REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206° y 157º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
OFERENTE: MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.582.033, domiciliado en el barrio José Félix Ribas, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.544, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
OFERIDA: EMILSEN JINETH NIETO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.774.203 actuando en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio José Félix Ribas, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: YRAIMA LOURDES CRIOLLO DE GOMEZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.152.524, domiciliada en el Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3589-2016
I
NARRATIVA
En fecha 24 de mayo de 2016, previa distribución fue recibido ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual el ciudadano MANUEL HERNANDEZ, sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentado en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNNA, Ofrece la Manutención Mensual así como las Cuotas Extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a favor de sus hijos los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) representados por su progenitora EMILSEN JINETH NIETO RINCON, ya suficientemente identificados. Expone su petitorio y solicita el emplazamiento de la Parte Oferida; anexando 05 folios útiles.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2016 (fl.08) fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la citación de la identificada Parte Oferida para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Por diligencia de fecha 07 de junio de 2016, la Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó la Boleta de Citación firmada en igual data por la Parte Oferida.
Riela a lo folios 13-14, acta contentiva de la Audiencia de Conciliación de fecha 15 de junio de 2016; en la cual si bien asistieron ambas partes, no llegaron a llegaron a conciliar, continuando la causa su curso de Ley. No hubo contestación por la Parte Oferida en la oportunidad de Ley.
De igual fecha a lo inmediato anterior, solicitud de fotocopia simple por parte de oferente, lo cual fue acordado en fecha 16 de junio de 2016.
Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 22 de junio de 2016 por el identificado Oferente MANUEL HERNANDEZ, asistido por abogado. Anexó documentos escritos.
Por auto de fecha 27 de junio de 2016 fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se fijó oportunidad para la evacuación de testimoniales.
Por autos de fecha 28 de junio de 2016 que rielan a los folios 43 y 44, debido a la no comparecencia de las testigos promovidas, fue declarado en su orden, desierto el acto.
En fecha 29 de junio de 2016, la identificada ciudadana EMILSEN JINETH NIETO RINCON, asistida por la abogada Yraima L. Criollo de Gómez, presentó escrito de Contestación al Ofrecimiento de Manutención.
De igual data a lo anterior, escrito de Promoción de Pruebas promovidas por la identificada Parte Oferida EMILSEN JINETH NIETO RINCON, debidamente asistida por abogada. Anexó 03 folios útiles.
Mediante auto de igual data fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de fondo, este Árbitro Jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
La pretensión de la Parte Accionante MANUEL HERNANDEZ se refiere al Ofrecimiento de la Manutención mensual, así como de la Cuota Extraordinaria de los meses de Agosto y Diciembre de cada año y cubrir de por mitad, los gastos por servicios médicos y por medicinas que requieran sus hijos los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) representados por su progenitora EMILSEN JINETH NIETO RINCON; lo que estima en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) mensuales por ambos, así como la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo) como Cuota Extraordinaria para el mes de agosto de cada año, para gastos de útiles escolares; y la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo) como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, para gastos de navidad.
Si bien ambas partes, ciudadano MANUEL HERNANDEZ y EMILSEN JINETH NIETO RINCON esta última asistida por la abogada Yraima Lourdes Criollo de Gómez, se hicieron presentes en forma tempestiva ante este Juzgado en fecha 15 de junio de 2016, se celebró La Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNNA, en la cual este Operador de Justicia instó a las partes a conciliar en beneficio e interés de sus hijos adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley). Luego tomó la palabra la ciudadana EMILSEN JINETH NIETO RINCON, quien manifestó no estar de acuerdo con la manutención en las cantidades ofrecidas por el Dador Alimentario; por lo que estimó la manutención mensual a favor de sus dos identificados hijos, en la cantidad de Diez y Seis Mil Bolívares (Bs.16.000,oo) y como Cuotas Extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) por ambos, a ser depositadas en la cuenta que ordene aperturar este Tribunal en el Banco Bicentenario.
Acto continuo tomó la palabra el ciudadano MANUEL HERNANDEZ, quien manifestó que no puede sufragar las cantidades solicitadas por la Parte Oferida, ya que su capacidad económica no le permite aportar más a favor de sus hijos, por lo cual ratifica lo establecido en el escrito libelar.
No hubo contestación en la misma oportunidad de Ley, por la identificada representación de la Parte Oferida.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas de conformidad con lo que enseña el Artículo 517 de la LOPNNA, ambas partes asistidas por abogado promovieron material probatorio, todo lo cual es valorado por este Árbitro Jurisdiccional en los términos siguientes:
Pruebas producidas por la Parte Oferente.
Junto a su escrito libelar, fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-1.582.033, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MANUEL HERNANDEZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-15.774.203, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de EMILSEN JINETH NIETO RINCON.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.478 de fecha 14 de mayo de 2009, asentada ante el Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.50 de fecha 30 de mayo de 2005, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Los especificados documentos escritos son valorados por este sentenciador, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la identidad de las partes actuantes en el proceso, así como la Filiación Legalmente establecida, para con los niños beneficiarios de la manutención. Así se decide.
Dentro del lapso probatorio produjo lo siguiente:
Como Punto Previo el identificado Oferente, asistido por el profesional del derecho José Omar Sánchez Quiroz, hace nuevas afirmaciones de hecho, referidas a que aparte de la manutención de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) debe cubrir sus propios gastos de alimentación, los cuales se han venido incrementando; así como debe cubrir otros gastos por concepto de transporte, de mantenimiento de su vehículo. Que aparte de lo ya expuesto, su exconcubina es también educadora, devenga un sueldo mensual fijo con el beneficio de cesta ticket, ni paga alquiler ni servicios públicos, pues reside en el inmueble de su propiedad.
Al respecto es necesario indicar al exponente, que dentro del proceso judicial cada parte tiene su oportunidad legal para exponer sus respectivas afirmaciones de hecho; así el Accionante debe manifestar al respecto en su escrito libelar; y la Parte Demandada, hacer lo propio en su escrito de Litis Contestatio; por lo que resulta a todas luces Improcedente, lo expuesto por el identificado Oferente. Así se establece.
Fotocopia simple de Constancia de asignación mensual, expedida por el ciudadano ALEXIS JOSE CORREDOR PEREZ, Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 20 de junio de 2016, expedido a favor del ciudadano MANUEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No.V-1.582.033.
El detallado documento escrito es valorado por quien juzga en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de la fotocopia de un documento público, el cual se tiene como fidedigno, demostrando que el ciudadano MANUEL HERNANDEZ, goza en su condición de personal jubilado, de una asignación mensual total de Treinta y Dos Mil Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.32.002,86). Así se decide.
Original de Constancia expedida por la ciudadana MAYRA LEONELA GONZALEZ RAMIREZ, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-4.555.021, domiciliada en el barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio del Táchira, de fecha 15 de junio de 2016, indicando que su hijo JUAN CARLOS HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No.V-26.515.458, recibe de su padre MANUEL HERNANDEZ ya identificado en actas, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales, para sus estudios en la Universidad Católica del Táchira.
El detallado documento escrito privado, se observa que fue expedido no el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ GONZALEZ, de quien una tercera persona alega es quien recibe la especificada cantidad de dinero mensual para sus estudios universitarios; por lo que con claridad meridiana se constata que resulta manifiestamente Impertinente, siendo en consecuencia desestimado no confiriéndosele mérito de prueba alguno. Así se declara.
Original de Constancia expedida por la ciudadana MARIA ELENA DELGADO DE HERNANDEZ, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-9.133.216, domiciliada en el barrio José Félix Rivas, Parroquia El Palotal; por la cual manifiesta que hace constar, que desde hace tres (03) años trabaja para el identificado ciudadano MANUEL HERNANDEZ, devengando un sueldo mensual de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo).
Se trata de un documento privado, expedido por una tercera persona que no forma parte en la presente causa; y que aún cuando se fijó oportunidad para su ratificación mediante la prueba testimonial, a tenor de lo que enseña el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue declarado desierto debido a la incomparecencia de quien lo libra; razón por la cual se desestima, no confiriéndole este Juzgador, mérito de prueba alguno. Así se declara.
Fotocopia simple de nueve (09) planillas de depósito en el Banco Sofitasa Banco Universal, que rielan a los folios 22, 23 y 24 del presente expediente.
Se trata de documentos que se encuentran ilegibles en su mayor parte, solo leyéndose en cada uno, el sello del Banco Sofitasa Banco Universal, Agencia San Antonio, todos con fecha 25 de julio de 2014; por lo que al ser ininteligibles, no aportan prueba alguna, siendo en consecuencia desestimados. Así se declara.
Fotocopia simple de cinco (05) planillas de depósito bancario Banco Sofitasa Banco Universal, todas de fecha 22 de julio de 2015, a la cuenta corriente No.22071501370008720000036280700, Asociación Civil Colegio Nazaret; por los montos de Bs.4.800,oo; Bs.525,oo; Bs.4.800,oo; Bs.525,oo y Bs.2.160,oo, leyéndose como firma del depositante, MANUEL HERNÁNDEZ, C.I No.1.582.033.
Se trata de medios de prueba, que aun cuando no cumplen las formalidades de ley como tarjas, a tenor de lo que establece el Artículo 1.383 del Código Civil Venezolano, se valoran solo como indicio de su contenido, en específico de los pagos efectuados por gastos escolares iniciales al año escolar 2015-2016 a favor de sus hijos ante el Colegio Nazaret de San Antonio del Táchira. Así se establece.
Original de 66 facturas de compra de víveres; de carnes; pollo; verduras; lácteos y medicamentos, todas correspondientes a diferentes fecha del año 2016, expedidas por diferentes comercios, a nombre del ciudadano MANUEL HERNANDEZ, reflejando diferentes montos en Bolívares. Documentos que este Operador de Justicia, valora como indicios de los gastos efectuados por tales conceptos por el identificado ciudadano; todo de conformidad con lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Fotocopia simple de dos (02) planillas y un (01) original de planilla de depósito bancario Banco Sofitasa Banco Universal, de fecha 15 de junio de 2016; 18 de abril de 2016 y 18 de abril de 2016 respectivamente, a la cuenta corriente No.22071501370008720000036280700, Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Nazaret; por los montos de Bs.2.600,oo; 1.300,oo y 1.300,oo, leyéndose como firma del depositante, MANUEL HERNÁNDEZ, C.I No.1.582.033.
Se valoran los indicados medio de prueba, de conformidad con lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de su contenido, en específico de los pagos efectuados por gastos escolares iniciales al año escolar 2015-2016 a favor de sus hijos ante el Colegio Nazaret de San Antonio del Táchira, por el ciudadano MANUEL HERNANDEZ. Así se establece.
Fotocopia simple de tres (03) facturas de pago de servicio de agua potable, expedidas en fecha 01/12/2015; 01/01/2016 y 01/02/2016 por la empresa Hidrosuroeste, a nombre del ciudadano MANUEL HERNANDEZ; por un monto cada una de Bs.76,oo, con dirección de inmueble carrera 8, No.8-165 barrio José F. Rivas.
Copia de comprobantes de pago de fecha 26 de agosto de 2015 y 20 de noviembre de 2015, expedidos por Corpoelec, a nombre de MANUEL HERNANDEZ, por un monto de Bs.305,06 y Bs.349,16 en su orden.
Los especificados documentos son valorados como indicio de su contenido, en específico de los pagos efectuados por los indicados servicios públicos domiciliarios, por el ciudadano MANUEL HERNANDEZ. Así se establece.
Fotocopia simple de factura No.3358954 de fecha 07 de agosto de 2015, expedida por Corpoelec, a nombre de DIAZ JURADO JOSE B.
El indicado documento escrito al estar librado a nombre de una tercera persona que no forma parte en la causa bajo estudio, se desestima, no siéndole conferido mérito de prueba. Así se establece.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1925 de fecha 18 de octubre de 1997, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de JUAN CARLOS HERNANDEZ GONZALEZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-26.515.458, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JUAN CARLOS HERNANDEZ GONZALEZ.
Fotocopia simple del carnet de estudiante, expedido por la Universidad Catolica del Táchira, con vencimiento en fecha 30 de septiembre de 2016, a nombre de JUAN CARLOS HERNANDEZ GONZALEZ, ya identificado.
Se trata de fotocopia simple de documentos públicos que este Juzgador valora sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los dos primeros, así como de conformidad con lo que enseña el Artículo 510 eiusdem el último. Demostrando la filiación del identificado ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ GONZALEZ, como hijo del ciudadano MANUEL HERNANDEZ, aunado a que el primero estudia en la mencionada universidad. Así se establece.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-9.133.216, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MARIA ELENA DELGADO DE HERNANDEZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-4.555.021, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MAYRA LEONELA GONZALEZ RAMIREZ.
Se trata de la fotocopia de la cédula de identidad de las ciudadanas promovidas como testigos, que al no haber sido evacuadas debido a su no comparecencia en la oportunidad fijada, se desestiman no confiriéndole mérito probatorio. Así se establece.
Antes de entrar a valorar el material probatorio aportado por la identificada Parte Accionada, es de resaltar primeramente, que en las Circunscripciones Judiciales donde no exista a nivel municipal Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son los Tribunales de Municipio los competentes para conocer en sede especial solamente lo relativo a la Obligación de Manutención, regida por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente del año 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.5.266 Extraordinario de fecha 02 de octubre de 1998 y entrada en vigencia en fecha 01 de abril del año 2000; todo esto, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 1.278 de fecha 22 de agosto del año 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Aclarado lo anterior, la identificada ciudadana EMILSEN JINETH NIETO RINCON, asistida por la abogada en ejercicio YRAIMA L. CRIOLLO DE GOMEZ, compareció en forma tempestiva a la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNNA, que correspondió en fecha 15 de junio de 2016. Si bien con base a la indicada norma adjetiva especial, era esta la oportunidad para realizar la Contestación al Ofrecimiento efectuado, por no haberse antes llegado a un acuerdo; fue omitida su presentación, efectuándola posteriormente en fecha 29 de junio de 2016, último día del Lapso Probatorio previsto en el Artículo 517 de la LOPNNA; por lo cual a todas luces resulta Extemporánea por Tardía. Así se establece.
De igual modo necesario es dar respuesta a lo requerido por la ciudadana EMILSEN JINETH RINCON NIETO, asistida por la abogada YRAIMA L. CRIOLLO DE GOMEZ, en diligencia de fecha 29 de junio de 2016; en cuanto a que se declare la Nulidad del Ofrecimiento, por cuanto no es la persona a la que pertenece el número de cédula de identidad, que se indica en el Escrito de Ofrecimiento y en el de Promoción de Pruebas.
Al respecto, está suficientemente demostrada la identidad de la ciudadana EMILSEN JINETH RINCON NIETO, conforme a su cédula de identidad que riela en fotocopia simple, así como de su cédula de identidad laminada presentada para su identificación en la Audiencia de Conciliación, entre otros documentos públicos, es por lo que forzoso resulta el declarar Improcedente lo peticionado. Así se decide.
Ya esclarecido lo anterior, quien Juzga pasa a valorar las Pruebas producidas por la Parte Oferida.
Fotocopia simple de la Constancia de Trabajo expedida por el Lic. HENRY PARRA, Director de Educación del Estado Táchira, en fecha 24 de junio de 2016, a nombre de la ciudadana NIETO RINCON EMILSEN JINETH, titular de la cédula de identidad No.V-15.774.203.
Se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo que este sentenciador valora en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno su contenido; sirviendo para demostrar que la identificada ciudadana, detenta el cargo de Docente I, ingresando a la Gobernación del estado Táchira en fecha 16 de septiembre de 2009; devengando actualmente un salario básico mensual de Diecisiete Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.17.785,05). Así se decide.
Junto a diligencia de fecha 29 de junio de 2016 la identificada Parte Oferida asistida por abogada, promovió en dos (02) folios útiles, cinco (05) fijaciones fotográficas que rielan a los folios 46 y 47.
Los indicados medios de prueba, se tiene solo como indicio de su contenido, en conformidad con lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Bien, en este escenario procesal es indispensable transcribir las siguientes disposiciones Constitucionales y Legales:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Así las cosas, al no haber aceptado la ciudadana EMILSEN JINETH NIETO RINCON, en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad ofrecida por concepto de Obligación de Manutención mensual, así como la cantidad por concepto de las Cuotas Extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre de cada año; procedió a estimar la Obligación mensual para sus dos (02) hijos, en la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs.16.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) para gastos de estudio y de navidad de ambos hijos.
Así tenemos que sobre la base de lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en forma supletoria en el caso de marras, cada parte asume entonces carga probatoria. En este sentido la Parte Oferida ha de demostrar la capacidad económica del Obligado Alimentario, que le permita a este cubrir la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, conforme a lo estimado por la primera.
Por su parte el identificado Oferente, ha de demostrar que su capacidad económica conforme a lo ya expuesto por él en las actas procesales, no le permite aportar más a lo ya ofrecido a favor de sus hijos beneficiarios.
Es así que no estando discutida la Filiación Legalmente establecida, entre los ciudadanos MANUEL HERNANDEZ y EMILSEN JINETH NIETO RINCON, para con sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) no se requiere de plena prueba con relación al interés de los beneficiarios en la manutención, pues esto se desprende de su condición de ser niños de 07 y 11 años de edad, respectivamente.
Ahora bien, adminiculando este Árbitro Jurisdiccional las pruebas que se desprenden del material probatorio producido en las actas que conforman el presente expediente, se tiene que el ciudadano MANUEL HERNANDEZ, es Docente Jubilado, obteniendo una asignación mensual de Treinta y Dos Mil Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.32.002,86) aunado a que no demostró que realice aporte dinerario mensual para su hijo ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ GONZALEZ; así como tampoco que pague un sueldo mensual, a la ciudadana MARÍA ELENA DELGADO DE HERNANDEZ, ni tampoco que las compras que efectúa en distintos comercios en cuanto a productos alimenticios, así como medicamentos, vayan dirigidos en parte a la manutención de los niños beneficiarios.
Por otra parte, si bien la ciudadana EMILSEN JINETH NIETO RINCON es también docente, su salario es mucho menor al del identificado Oferente; y siendo como se reitera que la Obligación de Manutención de los Niños, Niñas y Adolescentes es amplia y corresponde en forma compartida a ambos progenitores, aunado a que en el caso sub examine queda demostrado con claridad que el Dador Alimentario MANUEL HERNANDEZ, puede aportar una cantidad dineraria mayor a la ofrecida en su escrito inicial, pero menor a la estimada por la Parte Accionada, es por lo que este Administrador de Justicia, garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, establecidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, así como del Interés Superior de Niños; Niñas y Adolescentes establecido en el Artículo 8 de la LOPNNA, sobre las motivaciones expuestas, procede -salvo mejor criterio- a Fijar la Obligación de Manutención que el ciudadano MANUEL HERNANDEZ, debe aportar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs.11.000,oo) mensuales por ambos, lo que representa el 73 % de un salario mínimo mensual; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, se fija en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo) por ambos, para gastos de estudio; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, se fija en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo) por ambos, para gastos de navidad, cantidades que deben ser depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros que en el Banco Bicentenario del Pueblo, ordene aperturar este Tribunal; cantidad que será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas que requieran los beneficiarios de la manutención, estos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, el declarar Parcialmente Con Lugar el Ofrecimiento de la Manutención efectuado por el ciudadano MANUEL HERNANDEZ, a favor de sus hijos los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) debidamente representados por su progenitora EMILSEN JINETH NIETO RINCON. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Ofrecimiento de Manutención pretendido por el ciudadano MANUEL HERNADEZ a favor de sus hijos los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) representados por su progenitora EMILSEN JINETH NIETO RINCON; todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano MANUEL HERNANDEZ, debe cubrir a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs.11.000,oo) mensuales por ambos; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, se fija en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo) por ambos para gastos de estudio; y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, se fija en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo) por ambos, para gastos de navidad. La especificada cantidad mensual debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; así como dentro de los primeros cinco (05) días de los meses de Agosto y Diciembre, las especificadas Cuotas Extraordinarias, en la cuenta de ahorros que en el Banco Bicentenario del Pueblo, ordene aperturar este Tribunal. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
TERCERO: Los gastos por servicios médicos y por medicinas que requieran los identificados niños, deben ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 07 días del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp. No.3589-2016
PAGP/jacs
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