Alexis Suarez Gomez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.959, del documento privado de fecha 16 de mayo del 2016, inserto en el folio cuatro (4), consistente en la venta derechos y acciones que les corresponden sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea La Cabrera, Municipio Lobatera, Estado Táchira, alinderado y medido así: PIE: con Elisa Casanova de Ramírez y Sixto Casanova; UN COSTADO: con Sixto Casanova; CABECERA: con camino a San Pedro y terrenos de Melitón Zambrano; y OTRO COSTADO: predios de Ulpiano García. Hoy según levantamiento topográfico sus linderos, medidas y puntos cardinales actuales son: NORTE antes UN COSTADO: antes con predios de Sixto Casanova, hoy con Sucesión de Trino Durán, mide ciento cincuenta y un metros (151 m); SUR antes OTRO COSTADO: antes con predios de Ulpiano García, hoy con Río Lobaterita, mide cien metros con cincuenta centímetros (100,50 m); ESTE antes PIE: antes con Elisa Casanova de Ramírez y Sixto Casanova, hoy con Rio Lobaterita, mide ciento veintisiete metros con cincuenta centímetros (127,50 m); y OESTE antes CABECERA: antes con camino a San Pedro y terrenos de Melitón Zambrano, hoy con Autopista San Cristóbal - La Fría, mide setenta metros (70 m). Con una área total de terreno de ONCE MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (11332,88 m2). Representa todos los derechos y acciones de lo adquirido por herencia de nuestros comunes causantes ROSARIO GARCÍA CASANOVA, Planilla Sucesoral Expediente N° 0438 de fecha 03 de Abril de 2000, Numeral Tercero, Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N° 1480, Expediente N° 438-2000 de fecha 13 de Abril de 2000; y de BRIGIDA ZAMBRANO DE GARCÍA Planilla Sucesoral Expediente N° 001185 de fecha 22 de Julio de 1996, Numeral Tercero, Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N° 237340, Expediente N° 1185/96 de fecha 24 de Febrero de 1997, y es todo el Segundo Lote descrito por compras realizadas en derechos y acciones por el causante Rosario García Casanova por documentos Protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira de fecha 1 de Junio de 1954, bajo el N° 32, de fecha 18 de Diciembre de 1959, bajo el N° 49, de fecha 27 de Octubre de 1962, bajo el N° 17, de fecha 4 de Febrero de 1949, bajo el N° 8, y de fecha 6 de Marzo de 1959, bajo el N° 41, todos del Protocolo Primero. Traspasando al comprador, la plena propiedad, posesión y dominio de los derechos y acciones sobre el inmueble vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres conocidas, sin reservas ni gravamen y bajo la garantía del saneamiento de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCÍA TORRES

Exp N° 000-963-2016