REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Antonio, Primero (01) de Julio de Dos Mil Dieciséis-

206° y 157°
I
IDENTIFICACION
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE OLIVO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.057.035, de este domicilio, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.925 y civilmente hábil, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos NANCY AVILA DE RAMOS, JULIETA AVILA GUZMAN, JULIO CESAR AVILA GUZMAN, JORGE AVILA GUZMAN, JHON JAIRO AVILA GUZMAN, FERNANDO AVILA GUZMAN, LUDIN AVILA GUZMAN y DERLIN AVILA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.988.821, V-8.988.121, V-5.327.210, V-9.228.759, V-8.988.799, V-8.994.808, V-8.994.810 y V-9.134.020, respectivamente, y civilmente hábiles, representación que consta en instrumento poder conferido por ante la Notaria Publica de San Antonio del Táchira en fecha 08-05-2015, anotado bajo el No. 60, Tomo 46, Folios 188 al 190 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

PARTE DEMANDADA: JEANILFER RAFAEL TARAZONA PEREZ y LISBETH CAROLINA TREJOS ANGEL, venezolanas, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.818.176 y V-14.783.095, respectivamente, domiciliadas en Calle 5, No. 19-47, Barrio Francisco de Miranda de esta ciudad de San Antonio del Estado Táchira.
MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA: DEFINITIVA (NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES)
EXPEDIENTE: Nº 128-2015
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 28-07-2015, por el ciudadano ENRIQUE OLIVO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.057.035, de este domicilio, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos NANCY AVILA DE RAMOS, JULIETA AVILA GUZMAN, JULIO CESAR AVILA GUZMAN, JHON JAIRO AVILA GUZMAN, FERNANDO AVILA GUZMAN, LUDIN AVILA GUZMAN y DERLIN AVILA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.988.821, V-8.988.121, V-5.327.210, V-9.228.759, V-8.988.799, V-8.994.808, V-8.994.810 y V-9.134.020, respectivamente, y civilmente hábiles, representación que consta en instrumento poder conferido por ante la Notaria Publica de San Antonio del Táchira en fecha 08-05-2015, anotado bajo el No. 60, Tomo 46, Folios 188 al 190 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, quien DEMANDA en Acción Reivindicatoria a las ciudadanas JEANILFER RAFAEL TARAZONA PEREZ y LISBETH CAROLINA TREJOS ANGEL, venezolanas, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.818.176 y V-14.783.095, respectivamente, domiciliadas en Calle 5, Barrio Francisco de Miranda de esta ciudad de San Antonio del Táchira, No. 19-47.
En fecha 31-07-2015, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas para dar contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último de los demandados.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, el abogado ENRIQUE OLIVO DIAZ, con el carácter acreditado en autos, consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 23-09-2015, comparece el alguacil JONDER WILBERTO ROJAS VELANDIA, con el carácter de Alguacil Suplente de este despacho y mediante diligencia hace constar que el apoderado de la parte demandante ciudadano ENRIQUE OLIVO DIAZ, consigno los emolumentos necesarios para la practica de la citación con sus fotocopias necesarias.
En fecha 30-09-2015, comparece el alguacil JULIO ABDON VARGAS ESQUIVEL, con el carácter de Alguacil Titular de este despacho y mediante diligencia hace constar que el en varias oportunidades se trasladó a la dirección correspondiente y no fue posible localizar a ninguna persona.
En fecha 13 de Octubre de 2015, el abogado ENRIQUE OLIVO DIAZ, con el carácter acreditado en autos, solicita que se lleve a cabo la citación del demandado mediante carteles, ya que no fue posible su citación personal.
En fecha 13-10-2015, este tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada y ordena hacer la fijación y publicación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, publicándose en el Diario La Nación de San Cristóbal.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, el abogado ENRIQUE OLIVO DIAZ, con el carácter acreditado en autos, consigna dos ejemplares del Diario La Nación, correspondiente a sus ediciones de los días miércoles 28 de Octubre de 2015 y 01 de Noviembre de 2015, en las cuales aparece publicado el cartel de citación ordenado.
En fecha 13-10-2015, comparece la ciudadana MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA, con el carácter de Secretaria Titular de este despacho y mediante diligencia hace constar que fijó cartel de citación en la puerta de la dirección Calle 5, Barrio Francisco de Miranda, No. 19-47, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, para las ciudadanas JEANILFER RAFAEL TARAZONA PEREZ y LISBETH CAROLINA TREJOS ANGEL.
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2015, este órgano Jurisdiccional vencido que se encuentra el lapso de comparecencia de la parte demandada, sin que se haya hecho presente por si o con su apoderado, se acuerda designar como Defensor Ad Litem a la Abogada JANICE AILED ABREU DE LOPEZ, ordenándose su notificación a fin de que comparezca al tercer dia después de que conste en autos su notificación, a dar aceptación o excusa y preste el juramento si es el caso.

En fecha 17-12-2015, comparece el alguacil JULIO ABDON VARGAS ESQUIVEL, con el carácter de Alguacil Titular de este despacho y mediante diligencia hace constar que consigna resultas de notificación de la Defensor ad litem.
Por diligencia de fecha 13 de enero de 2016 la Defensor Ad Litem informa que por motivos ajenos a su voluntad le fue imposible asistir a su juramentación por lo que solicita se fije nueva oportunidad.
En auto de fecha 14 de enero de 2016, este tribunal acuerda nombrar como defensor ad litem a la ciudadana JANICE AILED ABREU DE LOPEZ, a quien se ordena notificar a los fines de su juramentación.
En fecha 22-01-2016, comparece el alguacil JULIO ABDON VARGAS ESQUIVEL, con el carácter de Alguacil Titular de este despacho y mediante diligencia hace constar que consigna resultas de notificación de la Defensor ad litem.
Por diligencia de fecha 27 de enero de 2016 la Defensor Ad Litem JANICE AILED ABREU DE LOPEZ, acepta el cargo de Defensor Ad Litem de las ciudadanas JEANILFER RAFAEL TARAZONA PEREZ y LISBETH CAROLINA TREJOS ANGEL, y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Por auto de fecha 27 de enero de 2016 se acuerda citar a la Defensor Ad Litem JANICE AILED ABREU DE LOPEZ, para que comparezca por este tribunal a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del ultimo de los demandados para que de contestación a la demanda, se ordena compulsar copia del libelo con certificado de exactitud, junto con sus ordenes de comparecencia al pie, para que se practique la citación personal de la parte demandada, instando a la parte actora a suministrar lo emolumentos necesarios a los fines de las copias necesarias para que se lleve a cabo la citación.
Al folio 131 consta diligencia suscrita por el alguacil de este despacho donde expone que consigna resultas de la citación hecha a la defensor ad litem abogada JANICE AILED ABREU DE LOPEZ.
En fecha 05-04-2016, comparece la abogada JANICE AILED ABREU DE LOPEZ, defensor ad litem, designada y juramentada en la presente causa, y presentó escrito de contestación a la demanda, en el que rechaza, niega y contradice en todo, la demanda incoada en contra de sus representados ciudadanos JEANILFER RAFAEL TARAZONA PEREZ y LISBETH CAROLINA TREJOS ANGEL, alegando que poseen documentos legales que los acreditan como propietarios del inmueble en disputa.
Por escrito de fecha 10-05-2016, el abogado ENRIQUE OLIVO DIAZ, con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de pruebas estando en la oportunidad legal para la promoción de las pruebas, dentro del cual consigna diez documentos o pruebas instrumentales y promueve tres testimoniales.
Mediante auto de fecha 07 de Junio de 2016, este tribunal admite las pruebas documentales a reserva de su apreciación en la definitiva, admitiendo también las testimoniales para lo cual fija diferentes horas del octavo día de despacho siguiente a esta fecha.
En los folios 138 al 145 consta la evacuación de las testimoniales.
III
MOTIVACION
DE LA DECISIÓN
Sobre el auto de admisión en particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3122, de fecha 07 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso: (Central Parking System Venezuela S. A., en Amparo), se pronunció así:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el Juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el Juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado”.
Asimismo, en sentencia Nº 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, Caso: S.J. Mijova en Amparo, acotó lo siguiente:
“Artículo 334 constitucional. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de su competencia; y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más; el primer aparte de esa misma disposición, contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto. …Por otra parte, el artículo 212 eiusdem, expresa: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá ser subsanado ni aún con el consentimiento expreso de las partes.…”
“…De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal (auto de admisión de la demanda), la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición..”
Así las cosas, advertido como ha sido este Tribunal, debe quien decide hacer las siguientes consideraciones:

• Que la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, fue dictado por el Ejecutivo Nacional el 05/05/2011, y publicado en Gaceta Oficial el 06/05/2011, y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 03 de agosto del mismo año, en expediente número 10-1298, sentencia número 1.317, ordenó a los Órganos Jurisdiccionales cumplir los procedimientos previstos en el mencionado Decreto-Ley.
• Que en la sentencia antes señalada, se establece que deben ser suspendidos los procedimientos administrativos y judiciales que conlleven al desalojo del inmueble destinado a vivienda principal, debiendo cumplirse el procedimiento descrito en ese texto normativo (procedimiento previo) descrito en sus artículos que van del 5 al 11.
• Que analizados los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1, 2 y 4 del referido Decreto-Ley, así como la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se debe dar cumplimiento al procedimiento previo.
De este modo, este Órgano Jurisdiccional en atención al hecho de haber asumido el conocimiento del presente asunto y previa revisión y atendiendo los postulados de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la cual nuestro país se “constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética …”; en la cual debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista, como un sistema de garantías evidentemente público, el cual debe adaptarse a un ambiente constitucional que supere el criterio neo liberal y privatista, por lo que debemos entender que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la constitución. De acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina, las nulidades procesales, en principio, deben ser planteadas y decididas en el mismo proceso en el cual ocurran las causales y excepcionalmente finalizado el juicio (sentencia firme).
En nuestro ordenamiento jurídico podemos decir que los medios para declarar la nulidad son: a) de oficio; b) a instancia de parte, c) excepcional en casación, d) el recurso extraordinario de invalidación y e) el de revisión.
En atención a todo lo anterior, este juzgador, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia, para ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos y el de Petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", procede a pronunciarse previamente sobre el alegato esgrimido por las partes en sus escritos como de los anexos presentados por ellos.
En primer lugar vale destacar que se desprende de los autos, que la presente acción fue planteada en fecha 28-07-2015, por lo que debe establecerse que para ese momento estaba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que su publicación fue realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39665, de fecha 06 de mayo del 2011.
Se trata de demanda en reivindicación de un bien inmueble (Vivienda) ocupado por la parte demandada de autos, observando igualmente que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no consta entre los recaudos acompañados a la solicitud de reivindicación, documento alguno que demuestre que la parte actora hubiese cumplido con el trámite previo conforme lo ordena el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los artículos comprendidos desde el 5 al 11. Resalta el Tribunal que tal como ciertamente lo afirma el demandante en su libelo de demanda:
“…La interposición de esta ACCION REIVINDICATORIA, persigue la restitución del inmueble, -cuya situación y linderos particulares mas adelante se señalan-, con motivo del desalojo arbitrario e indebido ejecutado por parte de los querellados JEANILFER RAFAEL TARAZONA PEREZ y su esposa LISBETH CAROLINA TREJOS ANGEL, en perjuicio de mis representados. En consecuencia, se interpreta la restitución de la posesión del mismo a mis identificados poderdantes, ordenando el desalojo de dichos querellados y la demolición de la pared levantada que impide el acceso al inmueble....” (tipo de letra y subrayado de este Tribunal).
En este pequeño párrafo se puede inferir que los demandados de autos se encuentran en posesión y ocupando el inmueble objeto de la presente demanda. También observa, este juzgador que en diferentes partes del escrito de la demanda incoada, deja la parte demandante a entrever que efectivamente existe posesión y ocupación del inmueble por parte de los aquí demandados, e incluso en el punto segundo del Petitorio, señalan:
“SEGUNDO: En hacer entrega a mis representados, libre de personas y cosas, del inmueble identificado en el cuerpo de este libelo, ubicado en la Carrera 19, entre calles 4 y 5, No. 4-42, Barrio Francisco de Miranda de esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual posee un área de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (296,64 mts2) del cual han sido despojados mis poderdantes violentamente por parte de dichos querellados, cuya situación, linderos y medidas, ya han sido señalados con toda precisión y exactitud;” .
Es evidente que por tratarse de un bien inmueble destinado para uso de vivienda, debió tramitarse previamente el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia nacional de la Vivienda, lo cual no consta haberse tramitado en el presente proceso, motivo por el cual, se debe revisar:
El mencionado Decreto ley, dispone en sus artículos 1, 2 y el 4, lo siguiente:
Artículo 1: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Por su parte, nuestra Sala Constitucional, en fecha 03 de agosto del 2011, exp. 10-1298, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dictó sentencia donde ordena a todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, a dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de desalojos.
En esta misma línea, la Sala Civil, en fecha 01 de noviembre del 2011, Exp. AA20-C-2011-000146, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, contentivo de una acción reivindicatoria de inmueble apto para habitación familiar, dictó sentencia donde procedió a analizar los efectos del mencionado Decreto Ley, desarrollando cual es su objeto. Así entre otras cosas, señaló:
…Omissis …

“De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
Indica entonces este artículo 3, que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
El decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido previo el procedimiento establecido en los artículos 5 al 1; (caso de autos.)
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12. ” omissis. Lo subrayado del tribunal.

Esta sentencia, establece los parámetros que deben darse para suspender los procedimientos administrativos o judiciales para los casos que conlleven el desalojo de inmuebles destinados a vivienda principal, esto es que, si todavía no se ha iniciado el proceso que conlleve al desalojo del inmueble destinado a vivienda, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por el decreto ley, debe cumplirse el procedimiento descrito en este texto normativo (procedimiento previo), el cual se encuentra detallado en sus artículos que van del 5 al 11, y para los casos en que los juicios ya estaban en curso para la fecha de su promulgación, se paralizarán cuando se encuentren para ejecutar el desalojo. Además se desprende de esta sentencia líder en materia de prevención de desalojos arbitrarios, que dicho Decreto Ley, se aplica también a los juicios que no tienen ninguna vinculación con procesos arrendaticios, pues lo perseguido es impedir que su práctica resulte en una situación de abuso que lesione gravemente a la persona o la familia que ha venido ocupando el inmueble como lugar de vivienda principal.
Así las cosas, y verificado que la presente causa contiene los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1, 2 y 4, del referido Decreto-Ley, siendo que para la fecha en que fue planteada la presente demanda reivindicatoria ya estaba en vigencia el mencionado texto legal, se debe establecer que no debe ser tramitada la causa, sin que se de cumplimiento al procedimiento previo establecido en sus artículos que corren desde el 5 al 11.
Atendiendo lo anterior, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, y de conformidad con lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que más que una facultad discrecional, constituye una obligación constitucional para todos los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, en el ámbito de su competencia, en cumplimiento de su función tuitiva a proceder de oficio, si es necesario, o a instancia de parte, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, incluyendo el auto de admisión, debiendo el demandante agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio Correspondiente de vivienda y hábitat, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), establecido en los artículos del 6 al 9 de Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que el único aparte del artículo 10 del mismo Decreto-Ley, prohíbe expresamente el uso de la vía judicial sin haber cumplido con anterioridad con el procedimiento previsto en dicha Ley.
En cuanto a la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción como el de autos, conforme a la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido citamos la Sentencia Nº 852, de fecha 11 de Agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban; Nº 673, de fecha 07 de Julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala)”.
En este orden de ideas, constata de manera sobrevenida este Tribunal que la parte actora no cumplió con el requisito de agotar la vía administrativa, sin embargo, nada obsta para que la parte actora una vez llenados los extremos establecidos, interponga nuevamente la demanda. Pero, en esta oportunidad, así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados y siendo que podrá declararse la inadmisibilidad de la pretensión en cualquier estado y grado de la causa, por ser de estricto orden público, estima necesario quien aquí decide declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Nulas las actuaciones que conforman el presente expediente, incluyendo el auto de admisión. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA, en virtud de que la misma es contraria a la ley, en específico contraria a lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese y regístrese la presente Decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en esta ciudad de San Antonio del Estado Táchira, al primer (01) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (2016), AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACION.
El Juez,
Abg. JOSE ANTONIO CACERES


La Secretaria,

ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) tres de la tarde (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el N° 128/2015 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con todo lo demás ordenado.

Expediente: Nº 128/2015
JAC/mfam.