TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 04 de julio de 2016.
206º y 157º
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana DORALIS MARIA GARCIA ROSALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.223.388 y de este domicilio, y revisadas exhaustivamente las actas procésales que conforman la presente causa, se verificó lo siguiente:
En fecha 21 de septiembre de 2015, la madre del acreedor alimentario introdujo solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, la cual fue admitida en fecha 19 de noviembre de 2015, en virtud de que fue necesario que la solicitante informara sobre el domicilio actual de demandado; se acordó la citación en la dirección suministrada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Asimismo, se solicitó la Capacidad económica del obligado. (Folios 189 al 193 y su vuelto).
Consta en diligencia de fecha 18 de enero de 2016, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, que no fue posible practicar la citación del ciudadano JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ, y en virtud de que han sido infructuosas las diligencias tendentes a practicar la misma, como ha ocurrido en reiteradas ocasiones cada vez que la madre del beneficiario de autos, solicita la revisión de la manutención.
Asimismo, de las actas que conforman el expediente y específicamente del Cuaderno de Medidas, se verifica que existe Descuento Directo de Nómina a favor del beneficiario de autos, desde el año 2010; este Tribunal a los fines de tomar las medidas que garanticen el cumplimiento de la obligación de manutención a favor del adolescente, observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños, niñas y adolescentes, que se constituye en el bien jurídico tutelado, a tal efecto dispone en su artículo 1º:
“esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Asimismo, en aplicación del principio del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, previsto en los Artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue acogido según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, de fecha 23 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, al puntualizar lo siguiente:

“Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden Público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el Interés Superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos”.


I.- OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños niñas y adolescentes, al señalar:
“… garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:
“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Ahora bien, el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y el deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que su hijo pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria del 02 de octubre de 1998), que establece lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.
Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de los acreedores alimentarios, atendiendo a lo pautado en el en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad.
Por lo que respecta a las necesidades del acreedor alimentario, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentra el reclamante para proporcionarse alimento el mismo, hecho que se infiere de su condición de Adolescente, aunado al hecho de que se encuentran estudiando. Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso bajo estudio, se desconoce el paradero del ciudadano JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ, ya que en las direcciones aportadas en el expediente no fue posible citarlo, sin embargo el 29 de junio de 2016, se recibió oficio procedente de la Zona Educativa del Estado Táchira, el cual corre inserto a los folios 201 y 202 del presente expediente, en el que se evidencia que el demandado de autos, percibe un ingreso mensual neto de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 35.184,32), igualmente recibe el Bono de Alimentación por Bs. 18.585,00; una contribución de la Semana Mayor de Bs. 10.000,00, cancelada en esa semana; una contribución de año escolar de Bs. 2.000,00 cancelada en enero; un bono vacacional de 50 días de salario, cancelado en el mes de julio y un bono de fin de año equivalente a 105 días de salario, cancelado en noviembre y diciembre; se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se demuestra que el alimentista si cuenta con medios económicos para contribuir con la manutención de su hijo. Y ASÍ SE DECIDE.
En diligencia suscrita en fecha 21 de enero de 2016, por la ciudadana DORALIS MARÍA GARCÍA ROSALES, la cual corre inserta al folio 199 del expediente, solicitó que por cuanto ha sido imposible la citación personal del demando, se fije nuevamente la manutención provisional, para aumentarla a una cantidad acorde con la realidad económica actual; asimismo, en diligencia de fecha 04 de julio de 2016, solicita que en virtud del alto costo de la vida la manutención sea fijada provisionalmente, en la cantidad de Bs. 8.000,00 mensual y que el padre cubra el 50% de gastos de inicio escolar, decembrinos; asimismo, por cuanto el alimentista está próximo a jubilarse se decrete medida de retención de prestaciones sociales.
En virtud de la falta de interés por parte del Obligado Alimentario, en el pago de la obligación de manutención la cual fue necesaria Fijar Provisionalmente, y ordenar su descuento directo por nómina y dado el carácter de ORDEN PÚBLICO, INALIENABLE, IMPRESCRIPTIBLE, DE CRÉDITO PRIVILEGIADO que tiene el derecho reclamado (Obligación de Manutención), de conformidad el Interés Superior del beneficiario de autos y de lo previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima oportuno esta Juzgadora, decretar la medida solicitada por la madre, en consecuencia DECRETA MEDIDA DE RETENCIÓN SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES que le puedan corresponder al ciudadano JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.527. Y ASI SE DECLARA.
Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños, niñas y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR del beneficiario de autos, para emitir su pronunciamiento acerca de la Fijación de la Obligación de Manutención Provisional solicitada.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR del adolescente NICOL MICHEL, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL, presentada por la ciudadana DORALIS MARIA GARCIA ROSALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.223.388; contra el ciudadano JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.997.527.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00) MENSUALES, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
TERCERO: En cuanto a los gastos de las temporadas escolar y decembrina, de asistencia médica y medicinas, así como cualquier otro gasto imprevisto y necesario, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE RETENCIÓN SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES que le puedan corresponder al ciudadano JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.997.527; para lo cual particípese lo conducente al patrono.
Para hacer efectivo el cumplimiento de la presente decisión ofíciese lo conducente al Director de la Zona Educativa del Estado Táchira, a fin de que deposite las sumas indicadas en la cuenta de ahorros N° 01750199260060278475 del Banco Bicentenario.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese oficio.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° __________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio número 3140-________.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
Secretaria

Exp. Nº 1797/2009
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.