REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, seis (06) de julio de 2016.
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: MIRIAM AGUILAR NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.157.076, domiciliada en el Municipio Junín, Estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357.
PARTE DEMANDADA: IVAN ORLANDO LABRADOR ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-4.001.450, domiciliado en Residencias San Cristóbal, Torre B, Piso 5-1, Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira, y la comunidad de sucesores de la extinta ALIX AMADA LAMUS DE LABRADOR, integrada por los ciudadanos: IVAN ORLANDO LABRADOR, ya identificado, MIRIAM GISEL LABRADOR LAMUS E IVAN LABRADOR LAMUS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 18.555.602 y 18.090.486, domiciliados en Residencias San Cristóbal , torre B, piso 5-1, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE No. 173-15.

En fecha 12 de enero de 2014, se recibió por distribución la presente demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, siendo admitida la misma en fecha 22 de enero de 2015. Posteriormente, mediante escrito de fecha 21 de junio de 2016 (F. 99 y 100), la parte demandada ciudadanos IVAN ORLANDO LABRADOR ZAMBRANO, IVAN LABRADOR LAMUS y MIRIAM GISEL LABRADOR LAMUS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.001.450, V-18.090.486 y V-18.255.602, debidamente asistidos por el abogado TEODULFO CHACON CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.415, manifiestan:
Primero: Que CONVIENEN en la totalidad de la demanda.
Segundo: Que a los fines de poner fin al presente juicio, consignan Cheque de Gerencia del Banco Mercantil signado con el N° 72089637 de la cuenta cliente N° 0105 0093 11 2093089637 de fecha 20 de junio de 2016, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 286.000,00) a nombre de la demandante MIRIAM AGUILAR NIÑO.
Tercero: Que el convenio de pago realizado comprende el pago de la cuantía presentada por la parte actora en el libelo de demanda, por concepto de Pago Indemnizatorio para reparar los Daños Emergentes causados al vehículo de la demandante, los cuales fueron estimados en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), y la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,00) que aunque la porte actora no lo especificó en su petitorio, suponen que son por concepto de honorarios profesionales de Abogado de la parte actora, mas sin embargo, de no ser así, solicitan a la demandante que proceda a especificar detalladamente el motivo del cobro de dicha cantidad.
Cuarto: Solicitan al Tribunal que proceda a guardar en la caja de seguridad el cheque consignado y se deje copia fotostática certificada en su lugar; e igualmente solicitan que se homologue el presente convenimiento.
Por auto de fecha 22 de junio de 2016, este Tribunal acordó notificar a la parte demandante, otorgándole un plazo de tres (03) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en el expediente la notificación, a los fines de que considere lo que crea conveniente respecto al convenimiento presentado por la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2016, compareció el Abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte actora y manifiesta que al asentir, aceptar o convenir los codemandados de la demanda en forma expresa de las pretensiones accionadas derivadas de la responsabilidad de conductor del vehículo en el accidente de transito y que por tanto el fundamento de la causa de pedir del demandante, que no es otra cosa que la indemnización de los daños y perjuicios que le fueron causados, la perdida del poder adquisitivo de la moneda o el ajuste de la indexación, más el derecho a las costas procesales. Que al consignar el pago, los co-demandados NO incluyeron el cálculo del ajuste de la indexación, aún cuando había convenido en su procedencia, que por lo tanto nos encontramos ante la presencia de un pago PARCIAL que no puede ser catalogado como liberatorio de los efectos del proceso, quedando pendiente que el Tribunal ordene el calculo de la indexación y el pago de las costas procesales ajustadas al verdadero monto del costo del juicio.
Igualmente a todo evento hace una aceptación condicionada de la oferta de pago, a los fines de no prolongar con la agravación de los daños causados a su representada y que bajo ningún concepto con efecto liberatorio de las demás obligaciones y que por cuanto ha existido un convenimiento total de la demanda; solo queda pendiente que el Juez se pronuncie sobre su correspondiente homologación pasada en autoridad de cosa juzgada y que a su vez se pronuncie sobre la naturaleza del pago parcial de lo demandado y convenido. El Tribunal para decidir sobre el presente conflicto observa:
El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada, es un acto netamente procesal. Respecto al convenimiento expone el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:
“La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho, alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.”

El artículo 263 del Código de Procedimiento civil, expresa que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa el convenimiento total efectuado por los co-demandados a las pretensiones de la demandante, no es contrario a derecho ni esta prohibido expresamente por la Ley, por lo cual, se le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación. En consecuencia este Tribunal al analizar los pedimentos formulados y aceptados por las partes, no es contrario a derecho y a tal efecto debe de homologarse convenimiento realizado, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide.
Igualmente el Tribunal ordena la indexación solicitada tanto en el libelo de la demanda como aceptada en el convenimiento realizado por la parte demandada y que fue acotado por la parte actora en su escrito aceptación parcial. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO, realizado por los ciudadanos IVAN ORLANDO LABRADOR ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-4.001.450, domiciliado en Residencias San Cristóbal, Torre B, Piso 5-1, Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira, y la comunidad de sucesores de la extinta ALIX AMADA LAMUS DE LABRADOR, integrada por los ciudadanos: IVAN ORLANDO LABRADOR, ya identificado, MIRIAM GISEL LABRADOR LAMUS E IVAN LABRADOR LAMUS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 18.555.602 y 18.090.486, domiciliados en Residencias San Cristóbal , torre B, piso 5-1, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, le imparte la HOMOLOGACION DE LEY y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y en consecuencia da por consumado el convenimiento.
Así mismo se ordena practicar la experticia complementaria al presente fallo, a fin de proceder a la indexación solicitada y aceptada por la parte accionada en el convenimiento homologado, sobre la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), monto que no fue objetado por la parte actora, ajustándose igualmente las costas y costos del proceso, en base al artículo 282 del Código de procedimiento civil.



ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA