REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Antonio.
206º y 157°
SOLICITANTES: JULIO CESAR RUIZ BAUTISTA y JUANA LIZCANO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-1.587.392 y No.V-9.133.508 en su orden, casado el primero, divorciada la segunda, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: LUIS ANTONIO AGELVIS ROJAS, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.151.610 domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: SOLICITUD DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SOLICITUD: 112-2016
I
Previa distribución en fecha 13 de julio de 2016, fue recibido ante este Órgano Jurisdiccional escrito por el cual los ciudadanos JULIO CESAR RUIZ BAUTISTA y JUANA LIZCANO MOLINA, asistidos por el profesional del derecho LUIS ANTONIO AGELVIS ROJAS; manifiestan que consta en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Sala de Juicio No.02 de fecha 02 de julio de 2001, que fue declarado Con Lugar su Divorcio, de la cual consignan copia certificada y que por ello acuden ante este Tribunal a los fines de realizar la Liquidación y Partición Amistosa de los Bienes Adquiridos durante la Unión Matrimonial, con base a lo estipulado en los siguientes términos:
“PRIMERA: El ciudadano JULIO CESAR RUIZ ya identificado renuncia o conviene en ceder y traspasar a la ciudadana JUANA LIZCANO BAUTISTA, ya identificada, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de propiedad que posee sobre un inmueble consistente en un apartamento signado con el No.01-03, bloque 03, ubicado en la urbanización Cayetano Redondo de esta ciudad de San Antonio del Táchira, que forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el No.43, a los folios 66 al 76, Protocolo Primero, de fecha 29 de diciembre del año 1982, documento que anexo en original marcado con la lera B. Dicho inmueble esta comprendido por tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero y un (1) baño, con una superficie de Sesenta metros Cuadrados con Sesenta décimas (60,70 mts2) y esta comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con pared del apartamento 01-02; SUR: Con pared del apartamento 01-04; ESTE: Con pared Este del mismo edificio; OESTE: Con pasillo común del Edificio; TECHO: Con piso del apartamento 02-03; documento que anexo en copia certificada con la letra “B”. Asimismo el ciudadano JULIO CESAR RUIZ renuncia y cede el 50% de los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble antes descrito.” Anexaron 23 folios útiles.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2016 fue admitida la solicitud, se inventarió bajo el No.112-2016, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente.
II
La competencia de este Tribunal de Municipio, proviene de la Resolución No.2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de abril de 2.009; que en su Artículo 3, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Por su parte el Artículo 173 del Código Civil Venezolano, enseña lo que sigue:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
Los identificados solicitantes, indican como bien a partir el siguiente:
Un (01) apartamento signado con el No.01-03 ubicado en el Bloque 03 de la Urbanización Cayetano Redondo de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, que forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas señalados en el documento de condominio inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Táchira, anotado bajo el No.43, folios 66 al 76, Protocolo Primero de fecha 29 de diciembre de 1982; inmueble que está compuesto por tres (03) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero y un (01) baño; todo con una superficie de Sesenta Metros Cuadrados con Setenta Décimas (60,70 mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con pared del Apartamento 01-02; SUR: Con pared del Apartamento 01-04; ESTE: Con pared Este del mismo Edificio; OESTE: Con pasillo común del Edificio; TECHO: Con piso del Apartamento 02-03. Todo conforme consta en el original del documento Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 23 de mayo de 2001, anotado bajo el No.32, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones; posteriormente Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 08 de octubre de 2004, inscrito en el Libro de Registro Inmobiliario bajo la matrícula 04-RI- Tomo XVII No.889 correspondiente al año 2004.
El Artículo 148 del Código Civil Venezolano, establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
El Artículo 186 ibidem, enseña lo que sigue:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.”
En este orden de ideas considera necesario este Administrador de Justicia, citar el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que enseña lo que sigue:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, del estudio de las actas que conforman la presente solicitud, en especial de los documentos públicos anexos, los cuales son valorados de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las fotocopias simples y Artículo 1359 del Código Civil Venezolano los documentos en copia certificada, se constata la propiedad común sobre el descrito bien inmueble objeto de la Partición Amigable. Pues bien, habiendo sido declarada Con Lugar la Demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JULIO CESAR RUIZ BAUTISTA, en contra de la ciudadana JUANA LIZCANO MOLINA ya identificados, conforme consta en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 02 de julio de 2001; a lo cual los identificados interesados han procedido a efectuar la Partición Amigable en los términos por ellos fijados sobre el apartamento suficientemente descrito, es por lo que resulta procedente cumplidos como están los requisitos de Ley, su Homologación. Así se declara.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Partición y Liquidación Amigable de la Comunidad Conyugal celebrada sobre el especificado bien inmueble, por los ciudadanos JULIO CESAR RUIZ BAUTISTA y JUANA LIZCANO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-1.587.392 y No.V-9.133.508, casado el primero, divorciada la segunda, asistidos por el profesional del derecho LUIS ANTONIO AGELVIS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.151.610, domiciliados todos en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
SEGUNDO: Se le adjudica en plena propiedad a la identificada ciudadana JUANA LIZCANO MOLINA, el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos y acciones que sobre el descrito bien inmueble le corresponde al ciudadano JULIO CESAR RUIZ BAUTISTA ya identificado, tal como fue por ellos pactado en su solicitud.
TERCERO: Como consecuencia de la Partición y Liquidación Amigable ya Homologada, se declara Disuelta y Extinguida la Comunidad Conyugal sobre el descrito bien inmueble -apartamento- entre los ciudadanos JULIO CESAR RUIZ BAUTISTA y JUANA LIZCANO MOLINA, ambos ya suficientemente identificados. Se deja a salvo todo derecho de terceros.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 20 días del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario.
Sol. No.112-2016
PAGP/jacs
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