REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206º y 157º
SOLICITANTES: JOSE SAMUEL CASTRO ROMERO y BELKI ISADORA BUITRAGO JIMENEZ, colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares en su orden de la cédula de ciudadanía No.72.040.251 y de identidad No.V-11.024.141, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: HENRY JOSE ROJAS DUQUE, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.153.410, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3592-2016
I
NARRATIVA
En fecha 13 de junio de 2016, previa distribución fue recibido ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual los ciudadanos JOSE SAMUEL CASTRO ROMERO y BELKI ISADORA BUITRAGO JIMENEZ, asistidos por el profesional del derecho Henry José Rojas Duque; manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 04 de enero de 1991, ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.16 que anexan.
Del mismo modo exponen que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos, de quienes anexan fotocopia de su cédula de identidad; siendo su último domicilio conyugal, en la carrera 16 No.7-21 barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; que no adquirieron bienes de ninguna especie y que en fecha 03 de enero de 1996 acordaron ambos cónyuges en separarse de hecho, lo que se mantiene en la actualidad. Es así que sobre las motivaciones expuestas y de conformidad con lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan sea declarado el divorcio con los demás pronunciamientos de Ley.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2016 (fl.11) fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial y se instó a los solicitantes a impulsar la obtención de las respectivas fotocopias para su certificación y remisión a Fiscalía. Se libró lo conducente.
Diligencia de fecha 01 de julio de 2016, por la cual la Alguacil Accidental de este Tribunal, consigna la Boleta de Notificación firmada por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Riela al folio 15, diligencia de fecha 01 de julio de 2016 por la cual la abogada LAURA GALLANTI BERTAGGIA, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifiesta a este Jurisdicente, que no hay objeción que hacer a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOSE SAMUEL CASTRO ROMERO y BELKI ISADORA BUITRAGO JIMENEZ, pues se constata el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
II
MOTIVA
Los solicitantes produjeron el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.16 de fecha 04 de enero de 1991, celebrado ante el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JOSE SAMUEL CASTRO ROMERO y BELKI ISADORA BUITRAGO JIMENEZ, ya identificados.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.72.040.251, República de Colombia, a nombre de JOSE SAMUEL CASTRO ROMERO.
Fotocopia simple del pasaporte No.FA966150, República de Colombia, a nombre de JOSE SAMUEL CASTRO ROMERO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.024.141, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de BELKI ISADORA BUITRAGO JIMENEZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-20.475.311, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YESSICA CATHERINE CASTRO BUITRAGO.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.194 de fecha 06 de febrero de 1995, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de YENDERSON SAMUEL CASTRO BUITRAGO.
Los especificados documentos escritos son valorados por este Juzgador, con base a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos expedidos en Venezuela; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 eiusdem, los documentos librados en la República de Colombia, haciendo prueba de su contenido. Así de decide.
En este escenario procesal, cumplidos como están los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, considera este Administrador de Justicia que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos JOSE SAMUEL CASTRO ROMERO y BELKI ISADORA BUITRAGO JIMENEZ, ya suficientemente identificados en el presente fallo. Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 04 de enero de 1991, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.16.
Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a esto, al quedar firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio, a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, con atención al Presidente de la Cámara Municipal; para que sea estampada la respectiva nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No.16 de fecha 04 de enero de 1991; para dar así cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 08 días del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.No.3592-2016
PAGP/jacs