REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206º y 157º
DEMANDANTE: LUIS CARLOS RUEDA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-19.677.582, domiciliado en el barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADA: BEATRIZ GUTIERREZ SANTOS, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.45.451, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA: MARLENE URIBE DE JAIMES y EDGAR JAIMES MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-5.324.850 y No.V-3.310.367, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
APODERADO: CARLOS OMAR OMAÑA CONTRERAS, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.128, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA -VENTA.
EXPEDIENTE: 3566-2016
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento mediante escrito recibido previa distribución en fecha 11 de febrero de 2016, por el cual la profesional del derecho BEATRIZ GUTIERREZ SANTOS en representación del ciudadano LUIS CARLOS RUEDA CARREÑO, demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, a la ciudadana MARLENE URIBE DE JAIMES.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2016 fue admitida la demanda, se inventarió bajo el No.3566-2016 y se dio el curso de Ley correspondiente, tramitándose por las disposiciones del Procedimiento Breve.
En fecha 26 de febrero de 2016, fue presentado por la identificada Parte Accionante, escrito de Reforma Parcial de Demanda, por el cual procede a demandar de igual modo al ciudadano EDGAR JAIMES MORA; ya todos suficientemente identificados.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2016, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la citación de los identificados codemandados, para lo cual se libró exhorto al Tribunal Cuarto (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se libró lo conducente.
En su escrito primario la identificada apoderada judicial, expone que los Derechos y Acciones sobre la casa de habitación ubicada en la calle 5 entre carreras 18 y 19, casa No.18-22, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio del Táchira -descrito en sus linderos y medidas en el libelo- que dio en opción de compra la ciudadana MARLENE URIBE DE JAIMES, le corresponden en copropiedad con los ciudadanos LUIS CARLOS RUEDA CARREÑO; LUZ MARIA RUEDA DE CAÑAS; DIVIS RUEDA DE CARDENAS; ESDIVI RUEDA DE PRATO; LINCER RUEDA URIBE y LUIS ANTONIO RUEDA URIBE, identificados en la demanda, integrantes de la sucesión de ANTONIO VICENTE RUEDA CARREÑO. Que la ciudadana MARLENE URIBE DE JAIMES, le propuso a su representado la venta de la alícuota de los derechos y acciones para ayudarlo; que finalmente convinieron, concretaron y plasmaron las cláusulas en contrato privado de opción de compra, el cual fue redactado por el ciudadano EDGAR JAIMES MORA, quien estuvo de acuerdo con la venta de estos sobre el inmueble de su cónyuge; de igual modo, transcribe parcialmente el contenido del documento de compra venta que anexó en original y opuso en su contenido y firma a la ciudadana MARLENE URIBE DE JAIMES.
Arguye del mismo modo, que ya se perfeccionó en lo que respecta al comprador LUIS CARLOS RUEDA CARREÑO, quien realizó depósito bancario No.112012732, al código de Cuenta Corriente del Banco Banesco No.0134-0435-67-4351021272 por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) a nombre de URIBE DE JAIMES MARLENE; luego en fecha 15 de agosto su representado hace depósito bancario No.1110540513 en la indicada Cuenta Corriente por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) cumpliendo con el segundo pago y que finalmente en fecha 22 de noviembre de 2013, con base a depósito bancario No.1219545147 en la mencionada cuenta corriente, termina de efectuar los pagos convenidos en el documento privado.
Igualmente hace saber que la vendedora MARLENE URIBE DE JAIMES, facilitó en su oportunidad a su representado, la documentación para iniciar los trámites para la elaboración del documento de compra-venta, a presentar ante el Registro Público Inmobiliario de la ciudad de San Antonio del Táchira; casi cuatro (04) meses después, firmó escrito de notificación formal de venta ante el SENIAT, anexándolo en fotocopia simple marcado con la letra “G”, así como realizó todas las gestiones necesarias al pago de catastro y solicitud de solvencia municipal del inmueble; siendo presentado ante la Oficina de Registro Público, anexando recibo del sistema SAREN marcado con la letra “H” informando a su vez a la vendedora así como a su esposo, que se presentaran ante el registro a partir del 23 de noviembre de 2015, para firmar el documento definitivo de compra venta de los derechos y acciones sobre el detallado bien inmueble y cumplir de esa manera con la obligación asumida. Que transcurrido el tiempo la ciudadana MARLENE URIBE DE JAIMES, no se ha presentado a firmar el documento alegando diferentes excusas, entre otras, que ahora ese no es el monto de la venta, siendo su único propósito el negarse a cumplir rotundamente con su obligación de firmar. En su escrito de reforma parcial de la demanda, acciona también en contra del ciudadano EDGAR JAIMES MORA, de quien expone es esposo de la ciudadana MARLENE URIBE DE JAIMES y redactor del documento privado de opción de compra venta.
Fundamenta su pretensión en lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.488 y 1.167 del Código Civil Venezolano, así como en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Efectúa su petitorio y estima la demanda en la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs.110.000,oo) equivalentes a 733,33 unidades tributarias; a su vez, solicitó el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una sexta parte (1/6) de los derechos y acciones que sobre el inmueble corresponden a la ciudadana MARLENE URIBE DE JAIMES; lo cual fue negado por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2016, tal como riela a los folios 3 y 4 del Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2016 (fl.43) fueron recibidas y agregadas al presente expediente, las resultas del exhorto debidamente cumplido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, referente a la citación de la Parte Demandada.
A los folios 44 al 56, escrito de Contestación a la Demanda y sus anexos en 16 folios útiles, presentada en fecha 07 de junio de 2016; en el cual los ciudadanos MARLENE URIBE DE JAIMES y EDGAR JAIMES MORA, asistidos por el abogado CARLOS OMAR OMAÑA CONTRERAS, Niegan, Rechazan y Contradicen la Demanda tanto en los hechos como en el derecho; entre otras aseveraciones indican que para evitar litigios sobre la cualidad de los herederos Hermanos RUEDA URIBE, accedieron a entregar a la Codemandada MARLENE URIBE DE JAIMES y LUIS ANTONIO RUEDA URIBE, la cuota correspondiente al especificado bien inmueble, tal como consta en el documento registrado en fecha 01 de agosto de 1995, bajo el No.45, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1995 en la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, lo que se efectuó como si de una venta se tratara. Que el especificado bien inmueble, se encuentra ocupado por el ciudadano LINCER RUEDA URIBE, quien es padre del Demandante y vive allí con su familia, pero que su propiedad es de todos los Hermanos RUEDA URIBE.
Asimismo indica que en fecha 06 de mayo de 2013 la Codemandada MARLENE URIBE DE JAIMES, convino con su sobrino LUIS CARLOS RUEDA CARREÑO, en realizar la Opción de Compra -Venta en forma privada de mutuo acuerdo entre las partes, para venderle una sexta parte (1/6) de los derechos y acciones, es decir 1/36 ava parte que en la propiedad le correspondió en la herencia, no la totalidad de lo que le corresponde en el inmueble, con el ánimo de ayudarlo; documento suscrito en la indicada fecha, siendo fraccionado el monto de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs.110.000,oo) en tres (03) partes establecidos en la Cláusula Segunda, con una Primera Cuota por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) con vencimiento a la firma de la opción, oportunidad en la cual le hizo entrega de los documentos para la realización de los trámites administrativos, entre estos fotocopia de: su cédula de identidad, del R.I.F; del documento de propiedad del inmueble, así como una hoja en blanco con su firma para efectuar la notificación de venta al SENIAT. Un segundo pago por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) convenido para el 15 de agosto de 2013, el cual fue cumplido por el Demandante y el Tercer y Último Pago, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo) convenido para el día 15 de noviembre de 2013, efectuado mediante cheque No.98600010 del Banco Nacional de Crédito, agencia San Antonio del Táchira, devuelto por carecer de fondos, que acompaña en fotocopia simple. Que en fecha 22 de noviembre de 2013, ya transcurridos 7 días del plazo establecido, el ciudadano LUIS CARLOS RUEDA CARREÑO, consignó la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo) en la Cuenta Corriente del Banco Banesco, a pesar de haberle comunicado en forma verbal que ya no efectuaría la negociación debido a su incumplimiento; expone del mismo modo que transcurrido el tiempo, el aquí Demandante nunca más se volvió a comunicar con ella, por lo que le envió telegrama en fecha 14 de agosto de 2015, no recibiendo respuesta hasta que en fecha 20 de agosto de 2015, el Demandante se presentó en su casa de San Cristóbal, indicándoles que no estaba interesado en adquirir 1/36 ava parte, sino la totalidad de los derechos y acciones, es decir 1/6 ava parte completa, por lo que efectuó verbalmente el reclamo por su incumplimiento; de igual modo hace saber, que en la misma fecha se convino en dejar sin efecto la opción de compra, según nota firmada por ambas partes y que de palabra se acordó dejar el dinero para una nueva opción. Nuevamente en fecha 27 de octubre de 2015 se efectuó una reunión de carácter conciliatorio y se decidió Anular la Venta que le habían efectuado los hermanos de la cuota parte de la Codemandada y realizar la Declaración Sucesoral Sustitutiva, no llegándose a ningún convenio por no estar ella, MARLENE URIBE DE JAIMES de acuerdo en cuanto al precio. Que en el mes de noviembre de 2015, ella se trasladó a la Oficina de Registro Público y le exhibió a la ciudadana Registradora, que la Opción de Compra venta había sido anulada por las partes, sugiriéndole la funcionaria que no firmara ese documento, pues no estaba obligada a vender si ella no lo deseaba.
Opuso como Defensa de Fondo, la Falta de Cualidad del ciudadano EDGAR JAIMES MORA, cónyuge de MARLENE URIBE DE JAIMES, quien no tiene la cualidad de coheredero del de cujus ANTONIO VICENTE RUEDA CARREÑO, por lo que no puede vender derechos que no tiene, no teniendo a su vez cualidad para sostener el juicio en carácter de copropietario. Del mismo modo también como Defensa de Fondo, alegó la excepción establecida en el Artículo 1.168 del Código Civil Venezolano, conocida en doctrina como Non Adimpleti Contractus.
De igual manera afirma que por cuanto el ciudadano LUIS CARLOS RUEDA CARREÑO, no cumplió con las obligaciones asumidas en un acuerdo que fue expresamente anulado por ambas partes tal como consta en el contrato de opción de compra privado en el cual se estampó la nota de anulación, firmada por ambas partes, así como la fotocopia simple del documento de venta introducido por el ciudadano LUIS CARLOS RUEDA CARREÑO ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, es por lo que fundamentados en lo que establece el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, efectúan la Reconvención o Mutua Petición, en contra del ciudadano LUIS CARLOS RUEDA CARREÑO, exponiendo su petitorio y estimando la contrademanda en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,oo) equivalentes a 3.954,81 Unidades Tributarias.
En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 888 eiusdem, este Tribunal en la misma fecha en forma oportuna y motivada, se pronunció declarando Inadmisible la Reconvención o Mutua Petición. (fl.71-73)
Riela a los folios 74 al 77, escrito de promoción de pruebas presentado por la identificada Parte Demandada, en fecha 15 de junio de 2016. Por Auto de igual data, fueron admitidas las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva; con excepción de la Prueba de Informes, así como de la Prueba de Experticia, las cuales fueron inadmitidas.
De fecha 20 de junio de 2016, escrito complementario de promoción de pruebas, presentado por la identificada Parte Demandada. En igual data, confieren poder Apud Acta al abogado CARLOS OMAR OMAÑA CONTRERAS.
Auto de fecha 20 de junio de 2016, por el cual se admite la prueba de informes, más no así la prueba de experticia. Se libró el correspondiente oficio a la SUDEBAN.
Al folio 90 auto de fecha 20 de junio de 2016, por el cual se acuerda la expedición de las fotocopias simples solicitadas. De igual calenda, el correspondiente auto al poder apud acta conferido.
Inserto a los folios 92 al 99, escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 27 de junio de 2016, por la representación de la Parte Demandante. Anexó 05 folios útiles.
Por auto de fecha 27 de junio de 2016, fueron admitidas las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se libró oficio a la SUDEBAN.
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
La identificada Parte Demandada en su escrito de Contestación a la Demanda, opone como Defensa Perentoria la Falta de Cualidad del ciudadano codemandado EDGAR JAIMES MORA, cónyuge de la codemandada MARLENE URIBE DE JAIMES, por no tener la cualidad de coheredero del de cujus ANTONIO VICENTE RUEDA CARREÑO “…razón por la cual tampoco puede vender derechos que no tiene, ni al demandante, ni a ninguna otra persona, puesto que el bien inmueble no forma parte de los bienes comunes y, en consecuencia, dicho ciudadano no tiene cualidad para sostener el presente juicio en carácter de co propietario…”
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, teniendo este Árbitro Jurisdiccional por norte de sus actos la Verdad y la Justicia, constata que en el escrito de reforma parcial de la demanda; la identificada abogada BEATRIZ GUTIERREZ SANTOS, Apoderada Judicial de la Parte Actora Demandante LUIS CARLOS RUEDA CARREÑO, procede a codemandar al identificado ciudadano EDGAR JAIMES MORA por haber este según lo indica, redactado voluntaria y espontáneamente el contrato escrito privado “…señaló su identificación completa y manifestó su acuerdo en la venta de los derechos y acciones sobre el bien inmueble que en copropiedad es de su cónyuge Marlene Uribe de Jaimes, contrato de opción de compra privado que fue firmado por las partes contratantes, el cual es el documento fundamental de la presenta acción que tiene por objeto el cumplimiento de la obligación de venta contraída.” y “…voluntariamente estampe su firma en el respectivo documento de venta que se encuentra en la Oficina de Registro Inmobiliario nde esta ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira…”
En este escenario procesal, es indispensable valorar la fotocopia simple del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.45, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 01 de agosto de 1995; documento de no fue impugnado por la Parte Demandada, sino que por el contrario también lo invoca; por lo que a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, demostrando por consiguiente la Venta Pura y Simple Perfecta e Irrevocable que de una sexta parte (1/6) para cada uno de los derechos y acciones que poseen los identificados ciudadanos LUZ MARIA RUEDA DE CAÑAS; DIVIS RUEDA DE CARDENAS; ESDIVI RUEDA DE PRATO y LINCER URIBE sobre el descrito inmueble, efectúan a favor de los ciudadanos LUIS ANTONIO RUEDA URIBE y MARLENE URIBE DE JAIMES.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70, expresa lo siguiente:
SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.
Así se tiene que el documento público ya valorado, produce plenos efectos probatorios, por lo que como se reitera, se trata de una Venta Pura y Simple Perfecta e Irrevocable de los Derechos y Acciones que sobre el ya suficientemente descrito inmueble le fue efectuada a los identificados ciudadanos LUIS ANTONIO RUEDA URIBE y MARLENE URIBE DE JAIMES y siendo que la última está casada con el ciudadano EDGAR JAIMES MORA -hecho no controvertido- en consecuencia lo vendido entró a formar parte del acervo de la comunidad conyugal, a tenor de lo establecido en los Artículos 148, 149, 156 y 164 del Código Civil Venezolano; concluyéndose que el identificado ciudadano EDGAR JAIMES MORA, si tiene cualidad pasiva para sostener la presente causa; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Sin Lugar la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad del Codemandado EDGAR JAIMES MORA. Así se decide.
De igual modo la identificada Parte Demandada alega como Defensa de Fondo, la excepción del Non Adimpleti Contractus prevista en el Artículo 1.168 del Código Civil Venezolano, en los siguientes términos:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.” (cursivas del Tribunal)
Aduce al respecto la Parte Demandada, que el excepcionado alega haber efectuado el pago de la totalidad del precio, pero lo hizo fuera del término, modificando además el objeto de la negociación acordada, al disponer que otra persona figurara en el documento como compradora y en fin, no cumpliendo dentro del término establecido sus obligaciones; pues en el documento introducido dos (02) años después ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira en fecha 15 de noviembre de 2015, aparecen dos (02) compradores que son LUIS CARLOS RUEDA CARREÑO y su hermana EDNA ROCIO RUEDA CARREÑO, esta última con quien no se convino ni se ha celebrado precontrato alguno. Agregan que “…las partes de mutuo acuerdo, dejaron sin efecto es decir, anularon la opción de compra venta como consta en la nota que ambas partes firmaron de mutuo acuerdo el día 20 de agosto de 2015, el cual se acompaña como medio de prueba y no se llegó nunca a otro acuerdo sobre el precio y el objeto de la venta…”
Es necesario destacar que en doctrina es ampliamente conocido los requisitos que en forma concurrente se deben dar para la procedencia de la Excepción del Contrato no Cumplido, a saber:
1) Que se trate de un contrato bilateral.
2) Que el incumplimiento sea culposo.
3) Que el motivo de la excepción sea de importancia para justificar el incumplimiento de la parte que la opone.
En el caso de marras tenemos sin lugar a dudas, que el contrato efectivamente es bilateral, pues El Vendedor y El Comprador se obligan recíprocamente a cumplir lo pactado en el Contrato de Opción de Compra, que constituye el instrumento fundamental de la demanda, el cual fue anexo en original al escrito libelar; no siendo impugnado por la Parte Demandada en su escrito de Litis Contestatio, por lo cual a razón de lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido, haciendo prueba de su contenido. En este mismo orden de ideas, es carga procesal de la parte que se excepciona, el demostrar que la parte contraria ha incumplido en forma culposa con sus obligaciones; y por último; no consta fehacientemente en las actas que conforman el presente expediente, el motivo de la excepción que necesariamente debe estar adosada a la contraparte, sumado a que opone también dentro de la indicada Excepción del Contrato no Cumplido, el hecho que las mismas partes contratantes, en fecha 20 de agosto de 2015 de mutuo acuerdo, dejaron sin efecto el Contrato de Opción de Compra Venta.
En este orden de ideas, debido a la contradicción en que incurre la parte accionada, de invocar su incumplimiento de lo que le corresponde con base a lo pactado en el contrato de opción de compra venta, no solo debido al incumplimiento extemporáneo de la contraparte como lo indica, sino también a que existe un mutuo acuerdo de terminación de lo celebrado, esto último no debe ser resuelto ya no como punto previo sino en la sentencia de fondo, pues constituiría una forma de terminación acordada por las partes y no por el incumplimiento de una de estas, que daría lugar a la singularidad que invoca para no cumplir lo que corresponde; de tal manera que al no haber sido demostrados los supuestos para la procedencia de la defensa perentoria opuesta, así como sumada la indicada contradicción; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Sin Lugar la Defensa Perentoria de Excepción del Contrato no Cumplido. Así se decide.
Resuelto lo anterior, este Administrador de Justicia entra a dictar sentencia de fondo en los términos siguientes:
La pretensión de la Parte Actora Demandante LUIS CARLOS RUEDA CARREÑO, representado por su Apoderada Judicial BEATRIZ GUTIERREZ SANTOS, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que ya constan en el escrito libelar y reseñadas en síntesis en la narrativa del presente fallo, se refiere a que los Codemandados ciudadanos MARLENE URIBE DE JAIMES y EDGAR JAIMES MORA, convengan o sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:
1) Que la ciudadana MARLENE URIBE DE JAIMES, propietaria y vendedora de una sexta (1/6) parte de los Derechos y Acciones de propiedad que posee sobre el bien inmueble casa para habitación, ubicada en la calle 5 entre carreras 18 y 19, casa No.18-22, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, el cual se encuentra suficientemente descrito en las actas procesales, cumpla con su obligación de otorgar la tradición legal de los Derechos y Acciones sobre este; los cuales dio en Opción de Compra, al ciudadano LUIS CARLOS RUEDA CARREÑO, optante comprador quien pagó el precio convenido de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs.110.000,oo).
2) Que la ciudadana MARLENE URIBE DE JAIMES, acuda voluntariamente a la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, a firmar el documento definitivo de venta y que de igual modo el ciudadano EDGAR JAIMES MORA cónyuge de la identificada ciudadana, voluntariamente estampe su firma en el indicado documento, o en su defecto sea ordenado por este Tribunal con base a lo establecido en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
3) Requiere que la Parte Demandada sea condenada al pago de las costas y costos, de conformidad con lo que establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4) Solicitó la Indexación con base al IPC fijado por el Banco Central de Venezuela, pues según indica la acción de Cumplimiento de Contrato, es una pretensión de valor.
Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs.110.000,oo) equivalente a 733,33 U/T.
Por su parte los Codemandados MARLENE URIBE DE JAIMES y EDGAR JAIMES MORA, asistidos por el profesional del derecho CARLOS OMAR OMAÑA CONTRERAS, en forma tempestiva dieron Contestación a la Demanda; en los términos ya especificados en el escrito y simplificados en la parte narrativa de la presente sentencia, Negando, Rechazando y Contradiciendo la Demanda en cuanto a los hechos y el derecho que señala la Parte Actora Demandante; aunado a lo anterior, opuso como Defensa Perentoria o de Fondo, la Falta de Cualidad del ciudadano EDGAR JAIMES MORA para ser codemandado; así como opuso también la Excepción del Contrato no Cumplido, a lo cual ya se pronunció este Tribunal en Punto Previo. Cabe destacar también que la identificada Parte Demandada MARLENE URIBE DE JAIMES y EDGAR JAIMES MORA, procedió también a Reconvenir al ciudadano LUIS CARLOS RUEDA CARREÑO; mutua petición que con la suficiente motivación fue declarada Inadmisible en fecha 07 de junio de 2016.
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones los Jueces deben atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.” (cursivas del Tribunal)
Así pues, abierta la causa a pruebas sobre la base de lo establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes promovieron material probatorio, las cuales son valorados en los términos siguientes:
Pruebas producidas por la Parte Demandante, junto a su escrito libelar:
Original del mandato o poder conferido por el ciudadano LUIS CARLOS RUEDA CARREÑO, a la profesional del derecho BEATRIZ GUTIERREZ SANTOS, autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.28, Tomo 107, folios 83 al 85, de fecha 20 de noviembre de 2013. Documento escrito que este operador de Justicia valora en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido, en específico la representación que de la Parte Actora Demandante, ejerce la identificada mandataria con las facultades en este contenidas. Así se declara.
Fotocopia simple del documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, registrado bajo el No.45, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 01 de agosto de 1995. Se trata de la fotocopia simple de un documento público que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad de Ley, por lo cual es valorado por quien decide, con base en lo que establece el Artículo 429 del código adjetivo civil, haciendo prueba de la Venta Pura y Simple Perfecta e Irrevocable, que los ya identificados ciudadanos LUZ MARÍA RUEDA DE CAÑAS, DIVIS RUEDA DE CARDENAS, ESDIVI RUEDA DE PRATO y LINCER RUEDA URIBE, efectúan de una sexta parte para cada uno, de los derechos y acciones que poseen sobre el bien inmueble casa para habitación, ubicada en la calle 5 entre carreras 18 y 19 No.18-22, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio del Táchira, ya suficientemente descrito, a los ciudadanos LUIS ANTONIO RUEDA URIBE y MARLENE URIBE DE JAIMES. Así se declara.
Original del contrato privado de Opción de Compra, fechado en la ciudad de San Cristóbal, el 06 de mayo del año 2013. Se trata de un documento escrito privado presentando dos (02) firmas legibles; el cual no fue impugnado por la Parte Demandada en su escrito de litis contestatio, por lo que este Árbitro Jurisdiccional lo valora en conformidad con lo que establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1363 del Código Civil Venezolano, teniéndose tal instrumento por reconocido; demostrando la Opción de Compra en los términos suscritos, por la identificada ciudadana MARLENE URIBE DE JAIMES como la Vendedora y el identificado ciudadano LUIS CARLOS RUEDA CARREÑO como el Comprador de una sexta parte de los derechos y acciones que la primera posee sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 5 entre carreras 18 y 19 No.18-22, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio del Táchira, inmueble ya suficientemente descrito. Así se declara.
Fotocopia simple de tres (03) planillas de depósito bancario, marcadas “D”, “E” y “F” del Banco Banesco. Documentos escritos que al estar en su mayor parte ilegibles, no son objeto de valoración, razón por la cual se les desestima. Así se aprecia.
Fotocopia simple de la notificación de pacto de venta de derechos y acciones sobre el ampliamente descrito bien inmueble casa para habitación ubicada en la calle 5 entre carreras 18 y 19, No.18-22 barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; fechada en San Antonio del Táchira el 11 de marzo de 2014, librada por la ya identificada ciudadana MARLENE URIBE DE JAIMES, al Gerente Regional de Tributos Internos del Ministerio de Finanzas, SENIAT Región Los Andes. Se trata de un documento privado con firma legible de quien lo suscribe, así como sello parcialmente legible, con fecha 17 de marzo de 2014. Documento que este Jurisdicente valora como indicio de su contenido, de conformidad con lo que instituye el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Fotocopia simple de Constancia de Recepción de fecha 18 de noviembre de 2015, Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, Número de Recepción 16, Número de Trámite 427.2015.4.259, presentante LUIS CARLOS RUEDA CARREÑO, titular de la cédula de identidad No.V-19.677.582; venta de Derechos y Acciones, fecha de otorgamiento 23 de noviembre de 2015. Se valora el indicado documento, solo como indicio de su contenido sobre la base de lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas producidas por la Parte Accionante, dentro del lapso probatorio:
Contrato de Opción de Compra de fecha 06 de mayo de 2013, instrumento fundamental anexo al escrito libelar. El indicado documento ya fue valorado por este Operador de Justicia.
Fotocopia simple del documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, en fecha 01 de agosto de 1995, registrado bajo el No.45, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, agregado al libelo de la demanda. El especificado instrumento ya fue valorado por este sentenciador.
Fotocopia simple de Ficha de Inscripción Catastral 2004031212, a nombre de Hermanos RUEDA URIBE, LUIS ANTONIO RUEDA URIBE y MARLENE URIBE DE JAIMES, sobre el inmueble ubicado en la calle 5 entre carreras 18 y 19, No.18-22, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio del Táchira, cuyos linderos y medidas son detallados; en su reverso presenta Constancia de Inscripción, a nombre del ciudadano LUIS ANTONIO RUEDA URIBE, titular de la cédula de identidad No.V-5.681.908, de fecha 15 de junio de 2015, suscrito por el Ing. BRAYAN I. MARQUEZ G. Director de Desarrollo Urbano y Catastro, Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira.
Fotocopia simple del Plano Catastral No. N.C:03-12-12, del arriba detallado bien inmueble, suscrito por la Ing. GLADIS XIOMARA RANGEL L. Gerente de Catastro, Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira.
Fotocopia simple de la Solvencia Municipal de Inmueble No.006971-2014 de fecha 06 de marzo de 2014, expedido por el Abogado ELPIDIO JOSE MARIN, Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, sobre el inmueble de cuenta catastral No.03-12-12 casa No.18-22, calle 5 barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de HERMANOS RUEDA URIBE.
Se trata de la fotocopia simple de documentos públicos dirigidos a demostrar hechos que no están discutidos en la causa que nos ocupa, por tanto no aportan mérito alguno, siendo en consecuencia desestimados por este Juzgador, al resultar manifiestamente impertinentes. Así se aprecia.
Fotocopia simple del escrito de notificación de enajenación de derechos y acciones, de fecha 11 de marzo de 2014, dirigido por la ciudadana MARLENE URIBE DE JAIMES, al Gerente Regional de Tributos Internos, Ministerio de Finanzas, SENIAT Región Los Andes. El señalado documento ya fue objeto de valoración.
Original de tres (03) Planillas de Depósito Bancario No.1112012732; No.1110540513 y No.1210545447 de fecha 14 de mayo de 2013, 15 de agosto de 2013 y 22 de noviembre de 2013 respectivamente, a la cuenta cliente No.01340435674351021272, Banco Banesco, a nombre de la titular MARLENE URIBE DE JAIMES; por un monto cada uno, de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo); Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) y Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo) en su orden, depositados por LUIS CARLOS RUEDA C. titular de la cédula de identidad No.V-19.677.582.
Estos medios de prueba, a los cuales son asimilables también las notas de consumo por servicios públicos, así como los denominados vouches de tarjetas de crédito y de débito, están contenidos en el Capítulo V, Sección I del Código Civil Venezolano, específicamente en el Artículo 1383 referido a las tarjas; el cual establece lo que sigue:
“Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Si bien las planillas de depósitos bancarios no son documentos públicos, tampoco se les considera como documentos emanados de terceras personas; por lo cual no necesitan ser ratificados mediante la prueba testimonial por quien los suscribe. Es así que como documentos tarjas, deben ser adminiculados con otros medios de prueba cuando son objeto de impugnación. Si bien en la causa que nos ocupa de libró al ente correspondiente, en específico la SUDEBAN, para que el Banco Banesco agencia San Antonio del Táchira, rindiera Informes acerca de lo especificado por cada una de las partes; no se recibió respuesta al respecto.
Si bien la causa que nos ocupa está regida por el Procedimiento Breve, el legislador patrio precisamente ha buscado con esto la celeridad del proceso judicial, que por este procedimiento especial son ventiladas; en este orden de ideas garantizando quien decide, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, procedió a librar los respectivos oficios en aras de obtener respuesta a lo requerido con carácter urgente; por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente el medio de prueba promovido. Aún cuando es difícil el obtener respuesta dentro del corto lapso común de promoción y evacuación de pruebas, no era imposible su obtención, a lo cual como se reitera, se libró lo conducente sin obtenerse respuesta. Es así, que al estar prohibidas las incidencias fuera de las establecidas en el procedimiento breve a tenor de lo que enseña el Artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, este Árbitro Jurisdiccional en consecuencia, valora las planillas de depósito promovidas, como indicio de su contenido a tenor de lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas producidas por la Parte Demandada:
Junto a su escrito de Contestación a la Demanda, anexó original del documento privado fechado en la ciudad de San Cristóbal el 06 de mayo de 2013, referido a la Opción de Compra de una sexta parte de los derechos y acciones que la identificada ciudadana MARLENE URIBE DE JAIMES en su condición del Vendedor, efectúa a favor del identificado ciudadano LUIS CARLOS RUEDA CARREÑO como el Comprador, sobre el ya descrito suficientemente bien inmueble casa para habitación, ubicado en la calle 5, entre carreras 18 y 19 No.18-22, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. Documento escrito al cual le fue adosado la siguiente nota: “Anulado de Mutuo Acuerdo Por Vencimiento de tiempo de 6 meses y elaboración de Documento de Registro. SC 20 de Agosto de 2015.” Se leen firmas, Marlene Uribe de Jaimes, Vendedor, C.I 5.324.850; Luis C. Rueda C., V-19.677.582, Comprador; así como se observa una firma ilegible y se lee C.I 3310367.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.0354 de fecha 8 de noviembre de 2001, estableció:
“… pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada en Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis –sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá al efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento…”. (negrillas de este Tribunal)
Así pues, se trata del original de un documento privado, que no fue objeto de Impugnación por parte del Actor Demandante dentro de la oportunidad que establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual sobre la base de la indicada norma adjetiva civil, en armonía con lo que enseña el Artículo 1363 del Código Civil Venezolano, se tiene legalmente por Reconocido, haciendo plena prueba de su contenido. Así se decide.
En este escenario procesal, indispensable resulta traer a comento el criterio doctrinario expuesto por el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” Editorial Jurídica Santana, 2004, páginas 496-497 específicamente en cuanto a los requisitos para la eficacia probatoria del documento privado, a saber:
“a) Que esté establecida o presumida su autenticidad…En el Código Civil en el artículo 1.363 se establece que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido hace plena fe, mientras no sea declarado falso. Allí hay, pues, una presunción de autenticidad.
b) Que el contenido mismo del documento sea convincente. El documento debe tener claridad y precisión en su contenido y que tenga relación con lo que se pretende probar. El documento debe dar convencimiento al juez sobre los hechos investigados.
c) Que no haya prueba legalmente válida en contra. El contenido o el acto mismo pueden ser desvirtuados por otras pruebas. Puede ser tachado el documento y demostrada la tacha con otras pruebas; puede haber confesión en contra que desvirtúe el acto o el contenido; pueden haber experticia, pruebas de testigos y otros medios. Todo depende de lo que se discuta en el proceso.
d) Que este completo y sin alteraciones, mutilaciones o tachaduras que alteren su contenido. Si bien es cierto que los documentos privados no están sujetos a ningún requisito de forma, esto es, pueden estar escritos en idioma extranjero, omitirse lugar y fecha, dejarse de salvar enmendaduras e interlineaciones, no es menos cierto que no debe estar mutilado o tachado de tal forma que haga impreciso su contenido.”
Así tenemos que el valorado instrumento privado, si bien fue extendido en dos (02) ejemplares de igual contenido; llena los requisitos del contrato de opción de compra venta en lo referente a: La identificación de las partes intervinientes, Vendedor y Comprador; Descripción del bien objeto de la demanda, en este caso inmueble consistente en una (01) casa para habitación ubicada en la calle 5, entre carreras 18 y 19, No.18-22, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio del Táchira, siendo descritos sus linderos, medidas y superficie; También fue especificado el precio de la venta, así como el término para el cumplimiento de lo pactado, estipulándose de igual modo lo relativo a la Cláusula Penal.
Sumado a lo anterior, estando constituida la autenticidad del especificado documento aportado por la Parte Demandada, el cual presenta la ya detallada declaración de los actuantes MARLENE URIBE DE JAIMES y LUIS CARLOS RUEDA CARREÑO, así como una firma ilegible como ya se señaló, indicándose el número de cédula de identidad que corresponde al ciudadano EDGAR JAIMES MORA, en lo cual esta última no afecta para nada la autenticidad ya adquirida del documento; se desprende con meridiana claridad que Vendedor y Comprador, en fecha 20 de agosto de 2015 en forma voluntaria decidieron dejar sin efecto el contrato de opción de compra venta, de fecha 06 de mayo de 2013.
En este orden de ideas, necesario es traer a comento lo que establece el Artículo 1.133 del Código Civil Venezolano:
“El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Se ha de resaltar que la declaración efectuada voluntariamente por las partes de restarle valor probatorio al instrumento fundamental en la causa bajo estudio y cuyo cumplimiento fue demandado, produce su extinción; por lo que la pretensión de la Parte Actora Demandante debe forzosamente sucumbir en derecho. Así se decide.
Si bien sobre la base de lo que establece el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el Principio de Exhaustividad de la Prueba, los Jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido; este Administrador de Justicia considera que en virtud de lo decidido, resulta inoficioso el entrar a valorar las demás pruebas producidas. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Conforme con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho, Jurisprudenciales y doctrinarios expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada por el ciudadano LUIS CARLOS RUEDA CARREÑO, representado por la profesional del derecho BEATRIZ GUTIERREZ SANTOS, en contra de los ciudadanos MARLENE URIBE DE JAIMES y EDGAR JAIMES MORA, asistidos y luego representados en juicio por el abogado en ejercicio CARLOS OMAR OMAÑA CONTRERAS. Todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandante de conformidad con lo que establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 06 días del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.No.3566-2016
PAGP/jacs