REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
206° y 157°
San Cristóbal, Siete (07) de Julio de 2016

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTES: NORAIMA CAROLINA BOYER CONTRERAS y YEISON JESÚS BETANCOURT GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.646.636 y V-13.533.375, de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado ELDA LUCIA POLEO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-10.153.523 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.233.

MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA COMUN POR El 185-A.

EXPEDIENTE: No. 437-16

Recibido por distribución, la anterior Solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, constante de Un (01) folio útil, en fecha 18 de Febrero del 2016, presentada por los ciudadanos NORAIMA CAROLINA BOYER CONTRERAS y YEISON JESÚS BETANCOURT GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.646.636 y V-13.533.375, de este domicilio y hábiles, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por la Abogado ELDA LUCIA POLEO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.153.523 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.233, este Juzgado en fecha 01 de Marzo del 2016, la admite, y ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, y la cual fue practicada por el Alguacil el 17 de Mayo del 2016.
En fecha 20 de Junio del 2016 compareció el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira y manifestó al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo; por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado por las partes, señala lo siguiente:
…” Los solicitantes manifiestan en su escrito que en fecha 07 de Diciembre de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, Estado Miranda, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio No.599, que original anexaron en Un (01) folio útil marcado “A” y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, el cual prueba el vínculo matrimonial entre los solicitantes y así se declara.
Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Alpes, Sector Las Flores, Casa No. 5-13, Sector La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Se separaron hace más de cinco (05) años, sin existir ninguna posibilidad de reconciliación entre ambos y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Así mismo solicitan que se disuelva el vínculo matrimonial en fundamento del artículo 185-A del Código Civil.
De lo anterior resulta evidente que ha transcurrido más de cinco años (5) de Ruptura Prolongada requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.

Ahora bien, vista la opinión favorable del Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, que corre al folio Doce (12) del presente Expediente y siendo el Divorcio contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y que existe Ruptura prolongada de la vida en común.

Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, han transcurrido mas de Cinco años (5) y hasta la fecha no la han reanudado y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley ampliamente expuestos en la narrativa de este fallo, y por cuanto en los autos no hay elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges NORAIMA CAROLINA BOYER CONTRERAS y YEISON JESÚS BETANCOURT GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.646.636 y V-13.533.375, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, Estado Miranda, en fecha 07 de Diciembre de 2010, según Acta de Matrimonio No.599. Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.

Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas tanto al Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Miranda como al Registro Principal del Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem y así como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Siete (07) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciséis.-



ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR

ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA

En la misma fecha se oficio para el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda bajo el No. 393-16 y para el Registro Principal del Estado Miranda bajo el No. 394-16 respectivamente.

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Doce y Veinte del mediodía (12:20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal



ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA