REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, siete (07) de Julio de 2016.
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: PEDRO NEL GIRALDO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.161.591, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO MARIA ECHETO MARQUEZ, JHONNY CLARET DUQUE PAZ, LUIS ALARCON DE SEGOVIA y JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.910, 28.352, 62.907 y 52.827.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONSTRUCTORA BAILADORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 14 de Septiembre de 2006, bajo el N° 55, Tomo 20-A, Rif N° 317067401, representada legalmente por la ciudadana CIOLY COROMOTO RONDON DE MASERATI, titular de la cédula de identidad N° V-4.212.843.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
EXPEDIENTE No. 259-15

Visto el escrito de fecha 01 de julio de 2016, presentado por la ciudadana CIOLY COROMOTO RONDON DE MASERATI, titular de la cédula de identidad N° V-4.212.843, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONSTRUCTORA BAILADORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 14 de Septiembre de 2006, bajo el N° 55, Tomo 20-A, Rif N° 317067401, debidamente asistida por el abogado JUAN MARQUEZ MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48, conforme a lo solicitado y por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda de fue admitida por este Tribunal en mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015 (f. 24), en ordenándose la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CONSTRUCTORA BAILADORES C.A., así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico, instándose a la parte actora de conformidad con la norma prevista en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a suministrar el valor de los fotostatos a los fines de elaborar la respectiva compulsa, y una vez consignados, certificar por Secretaría los mismos para la compulsa de Citación ordenada, hecho lo cual, hacer entrega de la misma al Alguacil del Tribunal a objeto de que procediera a cumplir con la citación; sobre lo cual el Tribunal observa:
En fecha 04 de junio de 2015, el Alguacil informó que la parte actora le suministro los emolumentos para los fotostatos de la Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico (F. 26).
En fecha 11 de junio de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público (Vto del folio 27)
En fecha 02 de julio de 2015, el demandante otorgó Poder Apud Acta al Abogado ANTONIO ECHETO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.910 (F. 28).
En fecha 18 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia indicó la dirección donde podía ser ubicada la parte demandada a los fines de practicar la citación (F. 31).
En fecha 23 de septiembre de 2015, la Alguacil Temporal dejó constancia que la parte actora le suministró los emolumentos para los fotostatos de la citación de la demandada (F. 32).
En fecha 24 de septiembre de 2015, este Tribunal procedió la librar la compulsa de citación para la parte demandada y se la entregó al Alguacil a los fines de que procediera a practicar la citación ordenada (F. 33).
Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2015, la parte actora procedió a reformar la demanda, siendo esta admitida mediante auto de fecha 13 de octubre de 2015, comisionándose para la practica de la citación al Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez (Fsl . 35 al 49).
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2015, el demandante otorgó Poder Apud Acta a los abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ, LUIS ALARCON DE SEGOVIA y JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.352, 62.907 y 52.827 (F. 54).
En fecha 23 de noviembre de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público tal y como se ordenó el auto de admisión de la reforma de demanda (Vto folio 58).
En fecha 29 de febrero se agregó al expediente la comisión de citación proveniente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, la cual fue recibida con oficio N° 61 de fecha 11 de febrero de 2016, sin cumplir (Fls. 62 al 86).
Ahora bien, después de admitida la demanda hasta el día que el Alguacil de este Despacho informó que la parte actora le suministro los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, no existe ninguna actuación alguna por parte del actor para impulsar la citación, transcurriendo un total de noventa y seis (96) días de falta de impulso procesal, tal como se demuestra en el cómputo que antecede.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia establece:

“... El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas...”. Sala de Casación Civil, Sentencia del 02/08/2001, Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omisis)
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado y negrillas del Tribunal)
El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.

Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En la Jurisprudencia antes descrita menciona el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual quedó con plena aplicación y el cual establece:
“Artículo 12.- Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto...”

De la norma supra trascrita, se infiere que el actor está en la obligación de facilitar dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los medios de transporte al Alguacil del Tribunal a fin de lograr la citación, siempre y cuando el lugar de citación diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Ahora bien, el caso de marras es claro que ha transcurrido mucho mas de lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que constara en autos la citación del demandado o diligencia alguna que indique el actor, el haber puesto en manos del Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios estipulados en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que para la el día 23 de septiembre de 2015, tal como se demuestra en el cómputo que antecede, transcurrieron noventa y seis (96) días sin que constara en autos la citación de la parte demandada, ni micho menos actuación alguna por parte del actor para impulsar la misma.

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Constatado como ha sido que desde la fecha admisión de la demanda hasta el día 23 de septiembre de 2015, se demuestra que la parte actora no ejerció el impulso procesal necesario tendiente a lograr la citación de la demandada de autos, demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa, ya que el transcurso del tiempo desde el auto de admisión de la demanda hasta la fecha 23/09/2015, sobrepasó con creces el lapso estipulado en el ordinal 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que constara en las actas la citación de la parte demandada.
Ahora bien, en virtud que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia supra indicada de fecha 06 de julio de 2004 y acogida por este Tribunal, por cuanto el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial no ha perdido su vigencia y aplicabilidad y por cuanto en autos se desprende que la parte actora no dio el impulso procesal para la citación, ni suministro los medios de trasporte necesarios para el traslado del Alguacil del Tribunal hasta el domicilio procesal de la demandada de autos, a fin de lograr la practica de la citación personal de la parte demandada conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.-

Notifíquese a la partes de la presente decisión.


ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
ABG. CARMEN B. MORENO P.
Secretaria
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Alguacil.
ABG. CARMEN B. MORENO P.
Secretaria
FAM/mr.-
Exp: 259-15