REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
206° y 157°
San Cristóbal, Veintisiete (27) de Julio de 2016

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTES: ALIRIO ROMERO GARCIA y TERESA MARÍA HERNANDEZ ANDRADEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.187.553 y V-6.589.949, de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ Y DALIA YALEITZACARRERO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112 y 83.106.

MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA COMUN POR el 185-A.

EXPEDIENTE: No. 378-16

Recibido por distribución, la anterior Solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, constante de Dos (02) folios útiles, en fecha 15 de Octubre del 2015, presentada por los ALIRIO ROMERO GARCIA y TERESA MARÍA HERNANDEZ ANDRADEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.187.553 y V-6.589.949, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por las Abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ Y DALIA YALEITZACARRERO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112 y 83.106, y recaudos presentados en fecha 06 de Noviembre de 2015, este Juzgado en fecha 11 de Noviembre de 2015 la admite, y ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, y la cual fue practicada por el Alguacil el 21 de Junio de 2016.
En fecha 07 de Julio de 2016 compareció el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira y manifestó al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo; por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado por las partes, señala lo siguiente:
…” Los solicitantes manifiestan en su escrito que contrajeron matrimonio por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Andrés Eloy blanco del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 19 de Octubre de 1994, y como se evidencia del Acta No. 87 del año 1994, que original anexaron en Cuatro (04) folios útiles marcado “B”, por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, el cual prueba el vínculo matrimonial entre los solicitantes y así se declara.
De esa unión matrimonial procrearon Cuatro (04) Hijos de nombre KENNIER ANDERSON ROMERO HERNANDEZ, EVAURY THERMARY ROMERO HERNANDEZ, ADRIAN JOHEL ROMERO HERNANDEZ y ADRIAN JOHELEIDY ROMERO HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.931.455, V-20.426.302, V-20.627.312 y V-20.627.314, tal y como consta en copia certificada de las Actas de Nacimiento Nos. 15, 360, 285 y 286, las dos primeras emanadas de la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco y las dos últimas emanadas de la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal. Fijaron su domicilio conyugal entre las Calles 2 y 3 de la Parroquia La Concordia, Sector La Chucurí, casa sin Número, Terrazas de Alianza, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Desde el 17 de Agosto del año 2007, se separaron, a pesar de vivir en la misma casa.
Así mismo solicitan que se disuelva el vínculo matrimonial en fundamento del artículo 185-A del Código Civil.

De lo anterior resulta evidente que ha transcurrido más de cinco años (5) de Ruptura Prolongada requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.

Ahora bien, vista la opinión favorable del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira que corre al folio trece (13) del presente Expediente y siendo el Divorcio contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y que existe Ruptura prolongada de la vida en común.

Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, no se reanudó la vida conyugal, a saber desde el año 2007, han transcurrido mas de Cinco años (5) y hasta la fecha no la han reanudado y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley ampliamente expuestos en la narrativa de este fallo, y por cuanto en los autos no hay elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los ciudadanos ALIRIO ROMERO GARCIA y TERESA MARÍA HERNANDEZ ANDRADEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.187.553 y V-6.589.949, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Andrés Eloy blanco del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 19 de Octubre de 1994, y como se evidencia del Acta No. 87 del año 1994.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.

Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas tanto al Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas como al Registro Principal del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem y así como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a San Cristóbal, Veintisiete (27) de Julio de 2016


ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR

ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA

En la misma fecha se oficio para el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas bajo el No. 453-16 y para el Registro Principal del Estado Barinas bajo el No. 454-16 respectivamente.

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:20 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal



ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA