Sentencia Nro. 1875 – 16 – 2380.


DEMANDANTE: Morella Vivas Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.462.402, actuando con el carácter madre de: M.R.G.V., y J.S.G.V., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2.013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: Final de la calle 2, entre carreras 6 y 7, casa Nro. 7 – 69, sector San Miguel Arcángel, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Seberiano Guerrero Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.373.826, con el carácter de padre de: M.R.G.V., y J.S.G.V., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2.013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: Carrera 3, entre calles 9 y 10, al lado de una peluquería, sector Simón Bolívar, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Aumento de la Obligación de Manutención

Causa Número: 1.875 – 13.

Fecha de Entrada: 08 de Octubre de 2013.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 09 de Mayo de 2016, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por la demandante, ciudadana: MORELLA VIVAS MORA, mediante la cual solicita que la obligación de manutención, para: M.R.G.V., y J.S.G.V., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2.013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sea aumentada a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00) mensuales, el 50% de los gastos médicos y medicinas, y en cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos de fin de año que se continúen cancelando conforme fue acordado anteriormente.
En fecha 17 de Mayo de 2016, por auto del Tribunal se acuerda citar al obligado, ciudadano: SEBERIANO GUERRERO SERRANO, para el acto conciliatorio de aumento de la obligación de manutención, para sus hijos: M.R.G.V., y J.S.G.V., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2.013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En fecha 15 de Julio de 2016, mediante diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación librada para obligado, ciudadano: SEBERIANO GUERRERO SERRANO, quien la recibió y la firmó al pie.
En fecha 20 de Junio de 2016, oportunidad fijada para el acto conciliatorio de aumento de la obligación de manutención, no compareció el obligado, ciudadano: SEBERIANO GUERRERO SERRANO, estado presente la demandante, ciudadana: MORELLA VIVAS MORA, declarándose legalmente desierto el acto.
En fecha 21 de Junio de 2016, mediante diligencia estampada por el demandado, ciudadano: SEBERIANO GUERRERO SERRANO, quien manifiesta que no estar de acuerdo con el monto solicitado por la demandante, ciudadana: MORELLA VIVAS MORA.
En fecha 21 de Junio de 2016, mediante diligencia estampada por el demandado, ciudadano: SEBERIANO GUERRERO SERRANO, quien consigno copias simples al presente expediente.
En fecha 04 de Julio de 2016, el demandado, ciudadano: SEBERIANO GUERRERO SERRANO, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de Julio de 2016, por auto del Tribunal se admiten las pruebas promovidas y presentadas por el ciudadano: SEBERIANO GUERRERO SERRANO, se acuerda librar oficios al Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador y Directora Administrativo del Banco Bicentenario.
En fecha 11 de Julio de 2016, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.
En fecha 13 de Julio de 2016, mediante diligencia estampada por la demandante, ciudadana: MORELLA VIVAS MORA, consigno facturas de pagos por gastos médicos, medicinas, uniformes.
En fecha 19 de Julio de 2016, se recibe y se agrega a los autos oficio procedente de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador Abejales del Estado Táchira.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud de aumento incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud de aumento de la obligación manutención intentada por la ciudadana: MORELLA VIVAS MORA, contra el ciudadano: SEBERIANO GUERRERO SERRANO, a favor de sus hijos: M.R.G.V., y J.S.G.V., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2.013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Alega la demandante que solicita aumento de la obligación de manutención a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, el 50% de los gastos médicos y medicinas, y en cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos de fin de año, que se mantenga conforme a lo acordado anteriormente ante este tribunal.
Citado formalmente el demandado, no compareció la parte demandada al acto conciliatorio y estado presente la demandante se declaró legalmente desierto el acto.
Abierto el lapso probatorio, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de julio del 2016, se recibe comunicación N° 190 de fecha 19 de julio del 2016, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, mediante el cual informan el salario devengado por la ciudadana Morella Vivas Mora; a lo cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre del niño solicitó que se aumente la obligación de manutención acordada ante este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2009; y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece: Artículo 369:“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación manutención, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, a lo cual están obligados los padres para con sus hijos.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”.
Así mismo el artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y la necesidad e interés del niño, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación del aumento de la Obligación de Manutención, contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre con responsabilidad de crianza, sino por el progenitor, ya que siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado del niño tantas veces aludido y Así se decide.

Este Juzgador del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una obligación de manutención, superior a la actual, en virtud que es profesional del derecho, en el libre ejercicio de la profesión, asimismo, tal y como la afirma la demandante, tiene otras fuentes de ingreso, que le permiten responder por un obligación de manutención superior a la actual, aunado a ello el incremento de los alimentos, vestido, calzado, útiles escolares, gastos médicos y medicinas, hecho público, notorio y comunicacional, que no amerita medio de prueba. Y así se decide:
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: MORELLA VIVAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.462.402, para: M.R.G.V., y J.S.G.V., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2.013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y decide:
PRIMERO: Se establece como nuevo monto de la Obligación de Manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos de fin de año, se deberá continuar cumpliendo conforme al acuerdo homologado por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2013.
TERCERO: en virtud que le obligado conforme al acuerdo homologado por este Tribunal en fecha 04 de Noviembre del 2013, cubre el 50% de los gastos médicos y medicinas… el 50% de los gastos extra de vestido y zapato…Y vistas las facturas presentadas por la demandante, ciudadana: MORELLA VIVAS MORA, inserta en los folios 37 al 50 del presente expediente, practicado como fue el calculo de tales gastos, arrojando un monto total de: 256.072 bolívares de los cuales: 128.036 bolívares deberán ser cubiertos por el obligado.
CUARTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, la cual se fijará de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia notifíquese al obligado del nuevo monto de la obligación de manutención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los diecinueve días del mes de Julio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio.-
ABG. TEÓFILO HERNÁNDEZ ALARCÓN.

El Secretario.-
ABG. LUIS ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ