REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
206° y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO PARADA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.644.303, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8153.
PARTE DEMANDADA: OSCAR CALDERON PINILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.977.138, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435.
MOTIVO: COBRO POR DEPÓSITO.
EXPEDIENTE: 204-15
NARRATIVA
La presente causa fue recibida en este Despacho previa distribución en fecha 25 de Noviembre de 2014, constante de dos (02) folios útiles. Siendo consignados los recaudos en fecha 23 de febrero de 2015, constantes seis (06) folios útiles. (F. 1 al 08).
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2015, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la demandada (F. 9y vto).
En fecha 09 de marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal manifestó que la parte actora le suministró los emolumentos necesarios para los fotostátos de la compulsa de citación (F. 10).
En fecha 17/04/2015, 06/05/2015 y 09/06/2015, el Alguacil informó que se traslado al Barrio Bolívar, Sector Santa Teresa, carrera 27 casa N° 61-155, con la finalidad de practicar la citación personal del demandado, no siendo posible por cuanto no se encontraba persona alguna en el inmueble (F. 11).
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada (F. 28).
Por auto de fecha 19 de enero de 2015, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron publicados en los Diarios Católico y La Nación de esta ciudad y consignados al expediente mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2016 (Fls. 24 al 34).
Por auto de fecha 07 de abril de 2016, este Tribunal procedió a Designar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435 (F 36).
En fecha 30 de junio de 2016, el demandado ciudadano OSCAR CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-20.977.138, otorgó Poder Apud Acta a la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435 (F. 43).
En fecha 06 de julio de 2016, la representación Judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación de demanda, mediante el cual entre otros hechos niega, rechaza y contradice todos los argumentos de derecho y de hecho expuestos por el demandante y a tal efecto solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representado y que la parte actora sea condenada en costas procesales de conformidad con la Ley (Fls. 46 al 48).
En fecha 06 de julio de 2016, la representación Judicial de la parte actora promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha, fijándose oportunidad para su evacuación. (F. 49 al 54).
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2016, la representación Judicial de la parte demandada promovió pruebas y a su vez de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil DENUNCIA UN FRAUDE PROCESAL (Fls. 57 al 76).
Por auto de fecha 13 de julio de 2016, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada (F. 77).
En fecha 18 de julio de 2016, se llevaron a cabo las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos JAVIER ALONSO MONSALVE MANTILLA y JESUS ALBERTO SANCHEZ SERRANO (Fls. 80 y 81).
En fecha 19 de julio de 2016, se agregó el oficio N° 390 de fecha 13 de julio de 2016, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual da respuesta al oficio librado por este Tribunal en fecha 06/07/2016, bajo el N° 390 (Fls. 82 al 121).
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que este Tribunal se pronuncie respecto al Fraude Procesal denunciado en el escrito de promoción de pruebas (F-. 126).
En fecha 25 de julio de 2016, se agregaron al expediente el oficio N° 410 de fecha 20 de julio de 2016, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y oficio N° 249 de fecha 20 de julio de 2016, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante los cuales dan respuesta a los oficios Nros 420 y 421 libraros por este Tribunal en fecha 13/07/2016 (Fls. 128 y 129).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien el caso sub-examinado este Tribunal analizando los elementos referidos al objeto, sujeto y titulo, tanto en el proceso incoado por ante este Juzgado jurisdiccional bajo la nomenclatura 204-15 y la causa Nro. 7620 sustanciada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la cual se encuentra en el expediente en copias certificadas (folios 68 al 121), se evidencia: 1-) Con respecto al objeto en ambas causas se observa que tanto en la causa llevada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, como la instruida por ante este órgano jurisdiccional se refieren a sendas demandas de cobro por deposito o cumplimiento de contrato y ambas se fundamentan en los artículos 1773 del Código civil, así como en los artículos 1160,1176, y 1183 del Código Civil. 2.-) En lo atinente a los sujetos en la causa sustanciada por este Tribunal funge como demandante el ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.644303, de este domicilio, alegando que el día 15 de junio del 2007 recibió su mandante en calidad de deposito por parte del ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA, un aditamento para carga de mercancías secas, conocido con el nombre de cava, construido de laminas de metal corrugado, estructura de hierro y provisto de sus correspondientes puertas batientes, dentro del cual se encuentran almacenadas mercancías varias, tales como maquinas para el destape de cañerías, cables eléctricos, salas de baño, y otros, y como demandado el ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.977.138, e igualmente en la causa 7620, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, son las mismas partes es decir los mimos sujetos procesales, con igual identidad y con el mismo carácter. 3.-) En cuanto al titulo o causa petendi, se observa que en ambas causas, se trata de un cobro de un deposito, es decir el pago de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales o trescientos bolívares (Bs. 300,oo).
Ahora bien con base a lo sostenido y sin que esto implique opinión al fondo de la causa y por cuanto se evidencia una absoluta identidad de los elementos (objeto, sujetos y titulo), debe de prosperar la litispendencia, la cual puede ser decretada de oficio por el Juzgado o a instancia de parte.
Del análisis cognoscitivo, de las actas que integran el presente expediente, le corresponde al poder Judicial, la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio estado venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina Jurisdicción. En consecuencia es el poder del estado diferido a un organismo de su estructura funcional, con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias que surjan entre los particulares. De lo dicho con anterioridad, se denomina que la competencia funciona como una regulación de la jurisidiciion, se puede definir como la expresión del poder y autoridad del estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual la Competencia, materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales.
Ilustrado lo anterior, estamos en presencia que por disposición del orden jurídico imperante estamos en presencia de un caso de Regualcion de Competencia a fin de evitar sentencias contradictorias y para garantizar a los administrados una justicia eficaz y adecuada.
De la lectura de las actas que integran el expediente tramitado por ante este Tribunal y la copia certificada signada con el Nro. 7620, agregada en autos, se evidencia una identidad absoluta de los sujetos, objeto y titulo, que configuran una litispendencia. Producto de ello y en virtud de lo observado por este Juzgador, le corresponde decidir si es procedente o no la litispendencia a fin de evitar sentencias contradictorias en detrimento de los justiciables.
Pues bien sobre la figura de la Litispendencia, la misma se encuentra establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento civil, que establece Cuando en una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales, igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Del análisis Hermenéutico de la norma antes transcrita y siguiendo la corriente doctrinal imperante sobre la materia de que la litispendencia es la relación estrecha que se origina entre dos o mas causas, en virtud de su total y absoluta identidad. La litispendencia como herramienta procesal es la coexistencia de dos o mas relaciones procesales, con idénticos elementos, personas, cosas y causas.
Cuando se habla de Litispendencia se entiende que existen dos demandas idénticas que indebidamente fueron interpuestas ante tribunales distintos e incluso ante el mismo tribunal, pudiendo entenderse que no hay dos causas sino una misma causa presentada ante dos Tribunales.
Para determinar pues si estamos frente a una litispendencia, esto es que una misma causa se haya instaurado ante dos tribunales diferentes según dispone el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, debe de revisarse la identidad absoluta de sus elementos. Los elementos de identificación de una causa son tres: 1.-) Identidad de sujetos. 2.-) Identidad de objeto, es decir que la cosa demandad sea la misma. 3.-) identidad del titulo que ambas demandas estén fundadas en la misma razón.
Por lo tanto revisando las copias certificadas que cursan en autos, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, y la causa tramitada por ante este Tribunal existe la identidad absoluta de los elementos de la figura procesal Litispendencia.
Del anterior análisis se puede concluir que entre esta causa cobro de deposito y la causa tramitada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, cumplimiento de contrato, existe una identidad absoluta, pues se trata del mismo titulo, mismos sujetos y objeto, porque a pesar del nombre que le dieron a la acción es la misma en su esencia en ambos expedientes.
Por lo tanto en fuerza de los precedentes consideraciones y en concordancia con la citada norma y el análisis cognoscitivo del caso facti, resulta acertado en Derecho para este operador de justicia concluir en la procedencia de la Litispendencia. Asi se decide.
Ahora bien por cuanto la apoderada legal de la parte demandada, abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR , en el escrito de promoción de Pruebas de fecha 13 de julio del 2016 y en diligencia de fecha 21 de julio del 2016, denuncia un supuesto Fraude Procesal, y siendo de orden publico y es obligación de los jueces de la Republica de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, darle curso al mismo y por cuanto es una denuncia incidental, se ordena aperturar el cuaderno de fraude Procesal por separado al juicio principal, en donde se declaro la Litispendencia.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara procedente la Litispendencia con las consecuencias establecidas en el artículo 61 del Código de procedimiento Civil, en el presente Juicio de Cobro de Deposito, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.644.303, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil contra el ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.977.138, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, por cuanto ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, cursa un juicio de cumplimiento de Contrato, en donde se evidencia la identidad absoluta de los sujetos, objeto y titulo.
SEGUNDO: Se ordena la apertura del cuaderno separado para tramitar el Fraude Procesal denunciado por la parte demandada, en el presente juicio y todo de conformidad con el artículo 607 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó dentro del lapso legal establecido para ello, se considera innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete(27) días del mes Julio del año dos mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
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