REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206º y 157º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AUTO RINCA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.3, Tomo 1-A de fecha 06 de enero de 2004, representada por su Presidente, ciudadano DARIO ALEXIS CAÑIZALEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.137.522, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira.
APODERADO: JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.115.076, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira.
DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN RUGELES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.035.021, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira.
APODERADO: JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.544, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira.
MOTIVO: SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE: 3561-2016
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2016, el ciudadano DARIO ALEXIS CAÑIZALEZ NIETO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil AUTO RINCA C.A., Parte Demandante, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO ya suficientemente identificados; procede a Subsanar las Cuestiones Previas opuestas por la identificada Parte Demandada MARIA DEL CARMEN RUGELES RIVERA, debidamente representada en juicio por el profesional del derecho JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, en su escrito de litis contestatio, presentado en fecha 16 de junio de 2016.
En específico, la identificada Parte Accionada opone la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la Persona del Actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; alega el actuante que el identificado ciudadano DARIO ALEXIS CAÑIZALES NIETO, dice ser actualmente el Presidente de AUTORINCA C.A. según la disposición Transitoria Primera del Acta Constitutiva de fecha 06 de enero de 2004; pero que es el caso que el acta anterior en la Cláusula Décima expresamente señala, que los cargos de Presidente y Gerente General, durarán cinco (05) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos; desprendiéndose de esto, que el primer ejercicio económico 2004-2009 de la identificada empresa, concluyó el 05 de enero de 2009, no presentando el Demandante junto a su escrito libelar, documento de inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que demuestre la titularidad del actual Presidente de la empresa, ya sea por elección o por ratificación en el cargo. Aunado a lo anterior, expone que a la fecha actual han transcurrido más de dos (02) períodos 2004 -2009; 2009 -2014; 2014-216 y en la actualidad se encuentra en el tercer período de cinco (05) años (2014-2018) no presentándose ningún Acta de Asamblea General Ordinaria, ni Extraordinaria, que compruebe que el identificado ciudadano DARIO ALEXIS CAÑIZALEZ NIETO, sea el Presidente de AUTORINCA C.A.
De la misma manera opuso la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado del Actor, por no tener la representación que se atribuye, pues el identificado ciudadano DARIO ALEXIS CAÑIZALES NIETO, no ha demostrado que tenía o tiene, facultad expresa vigente para otorgar poder al abogado en ejercicio JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO.
Como ya se indicó, en fecha 27 de junio de 2016 siendo la oportunidad legal, el identificado DARIO ALEXIS CAÑIZALES NIETO en representación de la Sociedad Mercantil AUTO RINCA C.A. Actor Demandante, asistido por el profesional del derecho JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, procede a la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la Parte Demandada; exponiendo que con base a lo establecido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de subsanar la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 ordinal 2° eiusdem, anexa el Acta Constitutiva registrada ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de febrero de 2009 bajo el No.31, Tomo 1-A RM I, expediente No.107.183 perteneciente a AUTO RINCA C.A.; acta en la que se realizó el nombramiento del Presidente y el cambio de la dirección de la mencionada empresa; lo primero acordado con una duración de cinco (05) años, a partir del 12 de enero de 2009, hasta el 12 de enero de 2014, por lo que se evidencian la legitimidad, la cualidad y el derecho que le asiste como Presidente de la Compañía para representarla.
Da una serie de argumentos adicionales y añade que tiene la representación Total de las Acciones de la Compañía Anónima, pues se encuentran totalmente al cien por ciento (100%) del capital; es decir, es el único propietario de la empresa, representando la Junta Directiva en su totalidad; por lo que da por subsanada la indicada cuestión previa, solicitando la condenatoria en costas.
Seguidamente procede a subsanar la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que como Presidente de la empresa AUTO RINCA C.A. al considerar que está demostrada la legitimidad, además la cualidad y la representación judicial legal, Ratifica e insiste en hacer valer en todas y cada una de sus partes, el poder conferido al abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, en fecha 05 de agosto de 2015, bajo el No.1, Tomo 78, folios 2 al 4 de los libros respectivos, cumpliéndose las formalidades de Ley; solicitando por último sea declarada sin lugar la cuestión previa, con la correspondiente condenatoria en costas.
II
MOTIVA
Al respecto este Tribunal de Municipio, se pronuncia en los siguientes términos: El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2° y 3° aquí opuestos por la identificada Parte Accionada, establece lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3°La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
(cursivas del Tribunal)
Estando la causa que nos ocupa regida por el Procedimiento Oral, previsto en el Título XI, Capítulo I al que se refieren el Artículo 859 y siguientes del Código adjetivo civil en su fase de instrucción preliminar, contempla lo referente a las Cuestiones Previas.
Así el Artículo 866 eiusdem que parcialmente se transcribe, instituye lo siguiente:
“Artículo 866. Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el Artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
2°) Las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el Artículo 350, sin que se cause costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”
Si bien la compañía o sociedad anónima, adquiere su personalidad jurídica con la debida inscripción de su acta constitutiva y estatutos en el registro mercantil competente previos los requisitos de Ley, tienen por objeto uno o mas actos de comercio y constituyen persona jurídica distinta a la de sus socios, a tenor de lo que enseña el Artículo 201 del Código de Comercio; estando sus obligaciones garantizadas por un capital determinado en que sus accionistas o socios, no están obligados sino por el monto de su acción.
Seguidamente este Árbitro Jurisdiccional entra a valorar el material probatorio aportado por la Parte Actora subsanante.
Copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil AUTO RINCA C.A. ya suficientemente identificada en actas, de fecha 29 de febrero de 2008; acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.31, Tomo 1-A RM I de fecha 12 de enero de 2009.
Se trata de la copia certificada de un instrumento público, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo cual se valora sobre la base de lo que establecen los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba de su contenido; en específico sobre lo invocado, que el ciudadano DARIO ALEXIS CAÑIZALEZ NIETO, es el Presidente y administrador de la empresa identificada AUTO RINCA C.A. por un plazo de cinco (05) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegido, quien suscribió y pagó el 100% de las acciones de la indicada Sociedad Mercantil. Así se decide.
Cabe traer a colación el criterio doctrinario establecido por el notable jurista Alfredo Morles Hernández, en su libro IV Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del Estado Carabobo. Vadell Hermanos, pg.305 - 306. Valencia, 1998.
“No existe en el ordenamiento jurídico venezolano una norma que disponga que vencido el término de duración de la sociedad ésta se extingue de pleno derecho. Al contrario, el Artículo 217 del Código de Comercio somete “la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato” al registro y publicación… De modo que la previsión estatuaria sobre disolución no puede operar ipso iure, al contrario debe ser homologada por una asamblea de socios, registrada y publicada, para que pueda surtir efectos.”
Así sobre el valioso aporte parcialmente transcrito, se tiene que en caso del vencimiento del plazo de duración de la Sociedad Mercantil, esta no se extingue de pleno derecho; sino que es necesaria la actuación de sus socios o accionistas para bien efectuar una nueva prórroga, o para acordar su disolución. Se trae a comento tal criterio, puesto que por interpretación en contrario al caso que nos ocupa, se aplica perfectamente, por cuanto como se desprende del material probatorio aportado, que el ciudadano DARIO ALEXIS CAÑIZALEZ NIETO como se insiste, es el propietario del Cien por Ciento (100%) de las Acciones Nominativas en que ha sido dividido el Capital Social de la identificada empresa; Presidiéndola y Administrándola y aún cuando ciertamente está vencido el plazo de cinco (05) años de su duración; ipso iure no se extingue la representación, ni cualquier otra actividad realizada en forma pacífica.
Es indispensable traer a comento lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2000:
“En un Estado Social de Derecho y de Justicia, en el cual se garantiza una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales, debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba, que impida lograr las garantías que el Artículo 26 Constitucional consagra.”
Así se tiene en este escenario procesal, que siendo ampliamente conocida la permisibilidad de presentación posterior de los documentos que deben ser inscritos en la correspondiente Oficina de Registro Mercantil, trae como consecuencia que los actos jurídicos que en estos se encuentran contenidos, resulten ser cabalmente válidos, por tal el Registrador Mercantil no puede efectuar ningún tipo de pronunciamiento acerca del vencimiento del plazo de duración de la Junta Directiva de la persona jurídica; dándose una continuidad pacífica en el giro de esta, por ende si goza de la legitimidad como actor para comparecer en juicio.
Para mayor abundamiento, siendo la Parte Actora Demandante una Compañía Anónima, se debe precisar que en esta clase de empresas mercantiles la facultad de su administración, puede estar confiada en forma unipersonal o pluripersonal; es decir, puede o no ser colegiada a tenor de lo que enseña el Artículo 242 del Código de Comercio en los términos siguientes:
“La compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios.”
Así pues como corolario de lo anterior, la Sociedad Mercantil AUTO RINCA C.A. representada por su Presidente DARIO ALEXIS CAÑIZALEZ NIETO, compareció ante este Despacho Jurisdiccional debidamente asistido por abogado, efectuando la subsanación voluntaria, adecuada y suficiente de la opuesta Cuestión Previa opuesta, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; por tanto si goza el identificado ciudadano DARIO ALEXIS CAÑIZALEZ NIETO, de la legitimidad y capacidad necesaria para comparecer en juicio como Presidente de la Sociedad Mercantil AUTO RINCA C.A. resultando forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar Debidamente Subsanada la Cuestión Previa opuesta, contenida en el Artículo 346 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; condenándose en costas a la Parte Demandante. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, del valorado material probatorio y sumado a lo arriba ya resuelto, con claridad meridiana se demuestra que al detentar el ciudadano DARIO ALEXIS CAÑIZALEZ NIETO, la condición de Presidente de la Actora Demandante Sociedad Mercantil AUTO RINCA C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial y por ende su administración y representación legal; está facultado para constituir Apoderados Generales o Especiales ya sean Judiciales o Administrativos, tal como se desprende de la Cláusula Décima Primera de los estatutos sociales de la especificada empresa de fecha 29 de febrero de 2008 ya valorada; por lo que el poder otorgado en forma auténtica al abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO ya identificado, ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, de fecha 05 de agosto de 2015, bajo el No.01, Tomo 78, folios 2 al 4 de los Libros de Autenticaciones y aquí ratificado, se tiene como válido ejerciendo en consecuencia la representación que se atribuye; siendo subsanada la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; resultando forzoso para este Tribunal, el Declarar Debidamente Subsanada la Cuestión Previa opuesta, condenándose en costas a la Parte Demandante. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho, jurisprudenciales y doctrinarias ya expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Subsanada la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
SEGUNDO: Subsanada la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.
TERCERO: Se condena en costas a la Parte Demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 08 días del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión interlocutoria, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario.
Exp.No.3561-2016
PAGP/jacs