REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206º y 157º
Vista la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2016 en la presente causa signada con el No.3561-2016 en la cual se declaró Subsanada la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; así como Subsanada la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y se condenó en costas a “…la Parte Demandante…” este Juzgador como Director del Proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil previa revisión de las actas que conforman el presente expediente y en específico del análisis del indicado fallo, efectúa el siguiente pronunciamiento:
El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Es indispensable traer a comento el siguiente criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia No.3243 de fecha 12 de diciembre de 2002, en los siguientes términos:
“…Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (cursivas y negrillas de este Tribunal de Municipio)
Sumado a lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1425 de fecha 28 de junio de 2007, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias No.2495 y No.3492, publicadas en el año 2003; dejando sentado lo siguiente:
“No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 -casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) en su orden-
Con base a los parcialmente transcritos criterios jurisprudenciales y constituida Venezuela en un Estado Social de Derecho y de Justicia a tenor de lo que establece el Artículo 2 de nuestra Carta Constitucional, se debe garantizar en todo momento, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en su orden en los Artículos 26 y 49 Constitucionales, por lo que el Juzgador de oficio puede e incluso debe corregir los errores materiales que en forma involuntaria haya podido incurrir en el fallo.
Es así que constata este Árbitro Jurisdiccional, que en ya referida sentencia interlocutoria de fecha 08 de julio de 2016, específicamente en el Dispositivo Tercero, se incurrió en forma Involuntaria en un error material, leyéndose “Se condena en costas a la Parte Demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”
De este modo, a todas luces se constata que al haber sido declaradas Subsanadas las Cuestiones Previas previstas en el Artículo 346 Ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el Artículo 274 eiusdem, procede es contra la Parte Demandada, no contra la Parte Demandante; siendo la primera, a quien la Ley adjetiva civil faculta para interponer en su oportunidad legal las defensas dilatorias.
Pues bien, sobre la base de las citadas normas y del criterio jurisprudencial expuesto; este Tribunal de Municipio Aclara el Dispositivo Tercero del fallo dictado en fecha 08 de julio de 2016, en los siguientes términos:
“TERCERO: Se condena en costas a la Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
En este orden de ideas, sobre las motivaciones y razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACLARA la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2016 en el presente expediente signado con el No.3561-2016 en los términos ya expuestos y Ordena que se tenga la presente corrección como parte integrante de dicho fallo. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 11 días del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la aclaratoria, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.No.3561-2016
PAGP/jacs