REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206º y 157º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
OFERENTE: RAFAEL ENRIQUE ROA MARENCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.974.594, domiciliado en el barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
OFERIDA: AIDA MADELEINY SANCHEZ BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.716.119, en nombre y representación del adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio Rafael Urdaneta de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3593-16
I
NARRATIVA
En fecha 14 de junio de 2016 previa distribución fue recibido ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROA MARENCO, sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentado en lo establecido en los Artículo 365 y 366 de la LOPNNA, ofrece la Manutención mensual y Cuotas Extraordinarias por los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora AIDA MADELEINY SANCHEZ BELTRAN.
Por auto de fecha 15 de junio de 2016 fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la citación de la Parte Oferida, para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al folio 08 riela diligencia de fecha 17 de junio de 2016, por la cual la Alguacil de este Tribunal, consigna la Boleta de Citación firmada en igual data, por la identificada Parte Accionada.
A los folios 10-11 Acta de fecha 22 de junio de 2016 en la cual si bien asistieron ambas partes, no se llegó a conciliar.
Diligencia de solicitud de fotocopias simples por parte del identificado oferente, presentada en fecha 30 de junio de 2016; lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de julio de 2016.
Inserta al folio 14, diligencia de fecha 01 de julio de 2016, por la cual la Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación firmada en fecha 30 de junio de 2016, por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Ninguna de las partes actuantes promovió material probatorio dentro del lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Árbitro Jurisdiccional, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Accionante ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROA MARENCO, se refiere al Ofrecimiento de la Manutención a favor de su hijo adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora ciudadana AIDA MADELEINY SANCHEZ BELTRAN; lo que estima en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria de Seis Ml Bolívares (Bs.6.000,oo) cada una, así como el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos por servicios médicos y por medicinas a favor de su hijo.
Si bien ambas partes se hicieron presentes en la sede de este Tribunal en fecha 22 de junio de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNNA, en la cual este Operador de Justicia llamó a ambas partes a conciliar a favor del adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) acto continuo el identificado Accionante RAFAEL ENRIQUE ROA MARENCO, interviene ratificando el contenido del escrito de ofrecimiento de manutención a favor de su hijo; luego toma la palabra la identificada ciudadana AIDA MADELEINY SANCHEZ BELTRAN, quien expone no estar de acuerdo con lo ofrecido como manutención para su hijo, pues la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) no alcanza para cubrir los gastos mensuales de él, pues el oferente no se ha responsabilizado por la manutención de (se omite el nombre por disposición de Ley). Asimismo indica tampoco estar de acuerdo con los gastos de útiles escolares, navidad y medicina; peticiona a su vez que el Obligado Alimentario se responsabilice con los gastos del mes de agosto en cuanto útiles escolares, uniformes y zapatos, así como también con los gastos en diciembre de navidad, como lo es: “…la ropa de estreno, zapatos y juguetes de cada año…”
Nuevamente interviene el identificado ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROA MARENCO, exponiendo: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la ciudadana AIDA MADELEINY SANCHEZ BELTRAN, me comprometo a cubrir los gastos del mes de agosto en cuanto a útiles escolares, uniformes y zapatos, como también con los gastos en diciembre de navidad como lo son: la ropa de estreno, zapatos y juguetes de cada año…”
No llegándose a conciliar, de pleno derecho la causa se abrió a pruebas, sobre la base de lo que establece el Artículo 517 de la indicada Ley especial, no aportando ninguna de las partes dentro de este, medios de prueba.
Sin embargo el identificado Oferente junto a su escrito libelar, anexó en dos (02) folios útiles, documentos que a continuación son valorados:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-29.713.444, República Bolivariana de Venezuela a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-14.974.594, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de RAFAEL ENRIQUE ROA MARENCO.
Los especificados medios de prueba son valorados por este administrador de Justicia, en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la identidad de sus titulares. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Del detallado estudio que de las actas que conforman el presente expediente realiza este sentenciador, no estando discutida la Filiación Legalmente establecida entre los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ROA MARENCO y AIDA MADELEINY SANCHEZ BELTRAN, para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) la necesidad e interés del beneficiario en la manutención no requiere de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de ser un adolescente.
En este orden de ideas, se ha de tener también muy en cuenta, la capacidad económica del dador alimentario, conforme a lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Es así que la identificada Parte Oferida ciudadana AIDA MADELEINY SANCHEZ BELTRAN, en la oportunidad de realización de la Audiencia de Conciliación, manifestó no estar de acuerdo con lo propuesto a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) por el Dador Alimentario RAFAEL ENRIQUE ROA MARENCO, por concepto de la Obligación de Manutención mensual, pues alega que la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) no alcanza para cubrir los gastos del beneficiario; más no efectuó una estimación de lo que considere necesario al respecto. Si bien peticionó que el identificado Accionante, cubra en el mes de Agosto los gastos de útiles escolares, uniformes y zapatos de su hijo, así como en el mes de diciembre la ropa de estreno, zapatos y juguetes de cada año; todo esto que instituye las Cuotas Extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, fue expresamente aceptado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROA MARENCO, por lo que no constituye un hecho controvertido. Así se decide.
Ahora bien, al manifestar como se reitera la Parte Oferida AIDA MADELEINY SANCHEZ BELTRAN, su no aceptación de lo propuesto como cuota mensual por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) adquirió la carga de demostrar que el identificado Dador Alimentario RAFAEL ENRIQUE ROA MARENCO, cuenta con la capacidad económica suficiente que le permita aportar una cantidad mensual mayor; y por su parte el identificado Oferente, asumió la carga de demostrar que no cuenta con la indicada capacidad suficiente, que le permita cubrir una cantidad mensual por concepto de Obligación de Manutención, mayor a la ya especificada; sin embargo ninguno de los actuantes produjo material probatorio al respecto y no fue posible para este Juzgado establecerlo a través de cualquier medio idóneo.
En este escenario procesal, garantizando este administrador de Justicia el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 78 de nuestra Carta Constitucional y Artículo 8 de la LOPNA, así como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso establecidos en su orden en los Artículos 26 y 49 Constitucionales, procede -salvo mejor criterio- a Fijar la Obligación de Manutención mensual, que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROA MARENCO debe aportar a favor de su hijo adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) tomando como base un criterio por todos conocido como lo es el Cuarenta por Ciento (40%) de un salario mínimo actual; es decir la cantidad de Seis Mil Veinte Bolívares (Bs.6.020,oo) los cuales deben ser depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros que en el Banco Bicentenario del Pueblo, ordene aperturar este Tribunal. Así se decide.
Como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, debe el identificado Dador Alimentario, cubrir a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) los gastos de útiles escolares, uniformes y zapatos, debiendo consignar las respectivas facturas en este expediente, en prueba de su cumplimiento. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe el identificado Oferente cubrir los gastos de ropa de estreno, zapatos y juguetes de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) debiendo consignar en este expediente, las facturas correspondientes en prueba de su cumplimiento. Así se decide.
Los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera el identificado beneficiario de la manutención, deben ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores; la Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, sobre la base de los incrementos de la inflación, establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Ofrecimiento de Manutención, incoada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROA MARENCO, en contra de la ciudadana AIDA MADELEINY SANCHEZ BELTRAN, a favor de su hijo adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROA MARENCO debe aportar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Seis Mil Veinte Bolívares (Bs.6.020,oo) los cuales deben ser depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros que en el Banco Bicentenario del Pueblo, ordene aperturar este Tribunal. Así se decide.
TERCERO: Como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, debe el identificado Dador Alimentario, cubrir a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) los gastos de útiles escolares, uniformes y zapatos, debiendo consignar las respectivas facturas en este expediente, en prueba de su cumplimiento. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe el identificado Oferente cubrir los gastos de ropa de estreno, zapatos y juguetes de su hijo JOSUAN RAFAEL ROA SANCHEZ, debiendo consignar en este expediente, las facturas correspondientes en prueba de su cumplimiento.
CUARTO: Los gastos por servicios médicos y por medicinas que amerite el beneficiario adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por los identificados progenitores.
QUINTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 14 días del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp No.3593-2016
PAGP/jacs