REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º Y 157º
EXPEDIENTE N° 2732-2015
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CECILIA RIOS OROZCO, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-84.502.780 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano GERSON ORLANDO AMOROCHO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.122.973 y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1, corre inserta solicitud presentada por la ciudadana CECILIA RIOS OROZCO, en fecha 06 de mayo de 2015, mediante el cual demanda al padre de su hijo el ciudadano GERSON ORLANDO AMOROCHO SERRANO, por obligación de manutención que solicitó se fijara en la cantidad de Bs. 4.000,00 y el 50 % de los gastos escolares, de navidad, de asistencia médica y medicina. Alega que el referido ciudadano labora en la empresa Industria Caribu y que se desde que se separaron nunca le ha dado nada para los gastos del niño quien estudia primer año y tiene muchos gastos escolares. Pide se solicite su capacidad económica. Anexó recaudos que rielan a los folios 2 al 7.
Al folio 8, corre agregado auto de fecha 11 de mayo de 2015, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana CECILIA RIOS OROZCO, acordándose la citación del ciudadano GERSON ORLANDO AMOROCHO SERRANO, mediante exhorto y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 11, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada por dicho funcionario (folio 12).
Del folio 13 al 20, rielan actuaciones relativas con la citación del obligado.
Al folio 21, riela acta de fecha 08 de julio de 2015, mediante la cual presentes los ciudadanos CECILIA RIOS OROZCO y GERSON ORLANDO AMOROCHO SERRANO, no se logró acuerdo conciliatorio, por lo que el alimentista procedió a contestar la solicitud argumentando que labora en la empresa Industria Caribu, devengando un salario mínimo de Bs. 4.500,00 semanales y que tiene dos hijos más de 17 y 4 años de edad a los cuales también les proporciona dinero para sus gastos, asimismo, alega que tiene otro núcleo familiar con su esposa y debe cubrir los gastos propios del hogar común, por ello ofreció cancelar como manutención la cantidad de Bs. 2.500,00 mensuales a partir de julio de 2015, cubrir el 50 % de los gastos escolares comprando los uniformes, calzado diario y deportivo, así como la ropa interior y en navidad se comprometió a comprarle la ropa, el calzado y el regalo de navidad. Por su parte, la ciudadana CECILIA RIOS OROZCO, argumentó no estar de acuerdo con lo ofrecido e insistió en solicitar la capacidad económica al empleador y que se fijen los montos demandados. Se abrió el lapso probatorio, conforme con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (1999).
Al folio 23, corre agregado auto para mejor proveer de fecha 28 de julio de 2015, mediante el cual se acordó ratificar el oficio N° 3140-511 mediante el cual se solicitó la capacidad económica del demandado.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
Raúl Sojo Bianco, define la obligación de manutención como “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
Habiéndose demostrado la filiación que une al beneficiario de autos con el ciudadano GERSON ORLANDO AMOROCHO SERRANO, conforme se evidencia de la partida de nacimiento No. 26923, insertas a los folios 5 y 6, instrumento público auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem; corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).”
El espíritu de dicha norma ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social, en el fallo N° 1.953 del 25 de julio de 2005, estableciendo lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: ‘El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...’.
Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: ‘Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos’.
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Por otra parte, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social… ”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran su salario mensual, a pesar de que este Tribunal libró oficio N° 3140-511 de fecha 08 de julio de 2015, a los fines de solicitar la relación laboral del alimentista en la empresa Cooperativa Industrias Caribu, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta a dicha comunicación o que la madre realizara un acto de impulso procesal desde el mes de julio de 2015. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta sentenciadora tiene como medio idóneo y punto de partida para fijar la obligación de manutención el salario mínimo vigente establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs. 15.051,15. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Antes de finalizar debe esta sentenciadora pronunciarse en relación a lo alegado por el demandado de que tiene dos hijos más de 17 y 4 años de edad a los cuales también les proporciona dinero para sus gastos y que asimismo, tiene otro núcleo familiar con su esposa y debe cubrir los gastos propios del hogar común. En relación con estos hechos debe señalarse que el ciudadano GERSON ORLANDO AMOROCHO SERRANO, no aportó los medios de pruebas idóneos para demostrar la filiación que lo une a esos dos hijos, así como tampoco quedó comprobado el hecho de que en la actualidad tiene constituido otro núcleo familiar, de tal manera que ante la falta de prueba resultan improcedentes las defensas alegadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; siendo forzoso concluir que la presente solicitud es procedente y debe ser declarada con lugar, ya que el moto ofrecido por el padre resulta insuficiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana CECILIA RIOS OROZCO, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-84.502.780 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, contra el ciudadano GERSON ORLANDO AMOROCHO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.122.973 y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de JULIO de 2016, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.

TERCERO: En cuanto a los gastos escolares, gastos de navidad, de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambas partes, es decir, el 50% de los mismos cada una.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los 14 días del mes de julio de dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ______________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación.
Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 2732-2015
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.